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Amparos_1151-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1151-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 1151-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1151-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil doce.

En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de diez de febrero de de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida contra el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura por Elvin Haroldo Orrego Llamas, Manue l Abdías Ojer González, Elmer Urías Cú Gutierrez, Glendy Esmeralda Gallardo Castellanos, José Adonías Sánchez Martínez, Darwin Caal Pop, Onner Ignacio Aldoenio de León Luis, Rómulo Emely Aldana Noguera, José Oliverio Yos Upús, Max Eduardo Mejía Marroqu ín, Ever Alexander Matta Sosa, Elvis Wilfredo Cabrera Hernández, Alejandro Bá Chocoj , Jorge Alberto Yat Tupil, Eduardo Luis Gómez Rivera, Oscar Alfredo Aguirre Aldana, Santo Tomás de León Martínez, Ángela Yanely López Aguirre, Maybelin Rossibel Cruz Ochaeta, S elvin Omar García Véliz, Henry Alexander Milián Hernández, José Isaí Girón España, Fredy Ronaldo Salazar Valdez, Nelson Alexander Picón Montenegro, Amilcar Barrera Hernández, Oscar René Milián Orrego, Jorge Enrique Asig Cu, Ángel Guillermo Pérez García, Genner Godolfredo Cunil Tzín, Hugo René García Bedoya , Justo Rubén Marroquín Ayala, Edwin Leonel Lara Requena, Erick

Jorge Enrique Asig Cu, Ángel Guillermo Pérez García, Genner Godolfredo Cunil Tzín, Hugo René García Bedoya , Justo Rubén Marroquín Ayala, Edwin Leonel Lara Requena, Erick Otoniel López , Wilson Danilo Yumán, Lu is Rolando Ax Chub, Edwin Saudí Reyes Velásquez, Danny Alexander Milián Orrego, Mynor Francisco Siguenz a y José Francisco Vera Portillo . Los postulantes unificaron personería en el último de los mencionados y actuaron con el auxilio del abogado Guillermo Augusto Menjívar Juárez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de agosto de dos mil diez en la Sala Tercera de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo , remitido posteriormente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: Acuerdo número cero dos – once – dos mil diez (02 -11-2010), emitido por la autoridad impugnada el veinte de abril de dos mil diez que decidió cancelar el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre con sede en el municipio de Poptún del departamento de El Petén y asimismo, cancelar la autorización que para el funcionamiento del citado instituto concedió al Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y a la Corporación Municipal de Poptún. C) Violación que denuncian: a los derechos a la justicia, defensa y a la educación, así como los principios jurídicos de legalidad y debido proceso . D)

Municipal de Poptún. C) Violación que denuncian: a los derechos a la justicia, defensa y a la educación, así como los principios jurídicos de legalidad y debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) son estudiantes de Dasonomía e Ingeniería Forestal en el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre con sede en el municipio de Poptún del departamento de El Petén, el cual está adscrito académicamente a la Universida d Rural de Guatemala ; b) mediante circular emitida por el Director del referido Instituto , de diecinueve de julio de dos mil diez , se les comunicó que ya no podrían cursar la carrera en forma gratuita , derivado de que el Consejo Directivo de la Escuela Nac ional Central de Agricultura acordó cancelar el Instituto –acto reclamado -, notificando la citada decisión a instituciones cooperantes en su financiamiento . D.2) Agravios que reprocha n al acto reclamado: consideran que el acuerdo reprochadoExpediente 1151-2011 2

infringe los derechos que invocaron, debido a que, de manera inmediata e inesperada, se les restringe la posibilidad de continuar con sus estudios de nivel superior en la forma en la que, hasta la emisión de l acuerdo reprochado , lo efectuaban. Agregaron que la autoridad impugnada no tiene facultades legales para decretar la cancelación del relacionado instituto, porque de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política de la República, la Escuela Nacional Central de Agricultura desarrolla los planes de estudio agropecuario y forestal a nivel de enseñanza media, por lo que no tiene competencia para

relacionado instituto, porque de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política de la República, la Escuela Nacional Central de Agricultura desarrolla los planes de estudio agropecuario y forestal a nivel de enseñanza media, por lo que no tiene competencia para decidir sobre ciclos lectivos a nivel universitario como el que ilegalmente clausuró , puesto que, si bien originalmente autorizó el funcionamiento del Instituto para i mpartir cursos agroforestales a nivel medio, desde el año dos mil uno el Instituto imparte cursos universitarios con el respaldo de la Universidad Rural, circunstancia que se le comunicó a la autoridad cuestionada mediante oficio recibido en esa dependenci a el veinte de marzo de dos mil uno. Concluyeron afirmando que la citada cancelación los deja en estado de indefensión porque carecen de los fondos necesarios para recibir los cursos universitarios que hasta ahora se les imparten en forma gratuita, circuns tancia que les obligaría a abandonar los estudios . D.3) Pretensión: solicitaron que se le s otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acuerdo que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) , b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 12, 71, 79, 152 y 203 de la Constitución Política de la República y 10 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Nacional de

Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Nacional de Bosques; b) Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre; c) Universidad Rural de Guatemala; d) Ministerio de Agricu ltura, Ganadería y Alimentación; e) Procuraduría General de la Nación; f) Consejo Nacional del Chicle; g) Asociación Nacional de Peritos Agrónomos; y h) Patronato Cultural y Educativo de Guatemala . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó : i) a requerimiento del Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y de la Municipalidad de Poptún del departamento de Peten, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en sesión documentada en acta número cuatro – noventa y cinco ( 4-95), dispuso autorizar la creación y funcionamiento del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre con sede en el municipio de Poptún; ii) el uno de enero de dos mil diez recibió denuncia en la que se reprocha que el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre no está formando dasónomos desde hace m ás de cinco años y que está funcionando bajo la dirección y tutela de la Universidad Rural, impartiendo cursos técnicos universitarios en dasonomía e ingeniería forestal, indicándose que dicha situación es anómala debido a que no se autorizó el funcionamiento de dicho instituto a la indicada universidad sino , al Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y, a la Municipalidad de Poptún; iii) durante el trámite de la denuncia presentada, el Director del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida

autorizó el funcionamiento de dicho instituto a la indicada universidad sino , al Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y, a la Municipalidad de Poptún; iii) durante el trámite de la denuncia presentada, el Director del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre evacuó la audiencia conferida y manifestó que el instituto es un proyecto privado conformado por el Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y no por l a Escuela Nacional Central de Agricultura que actualmente funciona al amparo de dicho patronato y de convenios educativos y avales de otras instancias educativas del país; argument ó que la Escuela no está facultada para supervisar planes de estudio de nivel universitario; iv) en sesión celebrada el veinte de abril de dos mil diez, documentada en el acta númeroExpediente 1151-2011 3

once – dos mil diez, (11 -2010) emitió el Acuerdo número cero dos – once – dos mil diez (02-11-2010) que dispuso la cancelación del Instituto de Cienc ias Agroforestales y Vida Silvestre a partir de ese día; asimismo , se canceló la autorización que, para el funcionamiento de dicho instituto, se otorgó al Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y a la Municipalidad de Poptún, Peten. D) Pruebas: a) certificación expedida por el Director General del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre de dos de junio del año dos mil diez que acredita la calidad de estudiantes regulares de los postulantes; b) notificación de veintinueve de junio del año dos mil diez, contenida en oficio circular HEYR guión cero uno guión cero uno guión dos mil diez, emitido por el Director del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre en el que se les informa

oficio circular HEYR guión cero uno guión cero uno guión dos mil diez, emitido por el Director del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre en el que se les informa la cancelación del Instituto; c) copia del punto dé cimo segundo del acta del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, donde se autorizo el funcionamiento a nivel de enseñanza media agropecuaria y forestal al Instituto de Ciencia s Agroforestales y Vida Silvestre; d) nota de quince de febrero del dos mil uno en la cual la Universidad Rural de Guatemala, le notificó a la Escuela Nacional Central de Agricultura que el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre, sería una d ependencia de la citada universidad ; e) oficio URG - SG - ciento catorce - cero ocho - dos mil dos recibido por la Escuela Nacional Central de Agricultura el seis de septiembre del año dos mil dos en el que se hace constar que a partir del año dos mil tres, el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre ya no admitió estudiantes de Dasonomía a nivel medio; f) copia de oficio suscrito por el Director de la Escuela Nacional Central de Agronomía dirigido al Gerente del Instituto Nacional de Bosques d e veintiuno de mayo del dos mil siete, que acredita que la autoridad impugnada dejó de ejercer rectoría sobre el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre; g) oficio de nueve de agosto de dos mil siete, con referencia cuatrocientos dieciséis - dos mil siete, emitido por el Director en funciones de la Escuela Nacional Central de Agr icultura, que remitió al Instituto Nacional de Bosques; h) copia

cuatrocientos dieciséis - dos mil siete, emitido por el Director en funciones de la Escuela Nacional Central de Agr icultura, que remitió al Instituto Nacional de Bosques; h) copia simple del acuerdo cero dos guión once guión dos mil diez, emitido por el consejo Directivo de la Escu ela Nacional Central de Agricultura de fecha veinte de abril del año dos mil diez; i) copia simple del punto cuarto del acta que documentó la sesión del Consejo Directivo de la Universidad Rural de Guatemala, de veintisiete de noviembre de dos mil seis en la que se hace constar que el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre forma parte de la referida universidad; j) copia simple de nota emitida por el Director de la Escuela Nacional Central de Agronomía que informa sobre el convenio realizado entre el Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y la Universidad Rural de Guatemala; k) convenio vigente suscrito el ocho de octubre del año dos mil siete entre el Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y la Universidad Rural de Guatemala; l) reglamento del Instituto del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida silvestre; m) fotocopia simple de los estatutos del Patronato Cultural y Educativo de Guatemala en los que se condigna se ha instaurado para constituir instituciones educativas de difere nte nivel académico; n) copia simple de la denuncia y su ampliación presentada el uno de febrero del año dos mil diez ante la Escuela Nacional Central de Agricultura que inició la formación del expediente administrativo que culminó con la emisión del acuer do que se reprocha por esta vía ; ñ) nombramiento de l Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos , contenido en acta notarial autorizada en la

formación del expediente administrativo que culminó con la emisión del acuer do que se reprocha por esta vía ; ñ) nombramiento de l Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos , contenido en acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala, el ocho de julio del año dos mil diez, por el Notario Mar io Raúl García Morales; o) constancia de veinticinco de octubre de dos mil diez, expedida por elExpediente 1151-2011 4

Secretario General de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos que hace constar que Marco Aurelio López Echeverría –denuncianteno es asociado activo , p) constancia de veinticinco de octubre de dos mil diez, expedida por el Secretario General de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos que hace constar que dicha Asociación no ha autorizado a funcionario alguno de esa entidad para hacer denuncias en contra del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre; q) copia simple de los estatutos vigentes de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, const ituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…con la emisión del acuerdo (…) que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada se excede en sus funciones administrativas, porque el Acuerdo número 39-97 del Congreso de la República, "Reglamento para la creación, organización, funcionamiento y cancelación de los centros de educación media agropecuaria y/o forestal", regula que para esta clase de Acuerdos, se debe contar con la autorización de la

funcionamiento y cancelación de los centros de educación media agropecuaria y/o forestal", regula que para esta clase de Acuerdos, se debe contar con la autorización de la Escuela Nacional de Agricultura. La emisión del Acuerdo impu gnado, elevó la carrera de Dasonomía de un nivel medio, a un nivel universitario y consecuencia del relacionado Acuerdo, la autoridad impugnada impuso a los cooperantes económicos del Instituto en relación, sobre la cancelación del mismo, vulnerando con el lo, la garantía constitucional de los estudiantes del establecimiento de continuar con el estudio de la Carrera de Dasonomía e Ingeniería Forestal.(…) El Estado de Guatemala debe cumplir con el mandato constitucional no solo de proporcionar y facilitar la educación a sus habitantes sin discriminación de clase alguna, sino que debe incentivar y motivar especialmente la educación del agro, porque resulta paradójico que en una sociedad predominantemente agrícola, el Estado lejos de impulsar y promover la educa ción en esta materia no solo a nivel medio, sino a todo nivel, incluyendo el universitario, consienta la decisión contenida en el acuerdo objeto de tutela constitucional. Por lo antes considerado, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, advierte que e l Acuerdo número cero dos guión once guión dos mil diez emitido por la autoridad impugnada, viola el derecho a la educación que asiste a los estudiantes del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre, razón por la que se acoge el recurso de ampa ro promovido, y así debe declararse (…)” Y resolvió: “(...) OTORGA EL AMPARO promovido por JOSÉ FRANCISCO VERA PORTILLO en quien se unificó personería, en contra del CONSEJO DIRECTIVO

resolvió: “(...) OTORGA EL AMPARO promovido por JOSÉ FRANCISCO VERA PORTILLO en quien se unificó personería, en contra del CONSEJO DIRECTIVO DE LA ESCUELA NACIONAL CENTRAL DE AGRICULTURA en consecuencia : I) Deja sin efecto legal alguno el acuerdo número cero dos guión once guión dos mil diez de fecha veinte de abril del año dos mil diez emitido por el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura; II) Restaura el desarrollo de las actividades acad émicas y operativas el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre de acuerdo a su Reglamento debiendo éste cumplir con las finalidades para las que fue creado; III) Previene al Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá la multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que pueda incurrir …”

III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación y la autoridad cuestionada apelaron, argumentando que el tribunal de primer grado no efectuó, en el fallo que reprochan, un análisis concreto de la falta de definitividad del amparo que durante el trámite de primera instancia expusieron, debido a que es evidente que la presente acción constitucional es prematura , en virtud que contra el acuerdo que por esta vía se impugna fue interpuesto recurso deExpediente 1151-2011 5

reposición, el cual no ha sido resuelto.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes, por medio de José Francisco Vera Portillo, en quien se unificó

reposición, el cual no ha sido resuelto.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes, por medio de José Francisco Vera Portillo, en quien se unificó personería, alegaron que en el presente caso existe una amenaza cierta y determinada de que se les restrinja su derecho a la educación, circunstancia en virtud de la cual no se les puede e xigir el agotamiento de recursos ordinarios. Solicitaron que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad cuestionada manifestó que la apelación debe ser declarada con lugar y denegarse el amparo instado pues éste se promovió en forma paralela a la ju risdicción administrativa debido a que contra el acuerdo señalado como agraviante existe pendiente de resolver un recurso de reposición. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, que se revoque el fallo de primer grado. C) El Min isterio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, indicó que la Escuela Nacional Central de Agricultura , en la emisión del acuerdo señalado como agraviante, siguió el procedimiento establecido en el Reglamento para la Creación, Organización, Funcionamiento y Cancelación de los Centros de Educación Media Agropecuaria y Forestal, por lo que actuó en el uso de sus facultades legales sin incurrir en las violaciones que denuncian los amparista. Solicitó que la sentencia sea revocada y, como c onsecuencia, que se deniegue el amparo instado. D) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada , porque en el caso concreto, la falta del requisito procesal de la definitividad es evidente en virtud que

expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada , porque en el caso concreto, la falta del requisito procesal de la definitividad es evidente en virtud que el acuerdo que se impugna en amparo debe ser revisado previamente por las vías administrativas y judiciales correspondientes. Solicitó que se declare n con lugar la s apelaciones instadas y, como consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia , denegando el amparo. E) La Asociación Nacional de Peritos Agrónomos , tercera interesada, indicó que la decisión de cancelar el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre causa daños irreparables ya que presta educación agropecuaria, declarada de interés nacional por la propia Constitución Política de la República. Concluyó indicando que el argumento de la falta de definitividad no es válido porque el recurso de reposición planteado contra el acuerdo cuestionado por la vía constitucional no fue interpuesto por los ahora amparistas. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. F) La Universidad Rural de Guatemala, el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre y el Patronato Cultural y Educativo de Guatemala, terceros interesados, en forma un ificada alegaron que el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre no fue creado por la autoridad cuestionada sino que en forma conjunta por la corporación municipal de Poptún del departamento de El Petén y el Patronato Cultural y Educativo de G uatemala, constituyéndose en una institución no lucrativa, privada , de fines eminentemente docentes y académicos; por ende, no podía ser cancelado porque la autorización a favor del instituto , que del pensum de estudio s efectuó , no implicó la

fines eminentemente docentes y académicos; por ende, no podía ser cancelado porque la autorización a favor del instituto , que del pensum de estudio s efectuó , no implicó la creación o co nstitución del mismo como para que ahora se pretenda cancelarlo. Insistieron en que la Escuela Nacional Central de Agricultura solamente autorizó un plan de estudios en determinado nivel educativo y que el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silves tre es una unidad orgánica administrativa independiente. Concluyeron indicando que, ante la necesidad de incrementar la calidad educativa impartida por el Instituto, se suscribieron convenios con la Universidad Rural de Guatemala, lo que originó el cambio en los cursos que se imparten, de enseñanza media a superior, circunstancia que se le comunicó oficialmente a la Escuela Nacional Central de Agricultura desde el año dos mil uno; por ende, la cancelación acordada constituye un exceso en el ejercicio deExpediente 1151-2011 6

una facultad. Solicitaron que se confirme el fallo de primer grado. G) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que el amparo instado es prematuro porque en el presente caso , el acuerdo que se reprocha está sujeto a revisión por un recurso administrativo admitido y pendiente de resolver . Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO ---I--- El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisione s de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. La Escuela Nacional Central de Agricultura tiene por mandato constitucional la

protección contra aquellos actos u omisione s de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. La Escuela Nacional Central de Agricultura tiene por mandato constitucional la formación de técnicos en las ciencias agrícolas y forestales, para ello, autoriza, organiza y dirige los planes de estudio de esa materia en enseñanza media , no obstante, no está facultado para cancelar la constitución de instituciones educativas creadas en forma independiente que imparten cursos de enseñanza superior , fundamentando tal acción en una norma a la cual le confiere alcances distintos a los preceptos en ella contenidos. ---II--- José Francisco Vera Portillo, en quien se unificó personería , promueve amparo contra el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura y señala como acto reclamado el acuerdo que decidió cancelar el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre con sede en el municipio de Poptún del departamento de El Petén y , asimismo, can celar la autorización que para el funcionamiento del citado instituto concedió al Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y a la Corporación Municipal de Poptún, de aquel departamento. Los amparistas centran su expresión de agravios en denunciar que, como estudiantes actuales del Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre , la decisión de cancelar en forma inmediata el centro de estudios donde reciben educación universitaria les restringe su derecho a la educación , el cual le es impartid o en forma gratuita. Denuncian que la autoridad cuestionada no tiene facultades para decretar la cancelación del relacionado instituto porque no tiene competencia para decidir sobre

universitaria les restringe su derecho a la educación , el cual le es impartid o en forma gratuita. Denuncian que la autoridad cuestionada no tiene facultades para decretar la cancelación del relacionado instituto porque no tiene competencia para decidir sobre ciclos lectivos a nivel universitario como el que ilegalmente clausuró , circunstancia que resta certeza respecto al futuro del centro donde reciben sus estudios. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional instada al considerar que el acuerdo reprochado viola el derecho a la educación que asiste a los postulantes porque el Estado debe cumplir con el mandato constitucional de proporcionar y facilitar la educación a sus habitantes sin discriminación de clase alguna, así como incentivar y motivar especialmente la educación del agro ; en consecuencia, dejó si n efecto el acuerdo que por esta vía se increpa. ---III--- Esta Corte, como tribunal de segunda instancia, estima pertinente analizar , en primer término, la falta de definitividad de la presente acción constitucional alegada por la autoridad cuestionada, l a Procuraduría General de la Nación y, por el Ministerio Público , quienes indican que el acuerdo que se reprocha ha sido previamente impugnado en la vía administrativa mediante recurso de reposición. Al respecto, del análisis de las actuaciones se constata que los ahora postulantes , pese a tener un interés directo en el asunto, no fueron vinculados ni escuchados en el expediente administrativo formado ante laExpediente 1151-2011 7

autoridad cuestionada, el cual culminó con la emisión del acuerdo que ahora reprochan; de ahí que n o pueda exigírseles el agotamiento de recursos administrativos previos

autoridad cuestionada, el cual culminó con la emisión del acuerdo que ahora reprochan; de ahí que n o pueda exigírseles el agotamiento de recursos administrativos previos porque no fueron notificados del acto reclamado ; si bien existe recurso administrativo pendiente de resolver, interpuesto contra el acuerdo sujeto a estudio constitucional , por las razo nes expuestas, el amparo es la única vía al alcance de los postulantes para denunciar la cancelación del centro de estudios que repr ochan, especialmente, porque este Tribunal estima que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en el in ciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Descartada la falta de definitividad denunciada, deviene procedente analizar el planteamiento de l os postulantes. En las consideraciones formuladas por el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura, contenidas en el acuerdo señalado como arbitrario, la autoridad reprochada asentó: “…el indicado Instituto funciona bajo la dirección y tutela de la citada universidad, lo cual contraviene la autorizac ión que al Patronato y Municipalidad mentados otorgó este Consejo; todo lo cual permite arribar a la conclusión de que el Patronato (…) han desvirtuado la autorización que les fuera conferida incurriendo así en acciones y omisiones en desmedro del prestigi o de la educación agroforestal (…) que en el presente caso este Consejo estima que (…) han incurrido en una CAUSA GENERAL de cancelación establecida en el artículo 15 del Reglamento para la Creación, Organización, Funcionamiento y Cancelación de los Centro s de Educación Media Agropecuaria y/o forestal …” y resolvió: “I)

incurrido en una CAUSA GENERAL de cancelación establecida en el artículo 15 del Reglamento para la Creación, Organización, Funcionamiento y Cancelación de los Centro s de Educación Media Agropecuaria y/o forestal …” y resolvió: “I) CANCELAR el INSTITUTO DE CIENCIAS AGROFORESTALES Y VIDA SILVESTRE con sede en el municipio de Poptún, departamento de Petén, a partir del día de hoy. II) CANCELAR la autor ización que, para el funcionamiento del INSTITUTO DE CIENCIAS AGROFORESTALES Y VIDA SILVESTRE -ICAVIS-, se otorgó al Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y la Corporación Municipal de Poptún, departamento de P etén.

  1. Publíquese aviso de este acuerdo (…) IV) Infórmese de esta resolución especialmente al…” (negrilla no aparece en texto original).

De la transcripción anterior , esta Corte constata que la autoridad cuestionada fundamentó la decisión reprochada en el Reglamento para la Creación, Organización, Funcionamiento y Cancelación de los Centros de Educación Media Agropecuaria y/o forestal, Acuerdo 39 -97 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. Según la norma citada, los Centros de Educación Media Agropecuaria y/o forestal -como fue autorizado el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre - son instituciones educativas que imparten carreras agropecuarias de nivel medio cuyos planes de estudio deben ser aprobados previamente por el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. Dicho reglamento regula en el art ículo 13 el cierre y cancelación de los centros de estudio , preceptuando que : “Los CEMAF pueden ser

de estudio deben ser aprobados previamente por el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. Dicho reglamento regula en el art ículo 13 el cierre y cancelación de los centros de estudio , preceptuando que : “Los CEMAF pueden ser cerrados y cancelados, en ambos casos presupone e

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