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Amparos_1153-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1153-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1153-2002

EXPEDIENTE 1153-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por José Roberto Azurdia Meza contra el Club Campestre La Montaña. El postulante actuó con su propio patrocinio y el de la abogada Corina Hercilia Vega Soto de Azurdia.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO

I. A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, el veintiuno de junio de dos mil uno. B) Acto reclamado: ilegalidad en que incurrió la autoridad impugnada al vender una acción propiedad del ahora amparista, sin haber agotado el procedimiento administrativo establecido en los estatutos del referido Club. C) Violación que denuncia: derecho de defensa y el principio del debido proceso. D) Hechos que moti van el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es accionista y asociado del Club Campestre la Montaña desde el año mil novecientos noventa y como tal, tiene la obligación de pagar mensualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General a través de la Junta Directiva de dicha asociación, obligación en la que incurrió en atraso; b) por lo anterior, la autoridad recurrida, sin agotar el procedimiento administrativo establecido en los

Asamblea General a través de la Junta Directiva de dicha asociación, obligación en la que incurrió en atraso; b) por lo anterior, la autoridad recurrida, sin agotar el procedimiento administrativo establecido en los Estatutos del referido Club, procedi ó a vender ilegalmente su acción, vedándole además, el derecho de ingresar y hacer uso de sus instalaciones. Considera que el procedimiento que utilizó la autoridad impugnada, incumplió con lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos de dicho Club, p ues no le requirió el pago total de lo adeudado como consecuencia del atraso en que incurrió, ni le notificó la resolución en la que dispuso la venta de su acción, vedándole la oportunidad de defenderse. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 4º. de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada no informó. D) Prueba: A) certificación extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemala, de diecinueve de junio del año dos mil uno, en la que consta el nombramiento del señor Julio César Ordóñez Pineda, como Presidente y Representante Legal de la Junta Direc tiva del Club

Municipalidad de Guatemala, de diecinueve de junio del año dos mil uno, en la que consta el nombramiento del señor Julio César Ordóñez Pineda, como Presidente y Representante Legal de la Junta Direc tiva del Club Campestre La Montaña; B) carné emitido por el Club Campestre La Montaña a favor de José Roberto Azurdia Meza; C) fotocopias simples de: i. los Estatutos del Club Campestre La Montaña; ii. recibos de pago por mantenimiento: a) número B cero trescientos dieciocho de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de ciento setenta y ocho quetzales con treinta centavos; b) número B dos mil seiscientos cuarenta y uno de fecha once de octubre de mil novecie ntos noventa y ocho, por la cantidad de diez quetzales; c) número A seis mil cincuenta y dos de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de diez quetzales; d) número A seis mil ochocientos ochenta y seis de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco quetzales con noventay ocho centavos; e) número D tres cero tres mil cuatrocientos dieciséis de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de cuatrocientos quetzales y, f) número B cuatro mil ciento setenta de fecha dieciséis de abril de dos mil, por la cantidad de doscientos quetzales, en los que consta que el señor José Roberto Azurdia Meza es accionista y asociado del Club Campe stre La Montaña. D) de la carta

setenta de fecha dieciséis de abril de dos mil, por la cantidad de doscientos quetzales, en los que consta que el señor José Roberto Azurdia Meza es accionista y asociado del Club Campe stre La Montaña. D) de la carta de fecha ocho de enero de dos mil uno, enviada por la Tesorería del Club Campestre La Montaña a la Junta Directiva, informando que realizó los cobros al señor José Roberto Meza Azurdia; E) comprobantes de mensajería de la empresa Aguilera Express de fecha veintiocho de septiembre, veinticinco de octubre del año dos mil y nueve de enero de dos mil uno, con los que se acredita que fue debidamente notificado el señor José Roberto Azurdia Meza; F) publicaciones hechas en Prensa Libre de fechas dos y treinta de octubre del año dos mil y de ocho de enero del año dos mil uno, en las cuales aparece el remate de varias acciones; G) estado de cuenta del señor José Roberto Azurdia Meza, extendido por el Club Campestre la Montaña. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En el presente caso, al proceder al análisis de las constancias procésales se establece que los estatutos del Club Campestre la Montaña describen el procedimiento a seguir para poder rematar una acción c uando los clientes se encuentran insolventes en el pago, pero en ningún lugar del mismo se encuentra lo regulado a las notificaciones hecho el cual alega el amparista no le permitió ejercer su derecho de defensa ya que el no fue notificado legalmente ni re querido de pago por la Tesorería del Club en el plazo establecido en los mismos estatutos por lo que no pudo ejercer las acciones encaminadas a solventar su situación, en este caso el Club Campestre la Montaña alega que el

pago por la Tesorería del Club en el plazo establecido en los mismos estatutos por lo que no pudo ejercer las acciones encaminadas a solventar su situación, en este caso el Club Campestre la Montaña alega que el procedimiento del correo y public aciones por medios escritos es el que se usa para todos los clientes que se encuentran en esta situación, hecho que demostró acompañando los comprobantes de mensajería de la empresa Aguilera Express los que contienen firmas y nombre de recibido ilegibles y que en ningún momento aparecen hayan sido recibidos por el ahora amparista, y en virtud de lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo sesenta y seis preceptúa: (clases de notificaciones) toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas no se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. En ese Orden de ideas no se cumplió con llevar a cabo la notificación de la for ma legal correspondiente ya que si el procedimiento de las notificaciones no se encuentra expresamente regulado en los estatutos del Club Campestre la Montaña por lo que ha de entenderse que supletoriamente debía aplicarse lo estipulado en lo que respecta a Notificaciones del Código Procesal Civil y Mercantil ya que este era en el presente caso el ordenamiento jurídico común específicamente el artículo sesenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: (Notificaciones personales) se notificar á personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1º., 2º., 3º., 4º. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad

personales) se notificar á personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1º., 2º., 3º., 4º. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa; 5º., 6º., 7º., 8º. 9º. y 10º. Estas notificaciones no pueden ser renunciadas. Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y se expresará la hora y lugar en que fue hecha e ira firmada por el notificado; pero si negare a suscribir, el notificador dará fe d e ello y la notificación será válida, este juzgado constituido en tribunal extraordinario de amparo al analizar el proceso de notificaciones realizado por el Club Campestre la Montaña comprueba que el mismo viola fragantemente el artículo doce de la Consti tución Política de la República de Guatemala que preceptúa –Derecho de DefensaLa defensa de la persona son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos en la ley. Además el Club Campestre La Montaña no probo fehacientemente la efectividad de la notificación realizada. Por lo anteriormente expuesto es procedente declarar con lugar la presente acción constitucional de amparo. de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cu ando se declare procedente un amparo. en el presente caso, es

amparo. de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cu ando se declare procedente un amparo. en el presente caso, es procedente condenar a costas a la entidad Club Campestre la Montaña...” Y resolvió: “... I) CON LUGAR la presente acción de amparo que fuera interpuesto por el señor José Roberto Azurdia Meza en contra del Club Campestre la Montaña, en consecuencia se anula lo dispuesto por la entidad Club Campestre La Montaña en cuanto a la propiedad de la acción y se le ordena a la Junta Directiva que dentro del plazo de veinticuatro horas se restaure el derecho de accionista y asociado al señor José Roberto Azurdia Meza y por consiguiente el Título de Propiedad de la acción, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cien a cuatro mil quetzales sin perjuicio de las responsabil idades civiles y penales consiguientes; II) Se condena al pago de costas al Club Campestre La Mantaña; III) En cuanto al cobro de los daños y perjuicios NO HA LUGAR, en virtud de no ser la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) El amparista no alegó. B) La autoridad impugnada manifestó: a) carece de fundamento legal lo resuelto por el tribunal a quo, pues al resolver aplicó supletoriamente lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a las notificaciones, lo que no es valedero ya que la supletoriedad debe ser expresa, tal

resuelto por el tribunal a quo, pues al resolver aplicó supletoriamente lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a las notificaciones, lo que no es valedero ya que la supletoriedad debe ser expresa, tal como sucede con otros cuerpos legales; no en este caso, porque estamos ante una entidad de derecho civil; b) quedó plenamente demostrado que el amparista fue debidamente notificado, de la misma forma como se acostumbra hacerlo, sin violar su derecho de defensa; además, es de advertir que el amparo interpuesto es extemporáneo y que no se agotaron previamente las acciones y procedimientos ordinarios, tal como lo establece el artículo 19 de la ley de la materia. Solicita que se revoque el amparo otorgado. CONSIDERANDO -IEl amparo prote ge a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o las restablece en su goce cuando las mismas han ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violaci ón a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso el postulante solicita amparo contra el procedimiento seguido por la Junta Directiva del Club Campestre La Montaña para el remate de una acción de su propiedad, aduciend o incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que como socio tiene obligación de cancelar por el uso y mantenimiento de dicho Club. Denuncia que se le violó su derecho de defensa y el principio del debido proceso, ya que en ningú n momento la Tesorería del Club le requirió el pago total de lo adeudado ni le notificó la resolución por medio de la cual la Junta Directiva dispuso la venta de su acción, tal

principio del debido proceso, ya que en ningú n momento la Tesorería del Club le requirió el pago total de lo adeudado ni le notificó la resolución por medio de la cual la Junta Directiva dispuso la venta de su acción, tal como se dispone en los Estatutos del referido Club, -IIIAl efectuar el análisis del antecedente y los documentos que se aportaron como prueba a este proceso, se establece que no consta el requerimiento de cobro hecho por la autoridad recurrida al amparista por el total de lo adeudado, pues únicamente figura fotocopia de los c omprobantes de mensajería de la empresa Aguilera Express, que contienen firmas y nombres de recibido ilegibles; además, no fue aportado al proceso ningún documento que permitiera establecer que dichas notificaciones se hubieran verificado en el lugar cont ractual que el amparista haya señalado para tal efecto. Tampoco aparece que la autoridad impugnada hubiere dictado resolución que dispusiese la venta pública de la acción perteneciente al amparista, ni que dicha disposición le haya sido notificada, tal como lo establece el artículo 10 de los Estatutos del citado Club. La autoridad recurrida alega que el procedimiento del correo y publicaciones hechas por medios escritos es el que se sigue para todos los accionista que se encuentran en esa situación, por l o que considera que no violó ningún derecho del amparista. Al respecto, esta Corte considera que el procedimiento utilizado por la autoridad impugnada para notificar al ahora amparista el requerimiento de pago, carece de seguridad y certeza jurídicas, pues el mismo impide demostrar que efectivamente se notificó al accionante y que dicha notificación se practicó en el lugar que dicha persona señaló para el efecto. De esa manera, se inobservó el

certeza jurídicas, pues el mismo impide demostrar que efectivamente se notificó al accionante y que dicha notificación se practicó en el lugar que dicha persona señaló para el efecto. De esa manera, se inobservó el debido proceso, pues no se aplicó lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal que establece, en los artículos 66 y 67 numeral 4º., las normas básicas para toda notificación, restringiéndole alpostulante su derecho a ejercer las acciones que estimara pertinentes para solventar su situación, y causándole con tal proceder el agravio denunciado. Por lo anterior, procede otorgar la protección constitucional solicitada y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso f), 42, 44, 45, 49 inciso b), 52, 53, 59, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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