Amparos_1153-2003_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1153-2003_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1153-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Eduardo Adilio Juárez Contreras, en lo personal y en Representación de Villa Victoria, Sociedad Anónima, y de las personas individuales, Ana María Ruth Batres Paiz de Alvarez, Regina Rafaela Batres Champion y Jacqueline Batres Champion, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó con su propio patrocinio y el de la abogada Telma Aracely Ful Villatoro.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el doce de diciembre de dos mil. B) Actos reclamados: primera inscripción de dominio, operada sobre la finca in scrita en el Registro General de la Propiedad al número siete (07), folio diez (10) del libro setenta y nueve (79) antiguo del departamento de Guatemala y todas las posteriores. C) Violación que denuncia: derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el ampa ro: lo expuesto por el postulante se resume: Sus representadas son propietarias y legales poseedoras de las fincas donde pretenden tener propiedad los usurpadores que inscribieron la finca número siete (07), folio diez (10) del libro setenta y nueve (79) a ntiguo del departamento de Guatemala, pretendiendo despojarlas de la propiedad y
pretenden tener propiedad los usurpadores que inscribieron la finca número siete (07), folio diez (10) del libro setenta y nueve (79) a ntiguo del departamento de Guatemala, pretendiendo despojarlas de la propiedad y posesión de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad bajo los número once mil quinientos noventa y cinco (11595), mil trescientos ochenta y tres (1383) y on ce mil ochocientos diez (11810), folios ciento veintiocho (128), ciento sesenta (160), y noventa y cuatro (94), de los libros ciento ochenta y cuatro (184), setenta y siete (77) y ciento ochenta y ocho (188) de Guatemala, respectivamente, las cuales forman un solo cuerpo y están ubicadas en el municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala e identificadas como las fincas Las Mercedes, el Planon y el Potrerito, de las que mis representadas han tenido la nuda propiedad y legítima posesión desde ha ce más de cincuenta años. Sin embargo, la primer finca referida presenta las siguientes anormalidades: i) aparentemente, la inscribieron los usurpadores con fecha veintiuno de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco; sin embargo, tal inscripción consi ste en una falsificación burda, circunstancia que se demuestra con los -dictámenes grafotécnicos de consultores criminalísticos y del perito en grafotecnia Arturo Rodríguez Zea. Dicha falsificación se hizo en forma reciente, a tal grado que en el libro se tenta y nueve antiguo de Guatemala, ese asiento aparece escrito con lapicero cuando ese medio de escritura no se conocía en esa época y como lo certifican los peritos la firma del Registrador de ese tiempo –Emilio de León - es apócrifa, su existencia es nul a, pues la misma se hizo con
cuando ese medio de escritura no se conocía en esa época y como lo certifican los peritos la firma del Registrador de ese tiempo –Emilio de León - es apócrifa, su existencia es nul a, pues la misma se hizo con bolígrafo –instrumento desconocido en la época en que aparece inscrita -, circunstancia que induce a creer que tal inscripción no fue faccionada en esa época; ii) consta en el Departamento de Catastro del Municipio de San José P inula del departamento de Guatemala, que la finca referida fue inscrita en agosto de mil novecientos noventa y nueve, lo que conduce a la indubitable conclusión de que su asiento es reciente y que el falseario dejó las huellas de su falsedad. Estima vulner ado su derecho enunciado en virtud, de que se tiene como bien hecha una inscripción anómala, y por tal circunstancia, el supuesto comprador colocó en su propiedad a gente armada y una champa de lámina y cartón piedra; además, han causado daños a la propiedad que estima por la suma de quinientos treinta y cinco mil quetzales, habiendo robado también, los usurpadores objetos materiales de la propiedad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos:ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenid os en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Municipalidad
Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Municipalidad del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, Oscar German Platero Trabanino, Víctor Orlando Bran Casasola, en quien unificaron personería, estos últimos. C) Remisión de antecedentes: no hubo.
D) Prueba: a) estudio grafotécnico del Perito en Grafotecnia Arturo Rodríguez Zea, mediante el que se prueba que el asiento número uno de la finca siete, folio diez del libro setenta y nueve antiguo del departamen to de Guatemala, de fecha veintiuno de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco, es una falsificación burda; b) certificaciones de la primera y últimas inscripciones de dominio de las fincas número once mil quinientos noventa y cinco (11595), mil trescientos ochenta y tres (1383) y once mil ochocientos diez (11810), folio ciento veintiocho, cientos sesenta y noventa y cuatro de los libros ciento ochenta y cuatro setenta y siete y ciento ochenta y ocho de Guatemala, las cuales forman un solo cuerpo y est án ubicadas en el Municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala, identificadas como fincas Las Mercedes, el Planon y el Potrerito; asimismo, certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la finca número siete (7), folio diez (10) del libro setenta y nueve (79) antiguo del departamento de Guatemala; c) reconocimiento judicial en la sede del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, sobre las fincas inscritas bajo el número
diez (10) del libro setenta y nueve (79) antiguo del departamento de Guatemala; c) reconocimiento judicial en la sede del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, sobre las fincas inscritas bajo el número siete, folio diez del libro setenta y nue ve antiguo; y once mil ochocientos diez, folio noventa y cuatro, del libro ciento ochenta y ocho de Guatemala; once mil quinientos noventa y cinco, folio ciento veintiocho, del libro ciento ochenta y cuatro de Guatemala . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...al hacer el análisis de los hechos y de las pruebas aportadas se establece que: el postulante probó que sus representadas tienen legitimación activa para promover el presente amparo, con base a las certificaciones del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; asimismo, se aportó como prueba los dictámenes grafotécnicos de consultores criminalísticos, y de acuerdo al resultado obtenido en los que consta que las tres operaciones registrables de dominio efectuada sobre la finca número siete, folio diez del libro setenta y nueve antiguo de Guatemala, inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, SON FALSAS. Tal como lo indica el experto Grafotológico Calixto Pérez Sazo, en su dictamen aportado como prueba en lo que se refiere al texto manuscrito de la anotación número uno, y en su comentario se refiere al texto manuscrito de la anotación referida incluyendo la firma cuestionada que se lee “Emilio de León”, es apócrifa su existencia, es nula porque el texto cu estionado es de gesto desorganizado, y que vale decir de escolaridad mediocre. Además indica que tal ingesto es vacilante y tembloroso con retoques en la rubrica y su calidad es mediocre si
nula porque el texto cu estionado es de gesto desorganizado, y que vale decir de escolaridad mediocre. Además indica que tal ingesto es vacilante y tembloroso con retoques en la rubrica y su calidad es mediocre si se coteja con las firmas indubitadas que se leen “Emilio de León”, que son firmas caligráficas de toques cursivos que presentan plenos o mayo anchura en los trazos curvos, que su elegancia y simetría son notables, tal como se estilaba en los años ochocientos y al comienzo del siglo diecinueve. En cuanto al cotejo de sell os, el sello cuestionado que dice: “Registro General de la Propiedad Guatemala, C.A., tienen sus caracteres más pequeños y de inferior calidad a su homologa genuina. El experto en sus síntesis dice “todos estos indicios nos lleva a confirmar que el texto d e la anotación número uno, es falsa, y no corresponde a la fecha diciembre veintiuno de mil ochocientos ochenta y cinco, por lo que en tales medios de convicción que se aportaron y el reconocimiento judicial de fecha veintisiete de mayo del dos mil tres, e n el libro y folio respectivo, que sin ser técnicos en la materia pero a simple vista se observa la diferencia de la firma donde se lee “Emilio de león”, que son rasgos totalmente diferentes entre una firma y la otra, siendo los textosexaminados de la misma fecha, por lo que este Juzgado constituido en Tribunal de amparo, considera que la inscripción número uno, hecha sobre la finca número siete, folio diez, del libro setenta y nueve Antiguo de Guatemala, es inexistente porque fue falseado el texto como la firma del Registrador General de la Propiedad de aquella época porque se ignora la procedencia de tal inscripción y siendo esta falsa, no nació a la vida
Guatemala, es inexistente porque fue falseado el texto como la firma del Registrador General de la Propiedad de aquella época porque se ignora la procedencia de tal inscripción y siendo esta falsa, no nació a la vida jurídica, es inexistente no es nada y en esa virtud todas las demás operaciones efectuadas posteriorm ente son nulas todas, por lo que la inexistencia de la primera inscripción por medio de la cual fueron cancelados sus derechos consagrados por la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 39, por lo que resulta necesario otorgar la defensa constitucional solicitada a efecto de reestablecerle en la situación jurídica afectada... ”. Y resolvió: “... I) Otorga el amparo solicitado por Eduardo Adilio Juárez Contreras a nombre propio y en Representación de la entidad Villa Victoria, So ciedad Anónima, y de Ana María Ruth Batres Paiz de Alvarez, Regina Rafaela Batres Champion, Jacqueline Batres Champion, en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, restituyéndole en el goce de sus derechos y garantías que establece la ley; II) En consecuencia se fija el plazo de cinco días al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central a efecto de que cancele la primera inscripción de dominio operada sobre la finca número siete, folio diez, del libro setenta y nueve Anti guo de Guatemala, así como cualquier inscripción o anotación que hubiere sido realizada sobre la misma finca a la presente fecha, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de Un Mil Quetzales, sin perjuicio de las responsabil idades civiles y penales consiguientes; III) Líbrese el despacho respectivo al Señor Registrador General de la
caso de incumplimiento incurrirá en una multa de Un Mil Quetzales, sin perjuicio de las responsabil idades civiles y penales consiguientes; III) Líbrese el despacho respectivo al Señor Registrador General de la Propiedad de la Zona Central al estar firme el presente fallo, a efecto de proceder a hacer efectivo lo ordenado en el inciso anterior; IV) No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACION El tercero interesado, Víctor Rolando Bran Casasola, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante indicó que deviene frívolo y notoriamente improcedente la pretensión de que se revoque l a sentencia apelada, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, ya que las pruebas aportadas al proceso tienen valor probatorio y la parte contraria en ningún momento presentó medios de prueba para aseverar lo contrario; asimismo, las propiedades de sus representadas están compuestas de tres fincas que forman un solo cuerpo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. B) El tercero interesado, Víctor Orlando Bran Casasola, alegó: a) apeló la sentencia de primer grado, porque se le pretende despojar del inmueble de su propiedad –finca número siete (7), folio diez (10) del libro setenta y nueve A (79A) antiguo -, aduciendo los amparistas que la finca es propiedad de ellos y está ubicada en las fincas que forman un s olo cuerpo identificadas con los números once mil quinientos noventa y cinco (11595), folio ciento veintiocho (128), libro ciento ochenta y cuatro (184) de Guatemala, finca mil trescientos ochenta y
fincas que forman un s olo cuerpo identificadas con los números once mil quinientos noventa y cinco (11595), folio ciento veintiocho (128), libro ciento ochenta y cuatro (184) de Guatemala, finca mil trescientos ochenta y tres (1383), folio ciento sesenta (160), libro setenta y siete (77) de Guatemala y once mil ochocientos diez (11810), folio noventa y cuatro, libro ciento ochenta y ocho (188) de Guatemala, lo cual es falso, ya que las fincas que ellos indican, y que son de su propiedad, se encuentran ubicadas en otro lugar; b) solicita se revoque la sentencia apelada, declarando sin lugar el amparo, puesto que el objeto del mismo se refiere a tres bienes inmuebles distintos al que le pertenece, porque la finca de su propiedad es la inscrita bajo el número siete (7), folio diez ( 10) del libro setenta y nueve A (79A) de Guatemala, la cual física y registralmente es totalmente distinta a las que se refieren los accionantes, y que dicen ser de su propiedad; c) los postulantes lo despojaron del bien inmueble de su propiedad sin haber probado que eran propietarios del mismo, pues las fincas a que hacen referencia físicamente se encuentran ubicadas en lugar distinto, situación que ha hechosaber en reiteradas oportunidades, solicitando reconocimiento judicial para que se constate fehacie ntemente que dichos bienes son terrenos distintos; d) del expertaje que los amparistas presentaron como prueba, se observa y aprecia que se refiere y se practicó sobre fincas totalmente distintas a la que le pertenece; e) el bien inmueble de su propiedad carece de anomalías registrales, tal como fue demostrado con los procesos penales
observa y aprecia que se refiere y se practicó sobre fincas totalmente distintas a la que le pertenece; e) el bien inmueble de su propiedad carece de anomalías registrales, tal como fue demostrado con los procesos penales Causa cinco mil quinientos – dos mil, oficial quinto y once mil trescientos cincuenta y tres – dos mil, oficial tercero, instruidos en los Juzgados Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente y Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, procesos que se encuentran archivados y fueron desestimados. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. C) La Procuraduría General de la Nación, indicó que en el presente caso, el postulante ha omitido agotar los recursos y procedimientos a su alcance, previo a promover la presente acción y agregó que la Corte de Constitucionalidad en diversas fallos ha suste ntado la doctrina siguiente: “...El amparo debido a su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir las vías ordinarias que están al alcance del postulante para hacer valer sus derechos. Acudir a esta vía es procedente sólo, cuando después d e haber agotado aquellas, han resultado ineficaces para hacer valer prevalecer los derechos que se estima lesionados. Este razonamiento viene a cuenta porque nuestro ordenamiento jurídico prevé los casos en los cuales se puede acudir contra un funcionario en virtud de un acto ilegal de autoridad o violatorio de derechos. Para la obtención de una resolución judicial que se pronuncie sobre los actos reclamados la ley contempla las vías idóneas, no siendo el amparo el medio adecuado. Por esa razón la pretensió n actuada no puede acogerse. ...” Sentencia
de una resolución judicial que se pronuncie sobre los actos reclamados la ley contempla las vías idóneas, no siendo el amparo el medio adecuado. Por esa razón la pretensió n actuada no puede acogerse. ...” Sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Expediente número mil ciento cuatro – noventa y seis, gaceta cuarenta y dos, página trescientos setenta y cuatro. Con relación a que para que el ampar o proceda no sólo es necesario que el acto reclamado lleve implícita una amenaza sino que el agravio que se cause o amenace causar perjudique o menoscabe intereses del postulante y que no pueda repararse por otro medio legal de defensa, al respecto ha dich o: “Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia; para ello, es preciso no sólo que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricció n o violación a los derechos debidamente garantizados, sino que se cause o amenace causar algún agravio que perjudique o menoscabe los intereses del postulante y que no pueda repararse por otro medio legal de defensa”. Sentencia de cinco de julio de mil no vecientos noventa y cuatro, Expediente setenta y siete – noventa y cuatro, gaceta treinta y tres, página cincuenta y dos. Asimismo, referente al principio de definitividad, dicha Corte ha expresado: “...El amparo es un medio extraordinario y subsidiario de protección a las personas contra los actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos, por lo que previamente a solicitarlo en materia judicial o administrativa, debe cumplirse con determinadas condiciones procesales, entre las que
actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos, por lo que previamente a solicitarlo en materia judicial o administrativa, debe cumplirse con determinadas condiciones procesales, entre las que se encuentra la definitividad contenida en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo, los casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, jud iciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso... contra la resolución que constituye el acto reclamado el postulante pudo interponer medios de impugnación ordinarios. Al no haberlo hecho así, incumplió con el presupuesto de definitividad establecido en el artículo 19 antes citado. En consecuencia, la protección constitucional no puede prosperar...”. Con base en la doctrina antes citada el amparo solicitado debe denegarse, re vocando la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expresó que el postulante en la calidad con que actúa indica que sus representadas son dueñas de la fincas donde se pretende tener propiedad por usurpación al haberse anotado la finca número siete (7), folio diez (10) del librosetenta y nueve (79), antiguo del departamento de Guatemala en donde se presentaron a su juicio seria anomalías. A este respecto, esta Institución al examinar la prueba aportada al amparo establece: i) el postulante probó que sus representadas tienen legitimación activa para promover el presenta amparo, con base a las certificaciones del Registro de la Propiedad; ii) se aportó como prueba los dictámenes grafotécnicos de consultores criminalísticos de acuerdo al resultado obtenido en los que consta que las tres
base a las certificaciones del Registro de la Propiedad; ii) se aportó como prueba los dictámenes grafotécnicos de consultores criminalísticos de acuerdo al resultado obtenido en los que consta que las tres operaciones registrales de dominio efectuada sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número siete (7), folio diez (10), del libro setenta y nueve (79) antiguo del departamento de Guatemala, son falsas; iii) conforme a los medios de convicción aportados se prueba que la primera anotación obrante en el Registro General de la Propiedad que pesa sobre la finca antes referida es falsa y como consecuencia, todas las anotaciones operadas posteriormente. Con dicha falsedad se afecta el derecho de propiedad que le asiste a las representadas, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes. Solicita que se confirme la sentencia apelada. Por la delicadeza del presente asunto, y por la importancia que reviste el derecho constitucional invocado –derecho de la propiedad - esta Corte en resolución de veinticuatro de octubre de dos mil tres, requirió al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, que informara a nombre de quién aparece inscrita la finca número siete (7), folio diez (10) del libro setenta y nueve (79) antiguo del departamento de Guatemala. Cumpliendo con tal requerimiento, la autoridad referida informó que el actual propietario de la finca relacionada es el señor Víctor Orlando Bran Casasola, según aparece en el historial electrónico a la fecha en que el informe fue solicitado; asimismo, adjuntó al informe fotocopias simples del historial de la finca objeto de litis. CONSIDERANDO -IEl amparo prote ge a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el
el informe fue solicitado; asimismo, adjuntó al informe fotocopias simples del historial de la finca objeto de litis. CONSIDERANDO -IEl amparo prote ge a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido; sin embargo, para la procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito indispensable que el solicitante pueda demostrar la existencia de un agravio a sus derechos, circunstancia que debe estar avalada no sólo por los argumentos vertidos en el trámite del amparo, sino también debe estar respaldada con prueba suficiente, -siendo éste el único medio que genere la protección solicitada -, de manera que el Juez no dude, que existe trasgresión a la ley y además, que la acción constitucional de amparo, sea la única que genere protección a aquellos derechos que se denuncien como violados. - IIEduardo Adilio Juárez Contreras, en lo personal y en la calidad con que actúa, promueve amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, reclamando contra la primera inscripción de dominio, operada sobre la finca inscrita en el Registro Gen eral de la Propiedad, al número siete (07), folio diez (10) del libro setenta y nueve (79) antiguo del departamento de Guatemala y todas las posteriores; argumentando que dicha inscripción adolece de falsedad, y debido a esa inscripción se ha causado daños a su propiedad, mismos que estima por la suma de quinientos treinta y cinco mil quetzales, habiendo robado también, los usurpadores objetos materiales que pertenecen a esa propiedad. En reiteradas oportunidades la Corte ha declarado procedentes varias ac ciones de amparo en casos
mismos que estima por la suma de quinientos treinta y cinco mil quetzales, habiendo robado también, los usurpadores objetos materiales que pertenecen a esa propiedad. En reiteradas oportunidades la Corte ha declarado procedentes varias ac ciones de amparo en casos similares; sin embargo, esta procedencia se ha limitado a que preliminarmente, aunque no se haya instado la justicia ordinaria, el interesado hace un aporte significativo en cuanto a las anomalías que se han detectado en el proceso, de manera que el juzgador concluye que se pudo tratar de un despojo indebido de un bien; en algunos de los casos en que esta Corte ha otorgado el amparo, ha plasmado literalmente: a) que el bien quese reclama, fue objeto de inscripción registral con ba se en un testimonio simulado de escritura también simulada, o sea mediante actos falsos, por esas razones ha expresado “...estando probada la falsedad e inexistencia de los títulos con que se operó ...”, “...ésta resulta nula y jurídicamente inexistente” b ) en otro caso, se denunció también la inexistencia de títulos y su suplantación por documentos falsos, lo que llevó al tribunal a considerar que: “a ese respecto, esta Corte ya ha manifestado un criterio jurisprudencial de que son nulas y jurídicamente in existentes las inscripciones operadas sobre la base de títulos falsos e inexistentes”, sentencias de quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho y veintiséis de noviembre de mil novecientos n oventa y ocho (expedientes números quinientos sesenta y uno - noventa y tres, ciento treinta y seis - noventa y ocho y cuatrocientos sesenta y siete – noventa
noventa y ocho y veintiséis de noviembre de mil novecientos n oventa y ocho (expedientes números quinientos sesenta y uno - noventa y tres, ciento treinta y seis - noventa y ocho y cuatrocientos sesenta y siete – noventa y ocho, respectivamente). El presente caso, difiere de los anteriores mencionados en que, los hec hos expuestos en el planteamiento de la acción, sustentan la denuncia del postulante en el sentido de que, con la inscripción operada sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, al número siete (07), folio diez (10) del libro setenta y nueve (79) antiguo del departamento de Guatemala, que realizó el Registrador General de la Propiedad, violó su derecho de propiedad, garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política de la República, porque la misma adolece de falsedad. En relació n a ello, esta Corte, se pronunció en sentencia de siete de marzo de dos mil tres –expediente mil quinientos cuarenta – dos mil dos - estimando lo siguiente: “a) Se imputa que el Registrador General de la Propiedad ha violado el derecho a la propiedad que e l artículo 39 de la Constitución reconoce al amparista. De manera general esta disposición garantiza la propiedad privada como derecho inherente a la persona humana, derecho que tiene su desarrollo en el título II del libro II del Código Civil, en cuya nor mativa existe disposición concreta que habilita al propietario de un bien inmueble su facultad para reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador. El régimen para la efectividad de la defensa del aludido derecho se concreta, a su vez, en las leyes proce sales pertinentes, en este caso el Código Procesal
facultad para reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador. El régimen para la efectividad de la defensa del aludido derecho se concreta, a su vez, en las leyes proce sales pertinentes, en este caso el Código Procesal Civil y Mercantil. b) Se advierte de lo antedicho que la invocación de la ley sustantiva para la efectividad del derecho reclamado, debe ser hecha ante la jurisdicción ordinaria, porque a ella corresponde con exclusividad todo pronunciamiento referido a la tutela judicial, sin que sea viable la intervención de ninguna otra autoridad, como claramente lo expresa el artículo 203 de la misma Constitución Política de la República. c) De ello se sigue, que la jus ticia constitucional cuando carece de un aporte probatorio significativo, puede posibilitarse sólo si, habiéndose instado adecuadamente ante la jurisdicción ordinaria, al fallo definitivo de ésta, se le atribuye el desconocimiento o violación de derechos f undamentales que la Carta Magna o las leyes reconozcan al reclamante. En ese sentido se concluye que, en tanto se omita acudir previamente a presentar reclamo ante la jurisdicción adecuada y dentro de la acción constitucional de amparo, no se aporten prueb as pertinentes en cuanto a las anomalías que se presuman, para conducir al Juez a dudar razonablemente de la legalidad de las actuaciones en cuanto al derecho reclamado, es prematuro accionar con fines reparadores”. -IIIEn relación a lo aseverado por el postulante, según consta en los antecedentes del amparo aportó como medios de prueba las certificaciones de las fincas números once mil quinientos noventa y cinco (11595),
-IIIEn relación a lo aseverado por el postulante, según consta en los antecedentes del amparo aportó como medios de prueba las certificaciones de las fincas números once mil quinientos noventa y cinco (11595), folio ciento veintiocho (128), libro ciento ochenta y cuatro (184) de Guatemala, fi nca mil trescientos ochenta y tres (1383), folio ciento sesenta (160), libro setenta y siete (77) de Guatemala y la finca once mil ochocientos diez (11810), folio noventa y cuatro (94), libro ciento ochenta y ocho (188) de Guatemala, inscripciones que demuestran la propiedad y posesión de las representadas del accionante sobre dichas fincas. Asimismo, consta en autos conforme a las certificaciones que figuran en el proceso de la inscripción de la finca númerosiete (7), folio diez (10) del libro setenta y n ueve (79) antiguo de Guatemala, que dicha finca no pertenece a ninguna de las personas que actúan como amparistas en esta acción constitucional, y no existe en dicho proceso ningún otro documento que acredite la legítima posesión de los solicitantes sobre ese bien inmueble. Los hechos descritos por el accionante y las pruebas aportadas al proceso constitucional, en cuanto a los bienes que argumenta son propiedad de sus representadas y los documentos antes relacionados, no reflejan la existencia de duda raz onable, respecto a la no posesión de bien inmueble objeto de litigio por parte de las postulantes. Por las razones aquí expuestas es procedente revoca