Amparos_1154-2007_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1154-2007_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1154 - 2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1154-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Luz María Guirola Gauggel de Rivers, por medio de su mandatario judicial con representación, Ignacio Andrade Aycinena, contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Virginia Servent Palmieri.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de mayo de dos m il seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el expediente formado por diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos promovido por Enrique Antonio Chinchilla Guirola, por la que se declaró sin lugar a dar trámite a la nulidad por vicio del procedimiento interpuesto por la postulante contra la audiencia señalada para el diecisiete de abril de dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos, para que compareciera en forma personal y no por medio de apoderado a prestar declaración jurada y reconocer
interpuesto por la postulante contra la audiencia señalada para el diecisiete de abril de dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos, para que compareciera en forma personal y no por medio de apoderado a prestar declaración jurada y reconocer documentos. C) Violación que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Enrique Antonio Chinchilla Guirola promovió en su contra diligencias de prueba anticipada de declaración jurada (posiciones) y reconocimiento de documentos; consecuentemente, se emitió resolución de tres de marzo de dos mil seis, en la que se señaló la audie ncia del diecisiete de abril de dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos para que, como absolvente, compareciera en forma personal y no por medio de apoderado a prestar declaración jurada y reconocer documentos; b) el once de abril de dos mil sei s, promovió conflicto de jurisdicción en el juzgado antes relacionado, y su titular, en vez de suspender el trámite, incluyendo la audiencia señalada y remitir el expediente a un tribunal de conflictos de jurisdicción, procedió, en esa misma fecha, a decla rar sin lugar el referido conflicto, notificándole esa decisión con posterioridad a la fecha de la audiencia señalada, razón por la que interpuso nulidad por vicio del procedimiento que fue declarada sin lugar en resolución de dieciocho de abril de dos mil seis (acto reclamado); c) al no suspenderse el trámite del expediente y haberse celebrado la audiencia aludida, se le dejó en estado de
nulidad por vicio del procedimiento que fue declarada sin lugar en resolución de dieciocho de abril de dos mil seis (acto reclamado); c) al no suspenderse el trámite del expediente y haberse celebrado la audiencia aludida, se le dejó en estado de indefensión, pues ésta se llevó a cabo y se le declaró confesa lesionando así sus derechos. En todo caso, la juez debió esperar que la resolución antes señalada estuviera firme para después proceder a realizar la audiencia. Además, en la resolución reclamada se establece que no se da trámite a la nulidad interpuesta en virtud de que no se llevó a cabo audiencia alguna con fecha diecisiete de abril de dos mil seis, debido a su incomparecencia; pero si no hubo audiencia, no se le pudo haber declarado confesa. Estima que al celebrarse una audiencia cuando existía una resolución que no estaba firme, no se le permitió hacer uso de las defensas que la ley le otorga; asimismo, el acto reclamado vulnera su derecho de igualdad, en virtud de que haExpediente 1154 - 2007 2
habido desigualdad en el trato a las partes, ya que se le declaró confesa ya que la otra parte lo solicitó, mientras que a ella se le rech azó la nulidad interpuesta, violándose también sus derechos de defensa y al debido proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º. y 12 de la
contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Enrique Antonio Chinchilla Guirola. C) Remisión de antecedentes: expediente de prueba anticipada C dos – dos mil cuatro – ocho mil cuatrocientos novent a del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... a la amparista dentro de las diligencias de prueba anticipada, objeto de análisis, le fue respetado su derecho de defensa, al ser notificada de las resoluciones dictadas y contra las cuales planteó los medios de impugnación en la forma que consideró oportuno, todo ello dentro del debido proceso, por lo que este tribunal establece que la autoridad recurrida, actuó dentro de las facultades jurisdiccionales que la ley le confiere al aplicar la ley, no evidenciándose la existencia de agravio a las leyes ordinarias y a los preceptos constitucionales. Por otra parte, debe advertirse que por medio de la presente acción de amparo no corresponde la revisión de las actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria, cuando ello no conlleva violación constitucional a derecho alguno, porque de lo contrario el amparo se convertiría en una instancia revisora de las actuaciones j urisdiccionales, razón por la
la revisión de las actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria, cuando ello no conlleva violación constitucional a derecho alguno, porque de lo contrario el amparo se convertiría en una instancia revisora de las actuaciones j urisdiccionales, razón por la cual el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente, condenarse en costas a la postulante e imponérsele la multa correspondiente a los abogados auxiliantes.”. Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente impro cedente la acción constitucional de amparo promovida por Ignacio Andrade Aycinena en su calidad de Mandatario judicial con Representación de la señora Luz María Guirola Gauggel de Rivers contra la Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departa mento de Guatemala. II) Condena en costas al postulante y le impone a la Abogada Virginia Servent Palmieri la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argume ntos vertidos en su escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada . B) Enrique Antonio Chinchilla Guirola, tercero interesado, alegó: a) la postulante actúa con evidente mala fe, pues resulta obvio que la interposición de una serie de recursos y de acciones constitucionales tienen como finalidad entorpecer el curso normal de las diligencias de
mala fe, pues resulta obvio que la interposición de una serie de recursos y de acciones constitucionales tienen como finalidad entorpecer el curso normal de las diligencias de prueba anticipada interpuestas en su contra; b) en la interposición del amparo, la postulante señala que ciertas resoluciones no e staban firmes, pero como ella misma afirma, es por la naturaleza de las diligencias de prueba anticipada que esas decisiones no eran susceptibles de ser recurridas; c) la pretensión de la accionante es que el tribunal de amparo se constituya en una instanc ia revisora de lo actuado por la juez reclamada, así como lograr que se suspenda el trámite del expediente respectivo; d)Expediente 1154 - 2007 3
no todas las nulidades se tramitan con efectos suspensivos, pues queda al criterio del juzgador determinar si debe o no tener tales ef ectos, además, es evidente que al ser rechazada la nulidad, ello no puede tener un efecto suspensivo en el trámite de las diligencias, por lo que era obligatorio que la postulante se presentara a la audiencia de mérito; e) la autoridad impugnada actuó de c onformidad con la ley al rechazar la nulidad interpuesta, pues no se celebró la audiencia señalada para el diecisiete de abril de dos mil seis, debido a la incomparecencia de la ahora amparista, por lo que tal decisión no violó derecho alguno, dado que no se puede impugnar de nulidad un acto procesal que no se llevó a cabo. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público argumentó: a) coincide con lo resuelto por el tribunal de amparo
procesal que no se llevó a cabo. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público argumentó: a) coincide con lo resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, pues la autoridad impugnada ac tuó dentro del ámbito de sus atribuciones al emitir la resolución reclamada, pues no se puede pedir que tenga efecto legal una situación que no ha sucedido (la audiencia); b) al haberse tenido confesa a la postulante, a petición de la contraparte, la juez sólo actuó de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) el amparo no es la vía para dirimir controversias entre particulares dado su carácter subsidiario y extraordinario, por lo que no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado.
CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.
- IISe ha promovido amparo contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , en el que se reclama la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por la autoridad relacionada, en el expediente formado por diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos promovidas por Enrique Antonio Chinchilla Guirola
dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por la autoridad relacionada, en el expediente formado por diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos promovidas por Enrique Antonio Chinchilla Guirola contra la postulante, por la que se declaró sin lugar a dar trámite a la nulidad por vicio del procedimiento interpuesto por la amparista contra la audiencia señalada para el diecisiete de abril de dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos, para que compareciera en forma personal y no por medio de apoderado a prestar declaración jurada y reconocer documentos, ya que a su juicio tal decisión vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y de igualdad, toda vez que al celebrarse una audiencia sin que estuviera firme una resolución emitida en esas diligencias, no le permitió hacer uso de las defensas que la ley le otorga; asimismo, ha habido desigualdad en el trato a las partes, ya que se le declaró confesa en virtud de que la contraparte lo solicitó, mientras que a ella se le rechazó la nulidad interpuesta, aduciendo que no hubo audiencia, pero se le declaró confesa por no haber comparecido a la misma.
Del estudio de los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de interposición del amparo y de las actuaciones contenidas en el mismo, este Tribunal establece lo siguiente: a) en el expedien te formado por diligencias de prueba anticipada mencionado ut supra, tramitado en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en resolución de tres de marzo de dos mil seis, fue señalada la audiencia del diecisiete de abril de dos mil seis, a las diezExpediente 1154 - 2007 4
del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en resolución de tres de marzo de dos mil seis, fue señalada la audiencia del diecisiete de abril de dos mil seis, a las diezExpediente 1154 - 2007 4
horas con treinta minutos, a efecto que la absolvente compareciera en forma personal y no por medio de apoderado a prestar declaración jurada y reconocer documentos; b) el once de abril de dos mil seis, la postulante, p or medio de su mandatario judicial con representación, Ignacio Andrade Aycinena, planteó en el juzgado relacionado, conflicto de jurisdicción el que en esa misma fecha y en ese órgano jurisdiccional, fue resuelto sin lugar a dar trámite al mismo; c) el diecisiete de abril de dos mil seis, el Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala asentó la razón en el expediente en referencia, haciendo constar que la audiencia señalada para ese día no se había llevado a cabo por incomparecencia de la parte absolvente; d) el dieciocho de abril de dos mil seis, la postulante, por medio de su mandatario judicial con representación, interpuso nulidad por vicio del procedimiento contra la realización de la audiencia de diec isiete de abril de dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos, alegando que el conflicto de jurisdicción planteado debió conocerlo un Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y no ser rechazado in limine por la autoridad impugnada; además, la audienc ia no debió celebrarse sin antes establecerse la competencia que fue cuestionada; e) en resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, que constituye el acto que la amparista señala como
in limine por la autoridad impugnada; además, la audienc ia no debió celebrarse sin antes establecerse la competencia que fue cuestionada; e) en resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, que constituye el acto que la amparista señala como agraviante, se declaró sin lugar a dar trámite a la nulidad por vi cio del procedimiento referida en el inciso que antecede, en virtud de que en ese caso no se había celebrado ninguna audiencia de diecisiete de abril de dos mil seis, de conformidad con la razón asentada en esa misma fecha.
De lo anteriormente relacionado se advierte que la postulante, al interponer nulidad por vicio del procedimiento, dirigió su impugnación “...contra la realización de la audiencia llevada a cabo ... el diecisiete de abril de dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos... ”, cuando de conformidad con los autos (folio ciento cinco del expediente de diligencias de prueba anticipada) esa audiencia no se llevó a cabo debido a su incomparecencia, resultando procedente lo resuelto por la juez reclamada en el acto contra el que se acomete por medio de esta vía constitucional, toda vez que al decidir no dar trámite a la nulidad promovida, se hizo con el fundamento antes expuesto. Consecuentemente, se concluye que con el proceder de la autoridad reclamada no se provocó la conculcación de derechos denunciada en el amparo que se conoce en grado.
Además, se infiere que la amparista aduce que fueron violados sus derechos de defensa y al debido proceso, en virtud de que al plantear el conflicto de jurisdicción no fue suspendido el trámite de las d iligencias de prueba anticipada promovidas y que se
Además, se infiere que la amparista aduce que fueron violados sus derechos de defensa y al debido proceso, en virtud de que al plantear el conflicto de jurisdicción no fue suspendido el trámite de las d iligencias de prueba anticipada promovidas y que se realizó la audiencia señalada no obstante no estar firme la resolución que declaró sin lugar dar trámite a dicho conflicto de jurisdicción, e incluso se reclama el haber sido declarada confesa al no haber comparecido a esa audiencia. De lo anterior, se desprende que las resoluciones que eventualmente pudieron haber causado estos agravios a la postulante son las de once de abril de dos mil seis, por la que no se dio trámite al conflicto de jurisdicción planteado, o bien la de dieciocho de abril de dos mil seis, que la declaró confesa al no comparecer a la audiencia de diecisiete de ese mismo mes y año ni haber justificado su ausencia, no obstante estar debidamente notificada. Al no haber reclamado la postula nte contra estos actos, sino contra el que se analiza en este fallo, hizo una fijación incorrecta de los que a su juicio le provocan los agravios enunciados; por lo que esta Corte no puede realizar un examen sobre éstos y de las supuestas violaciones que éstos provocan.
Consecuentemente con lo expuesto ut supra , esta Corte determina que el actoExpediente 1154 - 2007 5
reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la autoridad reclamada, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le oto rga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la amparista.
autoridad reclamada, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le oto rga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la amparista. Tal circunstancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, por las razones antes consideradas.
LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. II. N otifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.