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Amparos_1157-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1157-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1157-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, a través del Presidente de su Junta Directiva del Consejo Superior y representante legal, Domingo Esteban Sosa López, contra el Congreso de la República. El representante legal de la amparista actuó con el patrocinio del abogado José Ismael Ixpatá Ac.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición: presentado en esta Corte, el quince de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: Decreto 242003 del Congreso de la República (publicado en el Diario Oficial el diecisiete de junio de dos mil tres), por medio del cual se reconoce oficialmente como nuevo idioma maya el Chalchiteko. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de rectoría en materia lingüística maya de la amparista y al deber de que previamente al reconocimiento o fusión de idio mas mayas, debe recabarse dictamen técnico de la amparista. D) Hechos y argumentos que motivan el amparo: lo expuesto por el representante legal de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala (en adelante también denominada simplemente “Academia”) se resume así: a) en mil novecientos noventa, por medio del Decreto 65-90 del Congreso de la República, se creó la “Academia” como una entidad estatal, autónoma, confiriéndosele la calidad de ente rector en materia lingüística maya. b) Posteriormente, en Decreto 19-2003 del

del Decreto 65-90 del Congreso de la República, se creó la “Academia” como una entidad estatal, autónoma, confiriéndosele la calidad de ente rector en materia lingüística maya. b) Posteriormente, en Decreto 19-2003 del Congreso de la República, se aprobó la Ley de Idiomas Nacionales, en la que se desarrollan los principios, promoción, utilización y desarrollo de los mismos; c) el artículo 24 de dicha ley establece que cualquier reconocimiento oficial de nuevos idiomas mayas debe hacerse previo dictamen técnico de la “Academia” -por ser ésta la entidad rectora en materia lingüística maya, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala-. d) El tres de junio de dos mi l tres, el Congreso de la República (autoridad impugnada), aprobó el decreto que constituye el acto reclamado, en el cual, además de reformar el artículo 7 de la Ley de la “Academia”, se reconoció al Chalchiteko como idioma maya, sin que previamente se haya requerido el dictamen técnico referido en el inciso anterior, con lo cual el Organismo Legislativo incurrió en las violaciones que denuncia. Solicitó que se otorgue amparo a su representada y, en consecuencia, “...Se ordene la suspensión definitiva del DECRETO NUMERO VENTICUATRO – DOS MIL TRES (24-2003), del Congreso de la República, que contiene la reforma del artículo siete (7) de la Ley de la ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA.” (escrito de interposición del amparo). E) Uso de procedimientos y recu rsos contra el acto

la República, que contiene la reforma del artículo siete (7) de la Ley de la ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA.” (escrito de interposición del amparo). E) Uso de procedimientos y recu rsos contra el acto reclamado: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: el representante de la amparista citó los artículos 24 de la Ley de Idiomas Nacionales y 3 de la Ley de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Presidente de la República. C) Informe circunstanciado: el Tercer Vicepresidente del Congreso de la República, en representación de éste, informó: a) que en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Constitución, en ese Organismo se discutió y aprobó la iniciativa de reforma al artículo 7 del Decreto 65-90 del Congreso de la República; b) dicha actuación se encuentra enmarcada en ley y, contrariamente a lo estimado por la interponente del amparo, en ningún momento se ha vulnerado alguno de sus derechos, toda vez que lo único que se regula en el decreto que se impugna, es la formacómo se integra el Consejo Superior de la “Academia”, lo que no significa que se esté reconociendo o fusionando un nuevo idioma maya. c) Adicionalmente, debe traerse a colación la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que ha determinado que no procede el amparo contra leyes de carácter general, ya que ello es

un nuevo idioma maya. c) Adicionalmente, debe traerse a colación la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que ha determinado que no procede el amparo contra leyes de carácter general, ya que ello es materia de la acción de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) Remisión de antecedentes: fotocopia certificada de la carátula de la iniciativa identificada con el número dos mil ochocientos setenta de la Dirección Legislativa del Congreso de la República, la exposición de motivos de dicha iniciativa, el proyecto de decreto, la moción privilegiada, la moción privilegiada aprobada, y el número de decreto veinticuatro – dos mil tres. E) Pruebas: el proceso se relevó de prueba.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El representante legal de la amparista expresó: a) que el inciso e) del artículo 4 de la ley de esa academia le otorgó la facultad para velar por el procedimiento de reconocimiento de cualquier otro idioma maya; b) a pesar de que el artículo 24 de la Ley de Idiomas Nacionales dispone que previamente al reconocimiento o fusión de los idiomas mayas, debe recabarse dictamen técnico de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, la autoridad impugnada, al emitir el decreto que constituye el acto reclamado, omitió solicitar el mismo, procediendo en clara contravención a esa norma. c) Contrariamente a lo expresado por el Congreso de la República, inc orporar al Consejo Superior de la “Academia” un representante de la comunidad Chalchiteka, constituye un acto de reconocimiento a ese idioma. Solicitó se declare con lugar el amparo. B) El Presidente de la República en

Consejo Superior de la “Academia” un representante de la comunidad Chalchiteka, constituye un acto de reconocimiento a ese idioma. Solicitó se declare con lugar el amparo. B) El Presidente de la República en funciones, Juan Francisco Reyes López, alegó: a) que la entidad accionante no es clara y precisa al señalar el acto reclamado; se deduce que lo atacado es una disposición de carácter general emitida por el Congreso de la República, la cual no puede conllevar agravio personal y directo a la “A cademia”. b) Por otro lado, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que las disposiciones de carácter general no son impugnables por vía del amparo. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampa ros y Exhibición Personal, Carla Isidra Valenzuela Elías, manifestó: a) la Constitución ha instituido al amparo como garantía contra actos arbitrarios de los funcionarios públicos y a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes o disposiciones de cará cter general, como garantía de la supremacía constitucional; ambas acciones tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. b) En el presente caso, el Congreso de la República no violó ningún derecho de la amparista, ya que su actuación se encuentra fundamentada en los artículos 167 y 171 de la Constitución, que le facultan para decretar, reformar y derogar las leyes del país. c) Además, no es el amparo la vía adecuada para denunciar la nulidad de disposiciones de carácter general. Solicitó que se declare sin lugar el amparo intentado. CONSIDERANDO -Inulidad de disposiciones de carácter general. Solicitó que se declare sin lugar el amparo intentado. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha expresado, reiteradamente, que la Constitución instituyó el amparo como garantía contra actos arbitrarios de autoridad, y la acción de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general, como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposic ión debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que e mita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución. Por su parte, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cu ando la violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes,disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese orden conceptual se puede concluir que el amparo sólo procede cuando el agravio ocasionado sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. -IIEn el presente caso, el Presidente de la Junta Directiva del Consejo Superior de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, acude en amparo contra el Congreso de la República, señalando como acto reclamado el Decreto 24 -2003 de ese Organismo de Estado, por medio del cual se reformó el artículo 7 de la

Lenguas Mayas de Guatemala, acude en amparo contra el Congreso de la República, señalando como acto reclamado el Decreto 24 -2003 de ese Organismo de Estado, por medio del cual se reformó el artículo 7 de la Ley de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala –que est ablece la forma en que está integrado el Consejo Superior de la “Academia-”. Tanto la autoridad impugnada, como el tercero interesado y el Ministerio Público, invocaron jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con la cual no es procedente el amparo cua ndo se atacan disposiciones normativas de carácter general. Siendo que en el presente caso, lo que pretende la amparista es que se deje sin efecto un decreto del Congreso de la República, que contiene reforma a Ley Ordinaria de creación de una entidad autó noma y que por lo mismo fue aprobada con mayoría calificada, este tribunal extraordinario de amparo estima aplicable la doctrina legal invocada por las partes en el mismo (salvo la solicitante), y que se encuentra contenida, entre otras, en las sentencias dictadas con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, y tres de enero de dos mil tres, en los expedientes doscientos sesenta y cinco – noventa y dos (265 -92), acumulados mil cuatrocient os diecinueve – noventa y seis y mil cuatrocientos treinta y seis – noventa y seis (1419 -96 y 1436 -96), y cuatrocientos cincuenta y uno – dos mil dos (451-2002), respectivamente. Como se indica en la doctrina legal invocada, no es procedente impugnar med iante amparo una

dos (451-2002), respectivamente. Como se indica en la doctrina legal invocada, no es procedente impugnar med iante amparo una norma de carácter general, toda vez que los efectos del amparo, que son distintos de la declaratoria de inconstitucionalidad, se circunscriben al amparista, y sólo respecto de él puede otorgarse protección constitucional. Lo anterior de termina la notoria improcedencia del amparo, por lo que así deberá resolverse, sin condenar en costas a la entidad solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del asunto.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 9º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la Academia de Lenguas Mayas de Guatema la, a través del Presidente de su Junta Directiva del Consejo Superior y representante legal, Domingo Esteban Sosa López, contra el Congreso de la República. II) No se hace especial condena en costas. III) Impone al abogado patrocinante, José Ismael Ixpatá Ac, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días

República. II) No se hace especial condena en costas. III) Impone al abogado patrocinante, José Ismael Ixpatá Ac, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente. IV. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada.MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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