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Amparos_1157-2007_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1157-2007_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1157 - 2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1157-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de noviembre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Edwin Eduardo Cabrera López contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique González Cajas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de enero de dos mil seis en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por medio del cual la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por el ahora postulante de amparo contra el auto emitido por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Santa Cruz del Quiché departamento del Quiché, de dieciocho de octubre de dos mil cinco, en el cual declaró sin lugar la nulidad por violación de ley . C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante, y de los

de dos mil cinco, en el cual declaró sin lugar la nulidad por violación de ley . C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante, y de los antecedentes se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento del Quiché, Lilian Elcira López Soto promovió en su contra proceso ejecutivo; b) demanda que fue admitida a trámite por el juez aludido en resolución de dos de agosto de dos mil cinco; c) por no estar de acuerdo con dicha resoluc ión, planteó nulidad por violación de ley, la cual fue declarada sin lugar en auto de dieciocho de octubre de dos mil cinco; d) inconforme con dicha resolución, interpuso recurso de apelación el cual fue conocido en alzada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango <autoridad impugnada>, Tribunal que, mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, no entró a conocer dicha impugnación con la argumentación que: “...en virtud que contra la resolución recurrida no procede el recurso de apelación debiendo el Juez A Quo ajustar sus actos a derecho, respecto al otorgamiento del recurso de apelación, interpuesto por Edwin Eduardo Cabrera López...” -acto reclamado-. Estima que la a utoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado <recurso de apelación>, vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso, pues fundamentó su

emitir la resolución que constituye el acto reclamado <recurso de apelación>, vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso, pues fundamentó su decisión en que las disposiciones especiales de las leyes preva lecen sobre las disposiciones generales de las leyes o de otras materias, por lo que no entró a conocer dicha impugnación; además, transgredió lo que preceptúa el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que esta norma es un precepto especial para estos casos, y no de tipo general donde se indica claramente que el auto que resuelve la nulidad es apelable ante la sala respectiva; por consiguiente, resulta improcedente no entrar a conocer la relacionada apelación. Solicitó que se le otorgue ampa ro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 15 delExpediente 1157 - 2007 2

Decreto 6 -78 del Congreso de la República de Guatemala (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : Se otorgó. B) Tercera interesada: Liliana Elcira López Soto. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo ciento cuarenta y seis – dos mil cinco (146 -2005), del Juzgado de

Soto. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo ciento cuarenta y seis – dos mil cinco (146 -2005), del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Santa Cruz del Quiché departamento del Quiché . E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas; c) cédula de notificación efectuada a la postulante el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en el expediente identificado en la Corte de Constitucionalidad como ciento cincuenta y ocho – dos mil tres (158 -2003), de la sentencia emitida por dicha Corte el ocho de diciembre de dos mil tres. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara, realizado el estudio como corresponde de los antecedentes, de las pruebas aportadas y del presente amparo, determina que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al no entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por Edwin Eduardo Cabrera López, actuó dentro de sus facultades legales, debido a que, tal como lo indicó la Sala en cuestión, lo resuelto con relación a la nulidad intentada es inapelable, toda vez que de conformidad con lo que regula el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniega el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que aprueba la liquidación serán apelables, atendiendo a que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley del

serán apelables, atendiendo a que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo expuesto, esta Cámara establece que en el presente caso la autoridad impugnada, ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere y con observancia en los preceptos constitucionales, por lo que su proceder no evidencia las violaciones que el amparista denuncia en la presente acción, ya que el hecho de que lo resuelto no le sea favorable a la solicitante, no implica violación a derecho fundamental alguno, razón que determina la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada, por lo que la misma debe denegarse, condenando en costas al postulante y sancionando al abogado patrocinante con la multa respectiva. Y resolvió: ”... I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Edwin Eduardo Cabrera López. En consecuencia: a) Se condena en costas al solicitante; y, b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Carlos Enrique González Cajas, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se dicte la sentencia de segun da instancia que corresponde. B)

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se dicte la sentencia de segun da instancia que corresponde. B) La autoridad impugnada y Liliana Elcira López Soto, tercera interesada en el amparo, no alegaron. C) El Ministerio de Público expresó que comparte el criterio sustentado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Su prema de Justicia, al haber denegado la presente acción constitucional de amparo, pues en la misma consideró que la Sala impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercanti l, en el cualExpediente 1157 - 2007

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se establece que “en el juicio ejecutivo únicamente el auto que apruebe la liquidación serán apelables”. Además, el artículo 211 de la Carta Magna regula que “en ningún proceso habrá más de dos instancias...” . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le p erturbe

Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le p erturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. - IIEn el presente caso, Edwin Eduardo Cabrera López acude en amparo cont ra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, señalando como acto reclamado el auto de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por medio del cual la Sala impugnada declaró sin lugar e l recurso de apelación promovido por el ahora postulante de amparo contra el auto emitido por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Santa Cruz del Quiché departamento del Quiché, de dieciocho de octubre de dos mi l cinco, en el cual se declaró sin lugar la nulidad por violación de ley. Señala el amparista que, con la emisión del acto reclamado, se vulneró sus derechos de defensa y principio jurídico al debido proceso, pues la autoridad impugnada fundamentó su deci sión en que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de las leyes o de otras materias, por tal razón no entró a conocer dicha impugnación; además, transgredió lo que preceptúa el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que esta norma es un precepto especial para estos casos, y no de tipo general donde se indica claramente que el auto que resuelve la nulidad es

impugnación; además, transgredió lo que preceptúa el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que esta norma es un precepto especial para estos casos, y no de tipo general donde se indica claramente que el auto que resuelve la nulidad es apelable ante la sala respectiva, por consiguiente resulta improcedente no entrar a conocer la relacionada apelación.

  • IIILa Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó el amparo solicitado, sustentado en que “...determina que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzalt enango, al no entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por Edwin Eduardo Cabrera López, actuó dentro de sus facultades legales, debido a que, tal como lo indicó la Sala en cuestión, lo resuelto con relación a la nulidad intentada es inapelable, toda vez que de conformidad con lo que regula el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniega el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que aprueba la liquidación serán apelables, atendiendo a que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial...”.

Al respecto, es importante señalar que esta Corte, en relación al recurso de apelación en los juicios ejecutivos, ha sustentado la doctrina que la limitación del recurso de apelación impuesta por la ley en diferentes clases de procesos, como el sumario y ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la n orma

apelación impuesta por la ley en diferentes clases de procesos, como el sumario y ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la n orma genérica contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del OrganismoExpediente 1157 - 2007 4

Judicial, ya que en los citados procesos no son apelables más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio, si endo la razón justificante de aquella limitación el hecho que, al menos en el juicio ejecutivo, ya hay un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición indiscriminada de recursos.

En el caso qu e se examina, este Tribunal advierte que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de amparo contra el auto de dieciocho de octubre de ese mismo año, emitido por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Santa Cruz del Quiché departamento del Quiché, en el cual se declaró sin lugar la nulidad por violación de ley, actuó dentro de sus facultades legales, ya que si bien es cierto el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil prevé que la nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento, y que el auto que lo r esuelva es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia, también lo es que el artículo 140 de la Ley del Organismo

ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento, y que el auto que lo r esuelva es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia, también lo es que el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúa la resolución que resuelva el incidente será apelable, salvo los casos en que las leyes regulan materias especiales, excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados, y siendo que en los juicios ejecutivos de conformidad con lo que prevé el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil sólo serán apelables los autos que denieguen el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, disposición específica, que al tenor del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales, por lo que al haber denegado la citada impugnación <recurso de apelación>, actuó de conformidad con las normativas citadas, razón por la cual no causó violación a los derechos y garantías enunciados por el accionante.

Por lo expuesto, este Tribunal determina que la resolución que constituye el acto reclamado no puede considerarse constitutiva de violación constitucional alguna, ya que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por el postulante.

El citado criterio es sostenido por esta Corte en similares fallos, emitidos en sentencias de trece de junio de dos mil, expediente ciento dos - dos mil (102 -2000); do s de

postulante.

El citado criterio es sostenido por esta Corte en similares fallos, emitidos en sentencias de trece de junio de dos mil, expediente ciento dos - dos mil (102 -2000); do s de septiembre de dos mil cuatro, expediente un mil ciento uno - dos mil cuatro (11012004) y diecinueve de octubre de dos mil cuatro, expediente un mil ciento sesenta y siete - dos mil cuatro (1167-2004).

Lo anterior, induce a considerar la notoria improcedencia del amparo promovido, por lo que así debe declararse, resultando procedente confirmar la sentencia venida en grado.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 8 , 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso c), 52, 53, 54 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTOExpediente 1157 - 2007 5

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese; y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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