Amparos_1159-2004_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1159-2004_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1159-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte d e Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Francisco José Palomo Tejeda, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de María Eugenia Beachli Alburez, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Lucrecia Palomo Marroquín.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de febrero de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, dentro del Juicio Oral número C dos-dos mil tresnueve mil setecientos ochenta y siete (C2 -2003-9787), en la que se rechaza in límine la declinatoria planteada. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume en: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instan cia del Ramo Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, se promovió en su contra juicio oral de rendición de cuentas; b) contra lo anterior, el accionante dentro del trámite establecido en el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial presentó
impugnada-, se promovió en su contra juicio oral de rendición de cuentas; b) contra lo anterior, el accionante dentro del trámite establecido en el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial presentó declinatoria de competencia, el que fue rechazado in límine con fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro -acto reclamado-. Estima violados sus derechos constitucionales denunciados en virtud que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado se extralimita en el uso de las facultades que la ley le otorga, pues únicamente pueden rechazarse de plano los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 66 inciso c), 117, 118 y 208 de la Ley del Organismo Judicial.
- TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Construtierra, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: juicio oral número C dos – dos mil tres – mueve mil setecientos ochenta y siete del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente remitido y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "... el acto reclamado, fue con base en las facultades que para el
Pruebas: a) el antecedente remitido y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "... el acto reclamado, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución Política y las leyes, citadas en la propia resolución, sin que dicho proceder denote violación a derecho constitucional alguno, además de que el presente amparo quedo sin materia por cuanto que, consta en el expediente que sirve de antecedente a la presente acción de amparo, consistente en juicio oral de Rendición de Cuentas promovido por la entidad Construtierra, Sociedad Anónima por medio de su Admini strador único Jorge Alfredo Baechli Folgar, contra la amparista, que ésta en la audiencia del dieciséis de febrero del presente año, al contestar la demanda promovida en su contra, interpuso -entre otrasla excepción previa de incompetencia, la cual fue admitida para su trámite y resuelta en auto del veintitrés del mismo mes y año. En tal virtud, no siendo procedente por la otra parte, mediante el amparo sustituir el examen de la resolución señalada como acto reclamado, dictada por un Tribunal ordinario, dejándola sin efecto como lo pretende la amparista, el amparo solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente..." Y resolvió: "...I) Deniega el amparo solicitado por Francisco José Palomo Tejeda, como mandatario General Judicial con Representación de María Eugenia Baechli Alburez, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este
por Francisco José Palomo Tejeda, como mandatario General Judicial con Representación de María Eugenia Baechli Alburez, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena al pago de costas a la postulante; III) Impone la multa de mil quetzales, a la Abogada directora Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente..." III) APELACIÓN El accionante apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, manifiesta que la razón considerada para denegar la protección constitucional solicitada no acredita la violación que existe al debido proceso, pues en el juicio de rendición de cuentas cuando consta en el contrato de sociedad una cláusula arbitral, existe la posibilidad de pedir al juez que se inhiba y remita lo actuado al juez que corresponda como lo establece el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial; b) además, el acto reclamado infringe lo dispuesto en el artículo 66 inciso c) del cuerpo legal antes citado, por lo que la autoridad impugnada no actuó dentro del límite de sus facultades al rechazar de plano el incidente, infringiendo con tal proceder el principio de legalidad.
Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio Público, comparte la tesis sustentada por Tribunal de Primera Instancia
Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio Público, comparte la tesis sustentada por Tribunal de Primera Instancia de Amparo en cuanto a denegar la protección requerida, además reitera sus argumentos vertidos durante la tramitación del presente amparo y solicita se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO-IProcede el amparo si de lo actuado se advi erte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo son, en el presente caso, el derecho de defensa y el principio del debido proceso que se encuentran garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo derechos inherentes de la persona, es deber del Estado proteger su ejercicio. La inviolabilidad de la defensa, así como la exigencia de un procedim iento preestablecido legalmente, implican la accesibilidad a los tribunales que las personas deben tener para ejercer las acciones que deseen y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. -IIEn el presente caso, Francisco José Palomo Tejeda, e n su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de Maria Eugenia Baechli Alburez, plantea amparo contra la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en la que se rechaza in límine la declinatoria planteada, por estimar que se viola su derecho de defensa y el principio del debido proceso, pues el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial indica los motivos para rechazar de plano, por lo que la
por estimar que se viola su derecho de defensa y el principio del debido proceso, pues el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial indica los motivos para rechazar de plano, por lo que la autoridad impugnada actuó fuera de sus facultades legales, ya que la declinatoria no fue frívola e improcedente. Esta Corte, al analizar el amparo y sus antecedentes establece, que es necesario analizar la razonabilidad de la calificación sobre si la pretensión del postulante es admisible para su trámite; de esa cuenta, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la Ley del Organismo Judicial regula lo relativo a la no admisión a trámite de algunos planteamientos como lo son, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes y los recursos y excepciones previas extemporáneas, siendo éstos tres los presupuestos que obligadamente deben concurrir para la aplicación del artículo 66 inciso c), de la norma citada, limitando así la facultad del juzgador para rechazar de plano; de lo anterior se puede concluir, que en el presente caso no concurren los elementos para la viabilidad del rechazo in límine, por lo que, el juez de conocimiento debió admitir a trámite la solicitud y ejercer su función jurisdiccional como lo regula el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al recibir la declinatoria de mérito para su conocimiento, sin admitir a trámite para efectuar el análisis a que está obligado de conformidad con lo expuesto en el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, transgredió el derecho de petición del amparista. Por tales razones, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, procediendo, únicamente en cuanto a la admisión a trámite de la declinatoria, y en consecuencia debe revocarse la
transgredió el derecho de petición del amparista. Por tales razones, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, procediendo, únicamente en cuanto a la admisión a trámite de la declinatoria, y en consecuencia debe revocarse la sentencia venida en grado y dictarse la que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes aplicables resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga el amparo solicitado por Francisco José Palomo Tejeda, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de Maria Eugenia Baechli Alburez, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y para sus efectos positivos, ordena a la autoridad reclamada: a) dejar en suspenso en cuanto al postulante la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, en la que se rechaza de plano la declinatoria promovida; b) conmina a la autoridad impugnada a dictar otra resolución tomando en cuenta lo aquí considerado. III) Requiere a la autoridad reclamada a dar cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de
promovida; b) conmina a la autoridad impugnada a dictar otra resolución tomando en cuenta lo aquí considerado. III) Requiere a la autoridad reclamada a dar cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba ejecutoria y antecedentes de lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de un mil quetzales, y de quedar sujeta a las responsabilidades legales consiguientes. IV) No hay condena en costas. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.