Amparos_1159-2011_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1159-2011_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1159-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1159-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de julio de dos mil diez, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo homónima promovida por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Representante Legal, Roger Anthony Dubiel Balachoff contra el Administrador del Mercado Mayorista. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Luis Antonio Mazariegos Fernández y Ricardo Estuardo Recinos Tiu. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar , qu ien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de septiembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) oficio AJ-cero treinta – dos mil nueve (AJ -030-2009) emitido el nueve de septiembre de dos mil nueve por la autoridad impugnada, por el cua l se advierte a la entidad postulante que con base en las disposiciones y resoluciones relacionadas en dicho oficio, se procederá a emitir nueva versión revisada del informe de transacciones económicas y a incluir ajustes económicos en la liquidación
advierte a la entidad postulante que con base en las disposiciones y resoluciones relacionadas en dicho oficio, se procederá a emitir nueva versión revisada del informe de transacciones económicas y a incluir ajustes económicos en la liquidación correspondiente; y b) la cuarta versión revisada del Informe de Transacciones Económicas doce – dos mil cuatro (12 -2004), emitido el once de septiembre de dos mil nueve por dicha autoridad, con el que se concreta la advertencia contenida en el primer acto reclamado y se procede a aplicar las disposiciones y resoluciones que se describen en dicho informe . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos al debido proceso , de sujeción a la ley y de certeza y seguridad jurídica. D) He chos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) conforme el artículo 15 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, es función de dicha entidad realizar el despacho o programación de la operación, la coordinación de la operación del sistema nacional interconectado, dentro de los requerimientos de calidad de servicio y seguridad aplicables y la administración de las transacciones comerciales del Mercado Mayorista, que incluyen las transacciones de compra y venta de energía, pot encia y otros servicios complementarios en materia de energía eléctrica, efectuadas dentro de los participantes de dicho mercado (Generadoras, Transportistas, Distribuidores y Grandes Usuarios de energía eléctrica debidamente inscritos como tales ante la a utoridad impugnada); b) de conformidad con el artículo 67 del citado Reglamento, al finalizar cada mes calendario la autoridad impugnada debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado relacionado un documento denominado
inscritos como tales ante la a utoridad impugnada); b) de conformidad con el artículo 67 del citado Reglamento, al finalizar cada mes calendario la autoridad impugnada debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado relacionado un documento denominado Informe de Transacciones Económicas; c) conforme el artículo 83 del mismo Reglamento y a la Norma de Coordinación Comercial número doce, cada uno de los participantes del Mercado Mayorista debe hacer efectivos los pagos resultantes de sus transacciones en dicho mercado, dentro de los cinco días hábiles después de haber recibido el Informe de Transacciones Económicas; d) asimismo, las citadas normas exigen que cada participante cumpla con mantener una garantía de cumplimiento de sus obligaciones, representada por una línea de crédito autorizada en el banco denominado (Banco Librador), por lo cualExpediente 1159-2011 2
el Administrador del Mercado Mayorista tiene facultad para hacer efectiva dicha línea de crédito en caso el participante no efectúe el pago de sus transacciones en la fecha estipulada; e) el contenido del informe es susceptible de revisión por la vía del reclamo y observaciones conforme al artículo 85 del Reglamento y las Normas relacionadas, auque dicho reclamo y observaciones en ningún momento suspenden los efectos del informe , ni la obligación del pago de ejecución de la garantía del mismo, pues de todas maneras el que hace el reclamo está obligado a cumplir con el pago de lo que le corresponda conforme al mismo informe; f) por el reclamo, se eleva lo actuado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que sea dicho ente quien resuelva el asunto y una vez decidido favorablemente, los ajustes respectivos se incluirán en la facturación del mes siguiente;
de Energía Eléctrica para que sea dicho ente quien resuelva el asunto y una vez decidido favorablemente, los ajustes respectivos se incluirán en la facturación del mes siguiente; g) mediante comunicación identificada AJ-cero treinta -dos mil nueve (Aj -030-2009) de nueve de septiembre de dos mil nueve, la autoridad impugnada le inform o que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , mediante resoluciones definitivas emitidas y derivadas de reclamos elevados para su resolución final conforme lo estipula el artículo 85 del Reglamento en mención, declaró con lugar los reclamos presentados y le ordenó modificar los Informes de Transacciones Económicas correspondientes a los Ingenios Cogeneradores, asignando los sobrecostos por generación forzada ocurrido durante parte de los años dos mil cuatro y dos mil cinco , de conformidad con el reclamo –primer acto objetado-; h) por medio del documento de once de septiembre de dos mil nueve, la autoridad cuestionada, tal y como se lo había anunciado en el oficio que constituye el primer acto reclamado, le hace llegar el documento denominado Cuarta Versión Revisada del Informe de Transacciones Económicas doce – dos mil cuatro (12 -2004), en el que dicha autoridad reitera el contenido de dicho oficio y le hace saber que procedió conforme a lo resuelto por la Comisión a modificar la asignación de los sobrecostos por Generación Forzada del mes de diciembre de dos mil cuatro –segundo acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante afirma a) que en el primer acto reclamado la autoridad impugnada, con la comunicación antes referida, la deja en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica en relación a los efectos
en el primer acto reclamado la autoridad impugnada, con la comunicación antes referida, la deja en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica en relación a los efectos gravosos; además, queda indefensa ante las decisiones ahí contenidas, pues no solo no se le indi ca exactamente cuá les son los fundamentos del proceder, sino también desconoce el contenido de las resoluciones, providencias y oficios a los que hace referencia, en virtud que los mismo no se le han hecho saber , debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en los expedientes GAJ - ciento doce – dos mil cinco, (GAJ112-2005), GAJ - ciento trece – dos mil cinco (GAJ113-2005), GAJ – ciento catorce - dos mil cinco (GAJ -114-2005) y GAJ -ciento dieciséis – dos mil cinco (GAJ –116-2005), no se identificaron a las personas jurídicas o participantes del Mercado Mayorista a quien es deba aplicarse los cargos y solamente referirse a los Ingenios Cogeneradores ; b) en lo referente al segundo acto reclamado, indica que se le está haciendo el requerimiento de pago con base en un expediente administrativo en el que no ha sido parte ; por lo que acude a instar la justicia constitucional con el objeto que se declare que la s resoluciones emitidas por la autoridad impugnada no le afectan , por violar sus derechos constitucionales denunciados . D:3) Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados y se conmine a la autoridad impugnada a dar estricto cumplimiento en el sentido que declare que no le son aplicable dichos actos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento con lo
autoridad impugnada a dar estricto cumplimiento en el sentido que declare que no le son aplicable dichos actos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento con lo ordenado, se certificará lo conducente . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: citó losExpediente 1159-2011 3
artículos 2º, 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) de conformidad con el artículo 44 y 45 de la Ley General de Electricidad y específicamente el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado May orista, mensualmente debe emitir el Informe de Transacciones Económicas, el cual contiene el detalle de las transacciones del mes de cada uno de los participantes del Mercado Mayorista; como consecuencia, a hí están contenidos los cargos y créditos que lo corresponden a cada uno de de dichos participantes; b) los que no estén de acuerdo con lo estipulado en el Informe de Transacciones Económicas, presentan las observaciones y reclamos dentro del plazo que establece tanto el artículo 85 citado, como la Norma de Coordinación número doce. Si al analizar los reclamos la Junta Directiva de la Administración del Mercado Mayorista determina que no hay acuerdo en los mismos , éstos se remiten a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva
Coordinación número doce. Si al analizar los reclamos la Junta Directiva de la Administración del Mercado Mayorista determina que no hay acuerdo en los mismos , éstos se remiten a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva c) dicha Comisión al recibir el reclamo, le confiere audiencia por diez días únicamente al que es parte dentro del proceso, o sea , al único que presentó el reclamo ; la Comisión diligencia los medios de prueba que estime pertinentes y con posterioridad emite una resolución definitiva, la cual es susceptible de ser impugnada por medio de los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo; d) una vez agotadas las instancias administrativas y judiciales correspondientes , estando la resolución firm e, la Comisión Notifica al Administrador del Mercado Mayorista y éste debe ejecutarla, siendo necesario emitir la versión revisada del Informe de Transacciones Económicas ; se le notifica a los involucrados y éstos tienen la oportunidad de presentar reclamo s, o sea, que esta nueva versión revisada, hace nacer el derecho a los que se crean perjudicados a seguir nuevamente todo el trámite detallado con anterioridad, es decir, conoce y resuelve el citado Administrador y eleva a la Comisión , la que confiere audiencia y emite resolución final, la cual podrá ser objeto de recursos administrativos y judiciales; e) la entidad postulante conoce dicho procedimiento, el cual se lleva acabo en forma mensual y es tan así que, en el caso concreto que recurre en amparo, tam bién ya presentó su reclamo y para el efecto se adjunta el mismo , presentado el veintiuno de septiembre de dos mil nueve; en consecuencia, no ha cumplido con el presupuesto de definitividad y además
para el efecto se adjunta el mismo , presentado el veintiuno de septiembre de dos mil nueve; en consecuencia, no ha cumplido con el presupuesto de definitividad y además tiene expeditos todos los medios legales de impugnación q ue reconocen las leyes . D) Prueba: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…del estudio de las actuaciones encuentra que el trámite del ampar o promovido debe suspenderse porque en el mismo no se cumple con el principio de definitividad legalmente necesario para que proceda un amparo… siendo que la presente acción no es un procedimiento adecuado, toda vez que el artículo 85 de la Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista estipula: „Dentro de los plazos definidos en las Normas de Coordinación Comercial, los participantes del Mercado Mayorista podrán presentar al Administrador del Mercado Mayorista reclamos y observaciones al Informe de Transacciones Económicas. El administrador del Mercado Mayorista deberá responder al reclamo dentro del plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Transcurrido dicho plazo y de no existir acuerdo, el reclamo será elevado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva, en un plazo no mayor de treinta días. En tanto un reclamo sea resuelto, el participante deberá cumplir con sus obligaciones de pago, incluyendo el pago en cuestión y los subsiguientes. Una vezExpediente 1159-2011 4
resuelto un reclamo, las diferencias que surjan entre los montos pagados o cobrados y los que responden al reclamo serán asignados a la facturación del mes siguiente‟; de lo
resuelto un reclamo, las diferencias que surjan entre los montos pagados o cobrados y los que responden al reclamo serán asignados a la facturación del mes siguiente‟; de lo anterior se concluye que la amparista no agotó la vía administrativa, al no haber hecho uso del procedimiento especial que contempla la Ley anteriormente relacionada, y por ende no cumplió con el principio de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la acción de amparo adolece de la falta de un presupuesto procesal esencial, de donde no tiene objeto continuar con el trámite y el tribunal no podrá conocer ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, debiendo resolver lo que en derecho corresponde… ”. Y resolvió: “…I) Suspender el amparo interpuesto por Roger Anthony Dubiel Balachoff, en su calidad de Gerente General de la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, en contra del Administrador del Mercado Mayorista, por las razones ya expu estas. Notifíquese…”. En ejecución de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, al declarar con lugar el ocurso en queja promovido por la entidad postulante, el Tribunal de Amparo aclaró y amplió la parte resolutiva de la sentencia en el siguiente sentido: “…a) Se aclara: En el sentido que se declara improcedente la acción constitucional de amparo promovida por Roger Anthony Dubiel Balachoff, en su calidad de Gerente General de la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, en contra del Administrador del Mercado Mayorista; b) Se amplía: En el sentido que en virtud que la Jueza estima que en el caso de mérito no concurren las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
que en virtud que la Jueza estima que en el caso de mérito no concurren las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para eximir al pago de costas, se condena al pago de costas al recurrente y de conformidad con el artículo 46 del mismo cuerpo legal se sanciona con multa de mil quetzales al abogado patrocinante. Notifíquese….”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló y en el escrito de interposición de la impugnación reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo; además, expresó que no está de acuerdo con la sentencia impugnada, debido a que no hay falta del presupuesto de definitividad y el amparo es procedente porque jamás fue notificada de las resoluciones y actuaciones en que se fundan los actos reclamados, sin respetar su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso , debido a que jamás se le dio la oportunidad de ejercitar en forma efectiva tales derechos frente a la obligación cuyo cumplimiento se l e ejercitó; por otro lado, no figuró como parte en dichas resoluciones y actuaciones, como fue debidamente probado, por lo que no puede afectarse en sus derechos , en virtud que se le dio a las resoluciones impugnadas un trámite contrario a la ley.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de amparo y en el de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada, se declare la procedencia d el amparo
el de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada, se declare la procedencia d el amparo solicitado y se emitan las demás declaraciones que en derecho corresponden . B) El abogado que actúa en representación de El Estado de Guatemala, para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , tercera interesada, indicó que es evidente e imperante la obligación de los ingenios cogeneradores como el caso de la entidad postulante de pagar los costos por los cargos de generación forzada como la autoridad impugnada, pues en su oportunidad, dichas decisiones fueron objeto de amparos po r los referidos ingenios y se encuentran firmes y a la fecha se deben ejecutar , tal como lo manda la ley. Solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponda y se hagan las demás declaraciones legales. C) El Administrador del Mercado Mayorista, autoridad impugnada, reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos, tanto en el informeExpediente 1159-2011 5
circunstanciado como en la evacuación de las audiencias en primera instancia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y se hagan las demás declaraciones que en d erecho corresponden. D) El Ministerio Público expuso que comparte lo considerado por el Tribunal de primera instancia en la sentencia impugnada , al no haberse agotado la vía ordinaria con el objeto de enervar los efectos de los actos reclamados, por lo que en el presente caso no se cumplió con el presupuesto de definitividad y , de ahí , que la promoción de esta acción de amparo se realizó prematuramente. Solicitó que se declare
presente caso no se cumplió con el presupuesto de definitividad y , de ahí , que la promoción de esta acción de amparo se realizó prematuramente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclam ado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIDel análisis de los antecedentes y pruebas aportadas, esta Corte ad vierte que el primer acto reclamado, es simplemente una comunicación de lo decidido en resoluciones anteriores que por sí misma no puede causar el agravio que se reclama, el que en todo caso, podría haberse generado con la emisión de las resoluciones anteriores y subsanarse en el segundo acto reclamado. Previo al análisis de mérito es importante detallar el procedimiento para la elaboración del Informe de Transacciones Económicas, el cual e ntiende esta Corte que se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera: En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; dicho ente debe elaborar y envia r a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado.
dicho ente debe elaborar y envia r a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. Conforme el artículo 85 del Reglamento citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comerc ial -que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importa nte puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Por lo que, al no darle intervención al amparista, en las resoluciones que originaron los actos reclamados, la autoridad actuó conforme lo regulado en este artículo. Presentado el reclamo, existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los p articipantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimado por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y elExpediente 1159-2011 6
participante inconforme.
desestimado por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y elExpediente 1159-2011 6
participante inconforme. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es l a que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instru ir al Administrador del Mercado Mayorista -que conoció inicialmente del reclamo -, que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -lo cual ha provocado un círculo intermin able de reclamos, ya que cada miembro del mercado mayorista ha ido presentado reclamos, impidiendo que el informe quede firme-. Si bien, uno de los efectos de aplicación de la norma es que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la
miembro del mercado mayorista ha ido presentado reclamos, impidiendo que el informe quede firme-. Si bien, uno de los efectos de aplicación de la norma es que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó, ha dado origen a lo anteriormente señalado. En caso de suscitarse este último evento -declaratoria de procedencia de la observación o reclamo-, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe d e Transacciones Económicas. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. Adoptando muchos por presentar sus reclamos uno por uno, provocando que -como el presente caso - se realice hasta una cuarta versión del informe aludido. -IIICon relación al segundo acto reclamado, es pertinente acotar que la autoridad impugnada actuó conforme al procedimiento que establece la normativa que rige la materia, artículos 44, 45 de la Ley General de Electricidad y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, estableciéndose en esta última norma que en tanto el recl amo sea resuelto, el participante del Mercado Mayorista deberá cumplir con sus obligaciones de pago, incluyendo el pago que se le está solicitando derivado del ajuste realizado por la cuarta versión revisada del informe de transacciones económicas doce –
el recl amo sea resuelto, el participante del Mercado Mayorista deberá cumplir con sus obligaciones de pago, incluyendo el pago que se le está solicitando derivado del ajuste realizado por la cuarta versión revisada del informe de transacciones económicas doce – dos mil cuatro (12 -2004), de once de septiembre de dos mil nueve. En el mismo sentido resolvió esta Corte en sentencia s de tres de agosto de dos mil once y uno de febrero de dos mil doce , dentro de los expedientes un mil doscientos noventa y cua tro – dos mil once (1294-2011) y cuatro mil setecientos setenta y seis – dos mil once (4776-2011). De lo anterior se advierte que los agravios que se reprochan a los actos reclamados son simplemente la consecuencia del procedimiento y de normativa aplicable al caso, l o que enmarca la actividad de la autoridad impugnada, quien no puede hacer más que lo que la ley establece. Esta Corte considera que la autoridad impugnada, al emitir los actos que se reclaman, actuó dentro de los parámetros que las leyes de la materia le otorgan y enExpediente 1159-2011 7
ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, sin causar los agravios que se denuncian, ya que los mismos, en todo caso, no son reprochables a la autoridad administrativa, la que está limi tada por lo que establece la ley. Por lo anterior, se determina la notoria improcedencia del recurso de apelación, debiéndose declarar sin lugar, y confirmándose la sentencia apelada, pero por las razones antes consideradas, con la modificación en el senti do de revocar la condena en costas,
debiéndose declarar sin lugar, y confirmándose la sentencia apelada, pero por las razones antes consideradas, con la modificación en el senti do de revocar la condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro y en el sentido que debe imponerse la multa correspondiente a los abogados Luis Antonio Mazariegos Fernández y Ricardo Estuardo Recinos Tiu y en cuanto al lugar, plazo y la ví a que debe cumplirse la misma, como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 66, 67, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de ape lación promovido por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima y, en consecuencia, se confirma la parte resolutiva de la sentencia impugnada, con la modificación de : i) de revocar el inciso b) de la parte resolutiva del auto de dos de febrero de dos mil once, que amplía dicha sentencia y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara que no se hace especial condena en costas y, además, se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Luis Antonio Mazariegos Fernández y Ricardo Estuardo Recinos
pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara que no se hace especial condena en costas y, además, se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Luis Antonio Mazariegos Fernández y Ricardo Estuardo Recinos Tiu, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que cause firmeza el presente fallo; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.