Amparos_1161-2003_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1161-2003_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1161-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, veinte de noviembre de dos mil tres. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil tres, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional homónima que Luis Alfredo Zapata Maas y Casimiro Istcoy Quinilla, en sus calidades de Síndicos Primero y Segundo, respectivamente, de la Corporación Municipal de C hinautla, departamento de Guatemala, promovieron contra esa corporación municipal. Los amparistas actuaron con el patrocinio del abogado Julio Roberto Díaz Durán García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición: presentado en el Juzgado Tercero de Prime ra Instancia del Ramo Civil de Guatemala, el treinta de mayo de dos mil dos. (Por excusa de la titular de dicho tribunal, conoció del amparo el juez que dictó sentencia). B) Acto reclamado: punto sexto del acta número treinta y cuatro – dos mil dos (34 -2002), celebrada por la autoridad impugnada el ocho de abril de dos mil dos, por medio de la cual se declararon vacantes los cargos de síndicos primero y segundo, que fueron adjudicados a los amparistas por la Junta Electoral Departamental de Guatemala, en ac uerdo trece – noventa y nueve. C) Violaciones que se denuncian: a la libertad de acción, al libre acceso a los tribunales de justicia y a los derechos inherentes a la persona humana. D) Hechos y argumentos que motivan el amparo: lo expuesto por los solicit antes se
denuncian: a la libertad de acción, al libre acceso a los tribunales de justicia y a los derechos inherentes a la persona humana. D) Hechos y argumentos que motivan el amparo: lo expuesto por los solicit antes se resume así: a) fueron elegidos popularmente para los cargos de Síndico Primero (Luis Alfredo Zapata Maas) y Síndico Segundo (Casimiro Istcoy Quinilla) del Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, por un período de cuatro años, co mprendido entre el quince de enero de dos mil y el catorce de enero de dos mil cuatro. b) El veintiséis de noviembre de dos mil uno, los siete concejales de la Municipalidad de Chinautla, acompañados de un grupo de manifestantes, tomaron violentamente el g obierno municipal, desconocieron al alcalde popularmente electo e incurrieron en una serie de hechos delictivos. c) Con posterioridad a los referidos hechos, ante la declaratoria de haber lugar a formación de causa contra el alcalde electo y su correspondiente separación del cargo, asumió tal función Abel Antonio Chilín. d) En virtud de los ilícitos penales cometidos por el entonces concejal Abel Antonio Chilín, durante los hechos relacionados en el inciso b), presentaron [los amparistas] una solicitud de antejuicio en su contra, toda vez que se encontraba desempeñando el cargo de Alcalde en Funciones. e) Como medida de represalia por la promoción del antejuicio antes indicado, la autoridad impugnada emitió el acto reclamado, notificándoles tal decisión el once de abril de dos mil dos. Para dictar el acto reclamado, la corporación municipal se fundamentó en la prohibición para desempeñar los cargos de alcalde, síndico o concejal que contemplaba el inciso d) del
de abril de dos mil dos. Para dictar el acto reclamado, la corporación municipal se fundamentó en la prohibición para desempeñar los cargos de alcalde, síndico o concejal que contemplaba el inciso d) del artículo 43 del Código Municipal vigente en es a época (Decreto 58 -88 del Congreso de la República). f) Interpusieron reposición contra el acto reclamado, la que fue declarada sin lugar por la autoridad impugnada. Consideran que se violentaron sus derechos, toda vez que el Concejo Municipal de Chinautl a, departamento de Guatemala (en adelante también denominado “El Concejo” o “La Corporación Municipal”) estimó que el haber presentado una solicitud de antejuicio en contra del alcalde en funciones, implica para ellos, que tienen un litigio o contienda jud icial con la municipalidad o sus dependencias, extremo que no es cierto, ya que únicamente actuaron en ejercicio de sus funciones, conforme lo disponen los artículos 457 del Código Penal y 298 del Código Procesal Penal. Solicitaron que se les otorgue ampa ro. E) Uso de procedimientos y recursos contra el acto reclamado: reposición, y contra su denegatoria, aclaración. F) Casos de procedencia: los amparistas invocaron los contenidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley deAmparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian violadas: artículos 5º, 29, 44 y 45 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 inciso d), 55 y 63 del Código Municipal; 457 del Código Penal; y, 298 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
44 y 45 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 inciso d), 55 y 63 del Código Municipal; 457 del Código Penal; y, 298 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado : Tribunal Supremo Electoral. C) Informe circunstanciado: el Alcalde en Funciones de la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala, César Augusto Torres Alva rado, en quien unificaron personería los miembros de la autoridad impugnada, informó: a) “...Resulta poco producente que el señor Casimiro Ixcoy (sic) Quinilla inicie con Luis Alfredo Zapata Maas, diligencias de amparo en contra de la Corporación Municipal del Municipio de Chinautla cuando los hechos que denuncian en su memorial, fueron casi los mismos hechos que denunció ante el Ministerio Público en contra de Pepe Luis Páramo López y que dieron lugar a la declaratoria con lugar del antejuicio que ese Honorable Tribunal colegiado, declaró que ha lugar a formación de causa..” (escrito que contiene el informe circunstanciado). b) La versión que dan los amparistas sobre lo acaecido el veintiséis de noviembre de dos mil uno es falsa, ya que ninguno de los miem bros de la corporación municipal incurrió en alguno de los ilícitos que señalan. c) La declaratoria de vacancia de los cargos que desempeñaban los postulantes se hizo con apego a lo establecido en el artículo 43 inciso c) del Código Municipal vigente (Decreto 58-88 del Congreso de la República), y previamente a tomar tal decisión, los desaforados hicieron uso de su derecho de audiencia. D) Remisión de
establecido en el artículo 43 inciso c) del Código Municipal vigente (Decreto 58-88 del Congreso de la República), y previamente a tomar tal decisión, los desaforados hicieron uso de su derecho de audiencia. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) Informes: a-i) rendido por el Coordinador del Centro Administrativo d e Gestión Penal, en el que indica que contra Eudelio López Carpio, Abel Antonio Chilín, Rosalío Baltzarar Ovando Pineda, Pedro Balcarcel Vásquez, Eduardo Francisco Castellanos Castillo, Petrona Arana Castillo Pineda y Luis Baltasar Ovando Pineda, concejale s de la Municipalidad de Chinautla, Guatemala, existe un proceso penal, en el que los amparistas figuran como querellantes adhesivos; a-ii) de la Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el que manifiesta que los amparistas, en sus cal idades de síndicos de “El Concejo” y Pepe Luis Páramo López promovieron antejuicio contra Abel Antonio Chilín, Alcalde en Funciones de Chinautla, el que fue declarado con lugar en auto de veinticuatro de mayo de dos mil dos. b) Certificaciones de: b-i) el acta número dos – dos mil (2 -2000) de la Corporación Municipal de Chinautla, de fecha quince de enero de dos mil, en la que se documenta la toma de posesión de los cargos de Alcalde, Síndicos y Concejales de esa corporación; b-ii) el punto sexto del acta treinta y cuatro – dos mil dos (34-2002) de la autoridad impugnada, en el que obra el acto reclamado; b-iii) el punto tercero del acta treinta y siete –
de la autoridad impugnada, en el que obra el acto reclamado; b-iii) el punto tercero del acta treinta y siete – dos mil dos (37 -2002) de “La Corporación Municipal”, de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, en e l que se resuelve dar trámite al recurso de reposición interpuesto por Oscar Rolando Zuleta Orellana; b-iv) el punto octavo del acta cuarenta y tres – dos mil dos (43-2002) del concejo impugnado, de fecha seis de mayo de dos mil dos, en el que se encuentra contenida la resolución por la que se denegó la reposición intentada por los solicitantes del amparo contra el acto reclamado; b-v) el punto tercero del acta cuarenta y seis – dos mil dos (46-2002) de la autoridad impugnada, de fecha quince de mayo de dos mil dos, en el cual se resolvió la aclaración interpuesta por los amparitas contra la resolución a que se refiere el inciso anterior. c) Fotocopias simples de: c-i) el escrito de interposición del recurso de reposición intentado contra el acto reclamado; c-ii) el dictamen que sobre el desafuero de los amparistas emitieron éstos, en su calidad de síndicos municipales. c-iii) de la solicitud de aclaración que los postulantes presentaron contra la denegatoria de la reposición; c-iv) el acuerdo número trece – noventa y nueve (13 -99) de la Junta Electoral de Guatemala, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que consta la adjudicación de los cargos de Síndicos
el acuerdo número trece – noventa y nueve (13 -99) de la Junta Electoral de Guatemala, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que consta la adjudicación de los cargos de Síndicos Primero y Segundo de “El Concejo”, a los amparistas; c-v) la certificación del acta catorce – dos mil dos (14 -2002), de fecha quince de febrero de dos mil dos, del Concejo Municipal de Chinautla, en la que consta que se nombró y dio posesión del cargo de Alcalde Municipal Interino a Abel Antonio Chilín; c-vi) el escrito de doce de abril de dos mil dos, dirigido por Abel Antonio Chilín, Alcalde en Funciones de Chinautla, al Tribunal Supremo Electoral, en el que solicitó la adjudicación de los cargos de Síndicos Primero y Segundo de la corporación municipal de Chinautla, a los dos suplentes elegidos, en virtud de haberse declarado vacantes los mismos; c-vii) la resolución del Tribunal Supremo Electoral, de fecha veintisiete de junio de dos mil dos, por medio de la cual acredita los cargos de Síndicos Primero y Segundo a dos personas , en sustitución de los amparistas, debido a la declaratoria de vacancia de ambos cargos. d) El informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada. e) Presunción legal “...Que deviene del hecho de que las actuaciones del Consejo (sic) Municipal co mo órgano colegiado, estaban enmarcadas en la ley [y] actuaron en acatamiento de una resolución emanada del órgano que tiene pleno conocimiento de la materia y que es el órgano especializado para resolver estas diferencias en materia electoral...” (escrit o presentado por la autoridad impugnada el
resolución emanada del órgano que tiene pleno conocimiento de la materia y que es el órgano especializado para resolver estas diferencias en materia electoral...” (escrit o presentado por la autoridad impugnada el veintidós de agosto de dos mil, en el expediente de amparo de primera instancia). f) Presunción humana “...Que deviene del hecho que toda persona puede elegir y ser electo, pero este derecho se debe de ejercer enmarcado dentro del marco (sic) del derecho y de conformidad con el procedimiento establecido de conformidad (sic) con la ley de la materia.” ( ibid). F) Sentencia de primer grado : El juez a quo consideró: “...De conformidad con el punto sexto del acta treint a y cuatro guión dos mil dos 34 -2002 del ocho de abril del año dos mil dos y que ya fue relacionada con anterioridad, que contiene el acuerdo de declarar vacante los cargos de síndico Primero y Segundo, adjudicados a los señores LUIS ALFREDO ZAPATA MAAS y CASIMIRO ISTCOY QUINILLA y por la causal contenida en el inciso D del artículo 43 del Código Municipal vigente en esa época. A criterio de este tribunal esa causal fue mal interpretada porque la solicitud de antejuicio fue planteada en contra del alcalde municipal en funciones ABEL ANTONIO CHILIN, en lo personal por los hechos que allí se narran, porque como persona es responsable de sus actos porque el (sic) no es la municipalidad, sino su representante nato, y de conformidad con el informe rendido por el Centro Administrativo de Gestión Penal, la municipalidad como tal no aparece procesada[;] es decir pues, la causal aducida para decretar vacante (sic) los cargos de síndico primero y segundo no fue bien aplicada, en el punto
Administrativo de Gestión Penal, la municipalidad como tal no aparece procesada[;] es decir pues, la causal aducida para decretar vacante (sic) los cargos de síndico primero y segundo no fue bien aplicada, en el punto sexto antes referido, por lo q ue se considera que tal punto sexto, fue un acto arbitrario por parte de la corporación municipal y a todas luces violatorio a sus derechos constitucionales de los recurrentes. Pero en todo caso si aún estuviera vigente el código Municipal de aquella époc a no podría ser aplicado al dictar este fallo porque de conformidad con el artículo séptimo de la Ley del Organismo Judicial, la ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos, exceptuándose la ley penal en lo que favorezca al reo y confo rme al artículo octavo del mismo cuerpo legal „Las leyes se derogan por leyes posteriores‟; por aparte los señores LUIS ALFREDO ZAPATA MAAS y CASIMIRO ISTCOY QUINILLA, síndico primero y segundo respectivamente[,] al haber denunciado los hechos violentos oc urridos el veintiséis de noviembre del año dos mil uno y que según consta en autos que son encabezados por el señor ABEL ANTONIO CHILIN, lo hicieron porque estaban obligados a hacerlo no solo (sic) como ciudadanos sino como su función como síndicos de conformidad con la ley; por todo lo anterior se concluye que la decisión tomada por la Corporación Municipal de Chinautla de este departamento y que consta en el acta treinta y cuatro guión dos mil dos de fecha ocho de abril de dos mil dos, fue una decisión ar bitraria y violatoria de los derechos constitucionales de los recurrentes por lo que debe otorgarse la defensa constitucional de Amparo...” Y resolvió : “...I) Con lugar la acción de
abril de dos mil dos, fue una decisión ar bitraria y violatoria de los derechos constitucionales de los recurrentes por lo que debe otorgarse la defensa constitucional de Amparo...” Y resolvió : “...I) Con lugar la acción de amparo promovido (sic) por LUIS ALFREDO ZAPATA MAAS y CASIMIRO ISTOCY QUIN ILLA, quienes actuan (sic) en su calidad de síndico primero Y (sic) Segundo de la Corporación Municipal de Chinautla deeste departamento en contra de la Corporación Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala II) En consecuencia a) se confirma e n definitiva el amparo provisional decretado oportunamente. b) Se ordena a la Corporación Municipal de Chinautla de este Departamento se restituya a los señores Luis Alfredo Zapata Maas y Casimiro Istcoy Quinilla en el cargo de síndicos primero y Segundo d e la Corporación Municipal de ese Municipio y de este departamento, y se le mantenga en el ejercicio legítimo de sus funciones para el período al cual fueron electos, fijándose para tal efecto el plazo de tres días, a falta de cumplimiento se les impondrá una multa de tres mil quetzales. c) Se deje en suspenso en forma definitiva el Punto sexto del acta número treinta y cuatro guión dos mil dos de fecha ocho de abril del año dos mil dos de la Corporación Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala , mediante el cual acuerdan declarar vacante los cargos de Síndico Primero y Síndico Segundo III) Se condena al pago de las costas causadas dentro del presente amparo a los Miembros de la Corporación Municipal del municipio de Chinautla de este Departamento. IV) NOTIFIQUESE.
III. APELACIÓN
causadas dentro del presente amparo a los Miembros de la Corporación Municipal del municipio de Chinautla de este Departamento. IV) NOTIFIQUESE.
III. APELACIÓN El Alcalde en Funciones de la Municipalidad de Chinautla, Guatemala, Luis Baltasar Ovando Pineda, en representación de la autoridad impugnada, y el agente fiscal de la Fiscalía de Amparos, Exhibición Personal y de Constitucionalidad del Ministerio Público, Carlos Gabriel Pineda Hernández, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La autoridad impugnada (apelante), a través del Alcalde en Funciones, Luis Baltasar Ovando Pineda, expresó que en el presente caso, no s e establece que se hayan vulnerado los derechos de los amparistas, ya que esa corporación actuó en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, órgano que en todo caso fue el que confirmó la declaratoria de vacancia de los cargos de síndicos prime ro y segundo que desempeñaban los solicitantes. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Carla Isidra Valenzuela Elías –apelante-, manifestó que el amparo debe ser denegado, toda vez que el mismo no fue enderezado contra el acto que reviste el carácter de definitivo, ya que la acción se promovió contra la decisión de declarar vacantes los cargos que desempeñaban, no obstant e haber atacado tal resolución mediante reposición. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, que se deniegue el amparo pedido. C) Los amparistas reiteraron el contenido de su memorial de interposición del
mediante reposición. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, que se deniegue el amparo pedido. C) Los amparistas reiteraron el contenido de su memorial de interposición del amparo y agr egaron que debido a la vigencia del actual Código Municipal, la norma en base a la cual la autoridad impugnada declaró la vacancia de los cargos quedó derogada, situación que pone de manifiesto el agravio que se les causa, al no permitirles ejercer el mand ato municipal que les ha sido encomendado. Solicitaron que se confirme la sentencia de primer grado. D) El Tribunal Supremo Electoral, tercero con interés en el amparo, no alegó. CONSIDERANDO -IEn reiterados fallos, esta Corte ha estimado que el amparo , como instrumento extraordinario y subsidiario de protección contra la amenaza o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas requiere, para su procedencia, el cumplimiento de determinados presupuestos procesales de carácter esencial, tal como la oportunidad de su presentación, que debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica, según lo establece el a rtículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad. Asimismo, se ha considerado que la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo para pedir amparo. -IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, reclamando contra su decisión de declarar vacantes los cargos de Síndicos Primero y Segundo
plazo para pedir amparo. -IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, reclamando contra su decisión de declarar vacantes los cargos de Síndicos Primero y Segundo para los cuales los amparistas fueron elegidos y habían desempeñado. Consta en los antecedentes que los accionante s impugnaron mediante reposición, la decisión ahora sometida a consideración de la justicia constitucional; dicho medio de impugnación fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada, por lo que interpusieron proceso contencioso administrativo, el que n o fue entrado a conocer por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por estimar que lo discutido es un asunto de índole político y no administrativo. Esta Corte comparte el criterio expresado del tribunal de lo contencioso administr ativo, toda vez que el presunto agravio causado a los amparistas no forma parte del ámbito de la administración pública municipal, sino es materia de derechos políticos; de esa cuenta, así como el proceso contencioso administrativo no es idóneo para debati r la decisión tomada por la autoridad impugnada, la reposición intentada, medio de impugnación limitado a los ámbitos administrativo o judicial, según en el que se utilice, no es un recurso adecuado y pertinente para atacar un supuesto agravio político. La falta de idoneidad de la reposición interpuesta le impide atribuirle el efecto de interrumpir el plazo para pedir amparo, por lo que el cómputo del mismo debe hacerse a partir de la fecha en que los solicitantes fueron notificados del acto que, según ellos, les es agraviante. Siendo que tal y como los mismos postulantes
para pedir amparo, por lo que el cómputo del mismo debe hacerse a partir de la fecha en que los solicitantes fueron notificados del acto que, según ellos, les es agraviante. Siendo que tal y como los mismos postulantes lo expresan, la decisión atacada en amparo les fue notificada el once de abril de dos mil dos y su acción constitucional fue promovida hasta el treinta de mayo del mismo año, el amparo i ntentado resulta extemporáneo y, por ello, notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a revocar el fallo venido en grado, denegar la protección constitucional solicitada e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del asunto, sin condenar en costas a los solicitantes, por no existir sujeto legitimado para su cobro. CITA DE LEYES Artículo citado y, 136, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 7º, 8º, 42, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, declara: I) Con lugar los recursos de apelación interpuestos. II) Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho: a) deniega el amparo interpuesto contra la Corporación Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala; b)
los recursos de apelación interpuestos. II) Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho: a) deniega el amparo interpuesto contra la Corporación Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala; b) no se hace especial condena en costas; c) impone al abogado patrocinante, Julio Roberto Díaz Durán García, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo cobre firmeza; en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.