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Amparos_1162-2009_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1162-2009_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1162-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1162-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

En apelación, se examina la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil nueve , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional promovida por Ada Maria Odilia Molina Ramírez contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de noviembre de dos mil ocho , en el Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Guatemala remitido posteriormente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

B) Acto reclamado: a) resolución de trece de abril de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que en su numeral II de la parte resolutiva indica que en virtud del habitual actuar de la accionante, se le impone una sanción de suspensión temporal en el ejercici o de su profesión de Abogado y N otario durante el plazo de seis meses y sanción pecuniaria de diez mil ochenta quetzales; b) resolución de veintisiete de

suspensión temporal en el ejercici o de su profesión de Abogado y N otario durante el plazo de seis meses y sanción pecuniaria de diez mil ochenta quetzales; b) resolución de veintisiete de julio de dos mil ocho, emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios P rofesionales, en la que se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la accionante, en virtud de que no existe dentro del expediente la resolución impugnada del tres de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; y c) resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho, emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en la que se declara sin lugar los recurso de aclaración y ampliación, presentados por la postulante contra la reso lución identificada en el literal anterior . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala recibió oficio remitido por el Juez Séptimo de Primera I nstancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el que indicó que en resolución de nueve de marzo de dos mil cinco, declaró el abandono de la defensa técnica del procesado William Orlando Tunay Santiago, por parte de la amparista; b) contestó la denuncia, argumentando que efectiva mente no se

cinco, declaró el abandono de la defensa técnica del procesado William Orlando Tunay Santiago, por parte de la amparista; b) contestó la denuncia, argumentando que efectiva mente no se había presentado a una audiencia, así como que el procesado, William Orlando Tunay Santiago, aún le adeudaba honorarios y que además le manifestó que no podía pagarle por sus servicios en las siguientes audiencias, por lo que pediría a la Defen sa Pública que lo asistiera ; asimismo, presentó un desistimiento extendid o por su defendido; c) el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala declar ó con lugar la denuncia , por lo que le impuso las sanciones de suspensión temporal en el ejercicio de su profesión de Abogado y Notario, durante el plazo de seis meses, contados a partir de que quede firme la resolución , y sanción pecuniaria de diez mil ochenta quetzales, equivalentes a veinticuatro cuotas ordinarias anuales de colegiación -primer acto reclamado-; d) por no estar de acuerdo con dicha resolución, interpuso recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesion ales, el cual fue admitido a trá mite en resolución del dieciséis de diciembre de dos mil siet e; e) en resolución del veintisiete de julio de dos mil ocho , se declaró sin lugar el recurso interpuesto, en virtud de que no existe la resolución impugnada del “tres de septiembre de dos mil siete ”, dictada por elExpediente 1162-2009 2

Tribunal de Honor del Colegio de Abogad os y Notarios de Guatemala, que contenga las sanciones de suspensión temporal en el ejercicio de su profesión de abogado y notario y la

Tribunal de Honor del Colegio de Abogad os y Notarios de Guatemala, que contenga las sanciones de suspensión temporal en el ejercicio de su profesión de abogado y notario y la pecuniaria –segundo acto reclamado-; f) interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que en resolución del veintiocho de agosto de dos mil ocho fue ron declarados sin lugar –tercer acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprocha: considera violados sus derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso , en virtud de que en el primer acto reclamado el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, no fundament ó debidamente los hechos que justifican la señalada sanción; asimismo, considera que la apelación interpuesta no fue resuelta en el p lazo de tres días , ni tampoco el mismo ni los antec edentes con el informe circunstanciado fueron elevados a la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales en el plazo de tres d ías, sino fue hasta después de tres meses , luego de que los mismos se repusieran ilegalmente, ya que el escrito no con stituye un auto, sino una petición ; en consecuencia, al no haber otorgado la apelación en el plazo y trá mite estipulado, la resolución de trece de abril de dos mil siete qued ó sin materia; del segundo acto reclamado , considera violado el principio jurídico del debido proceso, en virtud de que lo correcto, de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal , era darle la oportunidad de tres días para corregir dicho recurso en cuanto a la indicación de la resolución impugnada; y, por último, señala que en

el artículo 399 del Código Procesal Penal , era darle la oportunidad de tres días para corregir dicho recurso en cuanto a la indicación de la resolución impugnada; y, por último, señala que en el tercer acto reclamado se viol ó el debido proceso , en virtud que se declaró sin lugar l os recursos de aclaración y ampliación , no obstante que si era procedente darle el plazo para corregir el error incurrido al apelar . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: No h ubo. C) Remisión de antecedentes: a) expediente cuarenta y nue ve - dos mil cinco (49 -2005), de l Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; y b) expediente un mil ciento sesenta y dos - dos mil nueve (1162-2009), de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales.

D) Prueba: los antece dentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...que es evidente que el acto reclamado no resulta violatorio del derecho de defensa y de los principios jurídicos de debido proceso, ya que al hacer el estudio de los pronunciamientos, la correspondiente confrontación de la argumentación de la accionante, junto

consideró: “...que es evidente que el acto reclamado no resulta violatorio del derecho de defensa y de los principios jurídicos de debido proceso, ya que al hacer el estudio de los pronunciamientos, la correspondiente confrontación de la argumentación de la accionante, junto con la información proporcionada sobre el caso y el análisis jurídico legal q ue corresponde y de manera especí fica de los preceptos de rango constitucional que han sido transc ritos, trae a cuenta el que no es factible otorgar protección Constitucional de A mparo, cuand o los actos alegados no constituyen agravio alguno; pues ello es un elemento esencial para su procedencia, al ser emitidos por las autoridades recurridas en ejerci cio de sus facultades legales, como la Honorable Corte de Constitucionalidad ha reiterado en sus fallos, así como oportunamente en el presente caso el Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto, procede denegar el Amparo solicitado y hace r los pronu nciamientos legales correspondientes ...” Y resolvió: “... I) DENIEGA, EL AMPARO promovido por Ada Maria Odilia Molina Ramírez, en co ntra del Tribunal de Honor del C olegio de Abogados y Notarios de Guatemala y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Pr ofesionales; II) Por imperativo le gal, condena en costas al inter ponente del Amparo; III ) Impone una multa de mil quetzales exactos al Abogado auxiliar, Luís Alfredo Vásquez Menéndez, misma que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en un plazo que no exceda de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme, caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese…”.

un plazo que no exceda de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme, caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese…”.

III. APELACIÓNExpediente 1162-2009 3

La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó que es procedente que sea otorgado el amparo en forma definitiva, en virtud de que la denuncia y pruebas no fueron propuestas ni admit idas en su oportunidad procesal; además , porque fue sancionada y suspendida en el ejercicio de la profesión, sin que se le permitiera corregir el recurso de apelación . Solicitó que se ordene al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, emitir resoluciones apegad as a derecho, sin violación a las normas constitucionales denunciadas. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad impugnada, alegó que lo considerado por el Tribunal de Amparo en el fallo impugnado, se encuentra fundamentado en la ley de la materia, ya que cumplió con el trámite establecido por la ley y, al dictar la resolución final, lo hizo con base a las constancias de l expediente y según los razonamientos que obran en la referida resolución.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la amparista y , en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada . C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que las autoridades impugnadas

consecuencia, se confirme la sentencia impugnada . C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que las autoridades impugnadas actuaron en el ejercicio correcto y legítimo de sus atribuciones, sin que hayan causado agravio alguno, que pudiese ser reparado por la vía ejercitada . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y , en consecuencia , se confirme la sentencia de p rimera instancia. CONSIDERANDO -ILa acción de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, c on el propósito de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, Ada Maria Odilia Molina Ramírez acude en amparo co ntra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales, y señala como acto s reclamados las resoluciones: a) de trece de abril de dos mil siete, emitida por el primero, en la que se le impone una sanción de suspensión temporal en el ejercicio de su profesión de Abogado y Notario, durante el plazo de seis meses, y pecuniaria de diez mil ochenta quetzales ; b) de veintisiete de julio de dos mil ocho, emitida por la segunda, en la que se declaró sin lugar el recurso de a pelación planteado

de seis meses, y pecuniaria de diez mil ochenta quetzales ; b) de veintisiete de julio de dos mil ocho, emitida por la segunda, en la que se declaró sin lugar el recurso de a pelación planteado por la accionante ; y c) de veintiocho de agosto de dos mil ocho, emitida también por la segunda, en la que se declar ó sin lugar la aclaración y ampliación planteadas. Argumenta que las autoridades impugnadas vulneraron sus derechos enunciados, en virtud de que en el primer acto reclamado el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, no fundamentó debidamente los hechos que justificaron la señalada sanción; asimismo, considera que la apelación interpuesta no fue resuelta en el plazo de tres días, ni tampoco el escrito ni los antecedentes con el informe circunstanciado fue ron elevados a la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales en el plazo de tres días, sino f ue hasta después de tres meses, luego de que los mismos repusieran ilegalmente los autos, ya que el escrito no consti tuye un auto, sino una petición; en consecuencia , al no haber otorgado la apelación en el plazo y trámite estipulado, la resolución de trec e de abril de dos mil siete quedó sin materia ; del segundo acto reclamado, considera violado el principio jurídico del debido proceso, en virtud de que lo correcto , de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal , era darle la oportunidad de tres días para corregir dicho recurso, habiendo por eso causado agravio, pues laExpediente 1162-2009 4

accionante no tuvo la oportunidad que la ley le concede para corregir el defecto incurrido; y, por

oportunidad de tres días para corregir dicho recurso, habiendo por eso causado agravio, pues laExpediente 1162-2009 4

accionante no tuvo la oportunidad que la ley le concede para corregir el defecto incurrido; y, por último, señala que en el tercer acto reclamado se viol ó el debido proceso, en virtud de que se declaró sin lugar l os re cursos de aclaración y ampliación, en vista que a la apelación se le hubiera dado el trámite correspondiente, si se le hubiera dado el plazo de tres días para corregir el recurso. -IIIEsta Corte ha sostenido en a nteriores fallos, respecto al requisito de temporaneidad que “Este presupuesto procesal atiende básicamente al plazo que condiciona el ejercicio de una acción o un derecho. La acción de Amparo no puede ser ajena a tal presupuesto, pues a la posibilidad de que una autoridad haya incurrido en violación o restricción de un derecho fundamental, le sigue la expectativa de que la persona quien sufrió o cree haber sufrido el menoscabo, sea en su patrimonio o en sí misma, acuda a donde corresponde en procura de protección constitucional. Sin embargo tal expectativa no podría quedar indefinidamente latente, ya que, por influjo de los principios de seguridad y certeza jurídicas -también de rango constitucional-, debe establecerse un tiempo perentorio para que aque lla expectativa se realice y, si se hace dentro del tiempo regulado por la ley, viabilice el examen de fondo de la cuestión que se somete a conocimiento y resolución del órgano competente...”, entre otros, sentencia dictada en el expediente un mil doscientos ochenta y tres – dos mil ocho (1283-2008). -IVque se somete a conocimiento y resolución del órgano competente...”, entre otros, sentencia dictada en el expediente un mil doscientos ochenta y tres – dos mil ocho (1283-2008). -IVAl hacer el análisis correspondiente de los antecedentes, esta Corte advierte que la postulante acudió en amparo el seis de noviembre de dos mil ocho , reclamando expresamente contra las resoluciones de trece de abril de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala , de veintisiete de julio del dos mil ocho y veintiocho de agosto del mismo año, estas dos últimas emitidas por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La resolución que constituye el primero de los actos reclamados , fue emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en la que se le impone a la accionante una sanción de suspensión temporal en el ejercicio de su profesión de Abogado y Notario, durante el plazo de seis meses , y sanción pecuniaria de diez mil ochenta quetzales ; el segundo acto reclamado lo constituye la resolución de veintisiete de julio de dos mil ocho, emitida por la Asam blea de Presidentes de los Colegios profesionales, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la postulante , y finalmente , el tercer acto reclamado, lo es la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho, por la que se resolvió sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas. Tomando en cuenta el último acto reclamado, el plazo para interponer el amparo comenzó a correr a partir de la notificación de est a última

sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas. Tomando en cuenta el último acto reclamado, el plazo para interponer el amparo comenzó a correr a partir de la notificación de est a última resolución, la cual se practicó a la solicitante el tres de oct ubre de dos mil ocho y la acción de amparo no fue presenta sino hasta el seis de noviembre del mismo año, cuand o ya había transcurrido los treinta días a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, por ende, el amparo resulta extemporáneo, igualmente para los otros actos reclamados. Tal circunstancia constituye deficiencia insubsanable para este Tribunal, que le impide realizar el pronunciamiento de fondo correspondiente. Por lo anterior, la acción promo vida resulta notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado , resulta procedente confirmar la parte resolutiva d el fallo venido en grado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 52, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de laExpediente 1162-2009 5

Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)

Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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