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Amparos_1167-2004_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1167-2004_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1167-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Just icia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo que el Instituto Nacional de Electrificación promovió contra la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados María Noelia Rojas Zetina y Víctor Manuel Alegría Rodas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco de abril de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto de veinticuatro de marzo de dos mil tres, por medio del cual la Sala Octava de l a Corte de Apelaciones declaró improcedente el ocurso de hecho que el Instituto Nacional de Electrificación planteó contra la decisión, proferida en la primera instancia, de rechazar una nulidad por violación de ley interpuesta en el juicio ejecutivo que l a citada entidad estatal promovió en la vía económico -coactiva contra la Empresa Eléctrica Municipal de Huehuetenango. C) Violaciones que denuncia: los derechos de igualdad, defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el p ostulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) debido al incumplimiento de la obligación que adquirió contractualmente la Empresa Eléctrica Municipal de Huehuetenango con ese Instituto (el postulante), de pago del suministro de energía eléctri ca, promovió en su contra juicio ejecutivo en

contractualmente la Empresa Eléctrica Municipal de Huehuetenango con ese Instituto (el postulante), de pago del suministro de energía eléctri ca, promovió en su contra juicio ejecutivo en la vía económico -coactiva, en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de aquel departamento; b) en la dilación procesal del mencionado juicio interpuso recurso de nulidad por violación de ley, que fue rechazado por su notoria improcedencia, mediante auto de veintiuno de noviembre de dos mil dos; c) contra dicho rechazo interpuso apelación, la cual fue igualmente rechazada por el Juez a cargo del caso, mediante resolución de seis de diciembre del mismo año, con el argumento de que por disposición específica de ley la resolución atacada no posee el carácter de apelable; d) acudió en ocurso de hecho a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con el objeto de lograr la admisión de la ape lación. Dicho órgano jurisdiccional emitió auto de veinticuatro de marzo de dos mil tres que denegó la aludida gestión, declarándola improcedente. D.2) Expresión de los conceptos de violación: a) la nulidad rechazada, de la que se hizo referencia, se había planteado de conformidad con lo que establece el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual norma que puede interponerse ese recurso contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recurs os de apelación o de casación. Fue impugnado por vía de la nulidad el rechazo a admitir para su diligenciamiento las pruebas de declaración de parte y reconocimiento

procedentes los recurs os de apelación o de casación. Fue impugnado por vía de la nulidad el rechazo a admitir para su diligenciamiento las pruebas de declaración de parte y reconocimiento judicial, propuestas y ofrecidas en el juicio ejecutivo de mérito; b) la decisión de repeler el recurso de apelación que se había interpuesto contra el rechazo liminar de la nulidad dicha, contravino los derechos de igualdad, defensa y al debido proceso, dado que fue emitida con consideración únicamente de la limitante que contempla el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil; ello sin que se hubiera tomado en cuenta que, por virtud del imperativo contenido en el último párrafo del artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual “Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes” , la norma jurídica cuya aplicación prevalece en el caso concreto y que posibilita el uso del recurso de alzada, es la contenida en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, el cual señala q ue la resolución que rechaza de plano los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes o los recursos y las excepciones previas que hayan sido presentadas en forma extemporánea acepta aquella impugnación. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amp aro y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto al reclamante, la resolución que constituye el acto reclamado, y que para restituir la situación jurídica afectada se ordene a la autoridad impugnada que emita nueva resolución que declare con lugar e l ocurso de hecho planteado, con base en los argumentos que

restituir la situación jurídica afectada se ordene a la autoridad impugnada que emita nueva resolución que declare con lugar e l ocurso de hecho planteado, con base en los argumentos que fueron expresados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, inciso c), y 208 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa E léctrica Municipal de Huehuetenango. C) Remisión de antecedentes: ocurso de hecho identificado con el número ciento cuarenta y ocho -cero tres, de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: el ocurso de hecho que sirve de antecedente al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, plantea amparo contra la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, argumentando que dicha autoridad, le vulneró sus derechos constit ucionales de igualdad, defensa y del debido proceso, al emitir „La resolución dictada con fecha doce de marzo del año en curso, que fue notificada a mi representado el veintiocho de marzo del dos mil tres, por medio de la cual la SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE QUETZALTENANGO declaró improcedente el Ocurso de Hecho planteado

veintiocho de marzo del dos mil tres, por medio de la cual la SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE QUETZALTENANGO declaró improcedente el Ocurso de Hecho planteado por el mismo en contra de la resolución de fecha seis de diciembre del dos mil dos; la cual seprodujo como consecuencia del planteamiento el Recurso de Apelación interpuesto por el INDE (sic) en contra de la resolución de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dos, dictadas estas últimas dos, por el juez de primera instancia de Huehuetenango.‟ – Del estudio de los antecedentes del amparo, esta Cámara estima que existe erróne o señalamiento del acto reclamado, ya que la resolución que pudo haberle causado agravio al postulante, es el auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres (que declaró improcedente el ocurso de hecho por él planteado), y no la resolución de fecha do ce de marzo de dos mil tres que admitió para su trámite el ocurso de hecho presentado por Héctor Vinicio Calderón Reyes, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del ahora postulante, requisito que no es subsanable por este Tribunal, de donde resulta que, por el mal señalamiento del acto reclamado, el amparo deviene improcedente. <...> Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de l os derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas a la entidad postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el

denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas a la entidad postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, a través de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, María Noelia Rojas Zetina, contra la Sala Octava de la Corte de A pelaciones. En consecuencia: a) Condena en costas al solicitante; b) Impone tanto a la compareciente, abogada María Noelia Rojas Zetina, como al profesional del derecho Víctor Manuel Alegría Rodas, la multa de un mil quetzales a cada uno, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El Instituto Nacional de Electrificación, amparista, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación, amparistas, reiteró los argumentos que expresó en el escrito inicial del amparo como fundamento de su acción y agregó que las considerac iones expuestas por el tribunal a quo para declarar sin lugar la misma carecen de veracidad dado que si bien en un apartado del mencionado escrito hizo mención de que impugnada la resolución de doce de marzo de dos mil tres, en otros segmentos fue preciso en indicar que el acto agraviante se concentró en el auto de veinticuatro de ese mismo mes y año, señalamiento que coincide con

doce de marzo de dos mil tres, en otros segmentos fue preciso en indicar que el acto agraviante se concentró en el auto de veinticuatro de ese mismo mes y año, señalamiento que coincide con los aspectos fácticos que apoyan la pretensión. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como se consecuencia, se le otorgue el amparo instado. B) El Ministerio Público indicó que el fallo apelado debe confirmarse dado que, en efecto, el postulante equivocó la identificación del acto que pudo provocar agravio a sus derechos. C) Las demás partes en el proceso no hicieron uso de la audiencia que les fue concedida en la alzada. CONSIDERANDO -INo produce agravio la actuación de la autoridad judicial que, fundamentada en sus competencias legales, dicta las resoluciones correspondientes, sin causar por ello violación a derechos o intereses jurídicamente protegidos. -IIEn primer término señala este Tribunal que disiente del criterio que apoyó la decisión de declarar sin lugar el amparo en la primera instancia, debido a que el examen del escrito inicial del amparo revela que si bien el postulante equivocó en algunos apartados la mención del acto que pudo causar agravio a sus derechos, en otros segmentos del mismo libelo fue preciso en señalar como tal el auto de veinticuatro de marzo de dos mil tres, cuyo contenido coinci de con los hechos que fundamentan el requerimiento de que se otorgue protección constitucional. Por consiguiente, el análisis del caso se realizará en torno a la resolución aludida. -IIILos aspectos fácticos que fundamentan la denuncia de producción de a gravio, expresada por el

análisis del caso se realizará en torno a la resolución aludida. -IIILos aspectos fácticos que fundamentan la denuncia de producción de a gravio, expresada por el postulante, quedaron resumidos en el apartado “Hechos que motivan el amparo” de esta sentencia, al cual se remite su lectura con el objeto de evitar repeticiones innecesarias en este segmento. -IVEl artículo 334 del Código Proces al Civil y Mercantil limita la apelación para ser utilizada únicamente contra el auto que deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el que apruebe la liquidación en los juicios ejecutivos comunes, que es la vía que utilizó el Instituto Nacional de Electrificación con el objeto de obtener, en forma económico -coactiva, el pago de la deuda que adquirió la Empresa Eléctrica Municipal del departamento de Huehuetenango (entidad ejecutada) por razón del suministro de energía eléctrica en bloque. El citado precepto sirvió de base tanto al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, en cuya competencia recayó el conocimiento de la ejecución instada, como a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, para, e n su orden, rechazar la apelación que el ahora postulante interpuso contra la decisión de repelencia in limine de una nulidad intentada en aquelproceso, y denegar el ocurso de hecho planteado contra el primero de dichos rechazos. En sentencia fechada el v eintinueve de mayo de dos mil tres, que recayó en el expediente de apelación de sentencia en amparo identificado con el número quinientos cuatro -dos mil tres, esta

En sentencia fechada el v eintinueve de mayo de dos mil tres, que recayó en el expediente de apelación de sentencia en amparo identificado con el número quinientos cuatro -dos mil tres, esta Corte, examinando en alzada un caso similar al que ahora se puso en su conocimiento, pero aquél concentrado en la regulación contemplada en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, de igual índole limitativa al uso del recurso de apelación, aunque en los juicios ejecutivos en la vía de apremio, expresó la siguiente tesis: “...Tanto la Juez de Primera Instancia de lo Civil como la Sala impugnada, coincidieron que el recurso de apelación interpuesto no era idóneo, en aplicación de lo previsto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual limita los medios de impugna ción en la ejecución en vía de apremio. Dichas razones, fueron respaldadas por el Tribunal de amparo, quien, haciendo el examen de rigor a la luz de la violación denunciada y del derecho constitucional invocado, concluyó que el proceder de la autoridad, no provocó violación alguna en la esfera de los derechos e intereses del amparista, lo que le permitió concluir que el amparo debía ser denegado. -Teniendo presente lo expuesto por cada uno de quienes han intervenido en el presente amparo, esta Corte concluy e que en efecto, aún cuando se trate de un incidente, su vía de tramitación no es autónoma, sino que la misma está sujeta a las reglas del proceso principal del que dimana; por ello, en este caso, resulta acertado el criterio expresado, en cuanto a que no eran aplicables al caso, las normas de la Ley del Organismo

reglas del proceso principal del que dimana; por ello, en este caso, resulta acertado el criterio expresado, en cuanto a que no eran aplicables al caso, las normas de la Ley del Organismo Judicial, especialmente, porque, existen normas específicas para esta clase de juicios, las cuales tienen prevalencia sobre las de carácter general...“ Siendo que, por coincidencia de situaciones, la tesis anteriormente transcrita resulta aplicable al caso concreto que ahora se analiza, se arriba a la conclusión de que el amparo intentado debe denegarse por su notoria improcedencia. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo su sentencia será confirmada, pero por las razones aquí consideradas; ello con modificación en su parte resolutiva, en el sentido de que se exonera del pago de multa a los abogados patrocinantes por razón de que su función la ejercieron en calidad de representantes del Estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8o., 10., 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, aunque por las razones aquí consideradas; ello con modificación en el sentido de que exonera del pago de multa a los abogados patrocinantes María Noelia Rojas Zetina y Víctor Manuel Alegría Rodas, dado que su

consideradas; ello con modificación en el sentido de que exonera del pago de multa a los abogados patrocinantes María Noelia Rojas Zetina y Víctor Manuel Alegría Rodas, dado que su función la cumplen en calidad de representantes del E stado de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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