Amparos_1170-2003_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1170-2003_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1170-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de abril de dos mil tres, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Olga Esperanza Lemus de Solórzano contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Epifanio Monterroso Paniagua.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil dos, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civi l del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: cuarta inscripción de dominio operada sobre la finca número veintidós mil setecientos cuarenta y dos, folio veinticinco, del libro setecientos ochenta y cinco de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Como consta en la tercera inscripción de dominio de la finca número veintidós mil setecientos cuarenta y dos, folio veinticinco, del Libro setecientos ochenta y cinco de Guatemala, su señora madre Petronila Lemus Cortés de Lanuza era propietaria de esa finca; b) por escritura pública ciento dieciocho, autorizada en esta ciudad el veintiséis de
Libro setecientos ochenta y cinco de Guatemala, su señora madre Petronila Lemus Cortés de Lanuza era propietaria de esa finca; b) por escritura pública ciento dieciocho, autorizada en esta ciudad el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, por el notario José María Marroquín Samayoa, le compró el bien inmueble relacionado; c) posteriormente, solicitó al Registro General de la Propiedad certificación del bien indicado, sorprendiéndose, que el nueve de agosto de dos mil uno, se había operado la cuarta inscripción de dominio sobre el inmueble, constando que había sido realizado por escritura pública número ciento siete, de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, autorizada por el notario José Alberto Gomar López; d) advierte que tanto en la escritura por la cual, supuestamente, vende su propiedad y la certificación extendida por el Registro relacionado, existen dos situaciones, la primera, es que el operador del registro encargado de hacer dicha inscripción, indica que el notario que autoriza la escritura de la compraventa es José Alberto Gomar López, profesional que de conformidad con información obtenida por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, no existe; y la segunda, que teniendo a la vista la supuesta escri tura de compraventa ésta fue autorizada el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por el notario José Alfredo Gomar López, de donde se desprende que son notarios distintos; e) al continuar con su investigación determinó por información del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que el notario José Alfredo Gomar López había fallecido el trece de enero de dos mil uno; resultándole extraño que el testimonio de la referida escritura fuera
información del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que el notario José Alfredo Gomar López había fallecido el trece de enero de dos mil uno; resultándole extraño que el testimonio de la referida escritura fuera presentado, hasta el siete de agosto de dos mil uno. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39 y 40 de la Constitución Política de la República.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Para ilustración remitió certificación del historial completo de la finca inscrita en el Registro al número veintidós mil setecientos cuarenta y dos, folio veinticinco, del libro setecientos ochenta ycinco de Guatemala; b) cuando se realizó la cuarta inscripción de dominio de la finca referida, de conformidad con el procedimiento normal, necesariamente tuvo que haberse hecho una calificación de los títulos presentados y luego de esto procederse a realizar la inscripción respectiva, con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad legítima de los documentos presentados para su registro, sin prejuzgar sobre una eventual falsedad de los mismos; c) ignoraba los hechos que la amparista pone del conocimiento al tribunal; d) estará a lo que el tribunal de amparo legal y oportunamente resuelva. D) Prueba: a) certificación registral de la
eventual falsedad de los mismos; c) ignoraba los hechos que la amparista pone del conocimiento al tribunal; d) estará a lo que el tribunal de amparo legal y oportunamente resuelva. D) Prueba: a) certificación registral de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al número veintidós mil setecientos cuarenta y dos, folio veinticinco del libro setecientos ochenta y cinco de Guatemala; b) fotocop ia de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad extraídas por el sistema Master Lex, dictadas en los expedientes veintidós guión noventa y tres, ciento veintitrés guión noventa y tres, quinientos sesenta y uno guión noventa y tres, trescientos treinta y siete guión noventa y siete y cuarenta y cinco guión noventa y ocho; c) informe rendido por el Secretario General del Registro de la Propiedad de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Al analizar las actuaciones, de los mismos se deviene que la postulante acude en amparo con el objeto de que se les restablezca el derecho de propiedad de la finca relacionada por la fraudulenta compraventa y se ordene al Registro General de la Propiedad de la Zona Central dejar sin efecto la cuarta inscripción de dominio operada sobre dicha finca; a este respecto, se establece que si bien es cierto la interponente manifiesta su inconformidad en contra de la cuarta inscripción en referencia, también lo es que la inscripción no convalida el acto nulo y, en el presente extremo, podrá pedirse la cancelación total de la inscripción cuestionada en el presente amparo, pero hasta que se haya declarado la nulidad absoluta
también lo es que la inscripción no convalida el acto nulo y, en el presente extremo, podrá pedirse la cancelación total de la inscripción cuestionada en el presente amparo, pero hasta que se haya declarado la nulidad absoluta del negocio jurídico que le dio (sic) origen , ya sea porque su objeto es contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y/o (sic) por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, es más, los negocios jurídicos que adolezcan de nulidad absoluta no producen efecto si son revalidados por confirmación. De ahí se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente y debe ser denegado con las consiguientes declaraciones de rigor, por falta de definitividad en los recursos y procedimientos ordinarios...”. Y consideró: “...I. DENIEGA (sic) el amparo interpuesto (sic) Olga Esperanza Lemus único apellido de Solórzano, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central por falta de definitividad y, como consecuencia: a) se deja si n efecto el amparo provisional decretado con fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, en cuanto a la finca número veintidós mil setecientos cuarenta y dos, folio veinticinco, del libro setecientos ochenta y cinco de Guatemala, librándose para el efecto e l despacho necesario al Registro General de la Propiedad de la Zona Central; y II. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista alegó: a) La supuesta falta de definitividad que sirve de base p ara desestimar el amparo, ya
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista alegó: a) La supuesta falta de definitividad que sirve de base p ara desestimar el amparo, ya fue resuelta por la Corte al respecto de este proceso en auto de cuatro de febrero de dos mil tres, dictado en el expediente de ocurso en queja que planteó, pronunciamiento en el cual claramente se establece que no existe la fa lta del presupuesto señalado; b) con el objeto de evidenciar aún más la inconsistencia del fundamento relacionado, indicó que la honorable Corte de Constitucionalidad ya emitió jurisprudencia al respecto de que: “...que en virtud de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad cuando no tiene limitaciones legales, como en el presente caso, no son los propietarios legítimos, sino las personas afectadas por falsedad de terceros las llamadas a demandar, en la vía de la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad pertinente” (expediente 123 -93Gaceta 29 página 152); c) cabe señalar que la Corte a la queme dirijo, también estimo viable el otorgamiento del amparo con efecto provisional para la preservación del derecho fundamental a la propiedad privada, de manera previa a acudir ante la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público manifestó que de ser ciertos los hechos a que se refiere la postulante, ésos pod rían causar contravención a sus derechos, principalmente el de propiedad privada, por lo que, si el Tribunal de Amparo, al examinar los hechos, analizar las pruebas y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente dentro del
derechos, principalmente el de propiedad privada, por lo que, si el Tribunal de Amparo, al examinar los hechos, analizar las pruebas y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente dentro del trámite del presente amparo, encuentre que la autoridad recurrida ha lesionado los derechos que denuncia la interponente, debe acceder al otorgamiento de la defensa constitucional solicitada, a efecto de garantizar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble de mérito. Solicita que se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -I1. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe en su artículo 43 que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de est a Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a menos que se separe de ella, tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación.
2. De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana estableciendo que toda persona puede disponer libremente de ella de acuerdo a la ley, siendo en consecuencia, un deber d el Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso la postulante acude en amparo ya que, siendo propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número veintidós mil setecientos cuar enta y dos, folio veinticinco, del libro setecientos ochenta y cinco de Guatemala, se le afectó en su derecho de propiedad al haberse operado sobre el inmueble referido, la cuarta inscripción de dominio. A este respecto,
dos, folio veinticinco, del libro setecientos ochenta y cinco de Guatemala, se le afectó en su derecho de propiedad al haberse operado sobre el inmueble referido, la cuarta inscripción de dominio. A este respecto, esta Corte al examinar los docume ntos acompañados al amparo, establece que: a) La postulante tiene legitimación activa para promover la presente acción, lo que demostró por medio de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de fecha veintidós de enero de dos mi l dos, que contiene la primera y última inscripción de dominio de la finca en referencia, en la que consta que en la tercera inscripción de dominio figura como propietaria, por compra de dicho inmueble; b) la escritura pública número ciento siete ut supra mencionada se presume falsa, y por lo tanto, también el testimonio que se utilizó para realizar la operación registral impugnada, debido a que no se establece con claridad qué Notario fue el autorizante, pues se advierte que en la escritura relacionada s e indica a José Alfredo Gomar López y en la cuarta inscripción registral se señala como el profesional autorizante a José Alberto Gomar López; y, aunque dicho instrumento público fue autorizado el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no fue presentado para su registro, sino, hasta el siete de agosto de dos mil uno, habiéndose acreditado que, según lo aseverado por la postulante, el notario José Alfredo Gomar López, había fallecido el trece de enero de dos mil uno, obviamente antes del otorgamiento del testimonio de la escritura relacionada. Los hechos indicados, vinculados a los medios de prueba aportados, determinan indubitablemente
antes del otorgamiento del testimonio de la escritura relacionada. Los hechos indicados, vinculados a los medios de prueba aportados, determinan indubitablemente que, tal como lo asegura la amparista, existió falsedad en el instrumento que originó la inscripción de dominio impugnada, hecho que implica que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio de la solicitante violándose así su derecho de propiedad, lo cual amerita su protección.En similar sentido ha fallado esta Corte en sentencias de veintiséis de noviem bre de mil novecientos noventa y ocho; trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y tres de julio de dos mil uno, emitidas en los expedientes cuatrocientos sesenta y siete -noventa y ocho (467-98), quinientos setenta y dosnoventa y ocho (572 -98) y cuatrocientos setenta y cuatro -dos mil uno (474 -2001), respectivamente, en las cuales consideró, además de lo expuesto, que: a) En virtud de la protección constitucional al derecho de propiedad, no son los propietarios legítimos, sino las personas afe ctadas por la falsedad de terceros, las llamadas a demandar en la jurisdicción ordinaria la responsabilidad pertinente; y, b) que existe abundante jurisprudencia de esta Corte aplicable al caso, y la misma demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad cuando las inscripciones de dominio de un bien raíz se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente. -IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley ibid la condena en costas a la autoridad impugnada es obligatoria cuando se declare la procedencia del amparo pero, en el presente caso, esta Corte estima que
-IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley ibid la condena en costas a la autoridad impugnada es obligatoria cuando se declare la procedencia del amparo pero, en el presente caso, esta Corte estima que dicha autoridad ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga, por constituir uno de los casos de excepción que establece el artículo citado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 6o., 7o., 8o., 10; 42, 43, 44, 49 inc iso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Revoca la sentencia apelada; en consecuencia: a) Otorga amparo a Olga Esperanza Lemus de Solórzano contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; b) le restablece en la situación jurídica afectada; c) ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto el acto reclamado, procediendo de conformidad con lo considerado en la presente sentencia, a cancelar la cuarta inscripción de dominio, sobre la finca inscrita en el Re gistro General de la Propiedad de la Zona Central al
reclamado, procediendo de conformidad con lo considerado en la presente sentencia, a cancelar la cuarta inscripción de dominio, sobre la finca inscrita en el Re gistro General de la Propiedad de la Zona Central al número veintidós mil setecientos cuarenta y dos (22,742), folio veinticinco (25), del libro setecientos ochenta y cinco (785) de Guatemala; II) se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplim iento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsa bilidades que la ley establece; III) certifica lo conducente al Ministerio Público respecto de los indicios de transgresión de orden penal que se deriven de lo actuado en el presente proceso; IV) no se hace especial condena en costas; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.