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Amparos_1170-2004_Civil -Proceso Sucesorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1170-2004_Civil -Proceso Sucesorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1170-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelac iones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Blanca Miriam Ardón de López contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Leonel Aldana Pineda.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintidós de agosto de dos mil uno. B) Acto reclamado: según refiere la postulante, lo constituye la totalida d de las actuaciones que integran el juicio ordinario de nulidad promovido por Wiliam Ovalle Montúfar contra Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz, Axel Augusto López Osorio

(a quien demandó en lo personal) y Conrado de Jesús Marroquín Girón, desde la resolución que admitió a trámite la demanda. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Elmer Ovalle Montúfar, también conocido como Elmer Burgos Muñoz, contando con la anuencia de todos los herederos de Francisca Muñoz Ardón, quien también era conocida como Olivia Montúfar o Francisca Ardón, radicó el proceso sucesorio intestado de esta última, en el que

anuencia de todos los herederos de Francisca Muñoz Ardón, quien también era conocida como Olivia Montúfar o Francisca Ardón, radicó el proceso sucesorio intestado de esta última, en el que únicamente se declaró como heredero al radicante; y como consecuencia de tal declaración, se registró como propiedad únicamente a favor de este último, la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número diez mil setecientos cuarenta y siete (10747), folio ciento noventa y ocho (198) del libro ciento setenta y siete (177) de Chimaltenango; b) fue de dicha persona ( Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz) de quien adquirió la referida finca, según consta en escritura pública número once (11), autoriza da en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa por el notario Herbert Estuardo Meneses Coronado, originándose como consecuencia de la celebración de este negocio jurídico, la tercera inscripción de dominio; posteriormente , por medio de escritura pública número catorce (14), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno por el notario Herbert Estuardo Meneses Coronado, vendió dicho inmueble -a través de su mandatario especial con representación Axel Augusto López Osorio-, a Conrado de Jesús Marroquín Girón; c) por aparte, Wilian Ovalle Montúfar (supuesto heredero y hermano de la postulante) logró obtener la ampliación del auto declaratorio de herederos, y, con fundamento en ello , procedió a promover juicio ordinario contra Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz, Axel Augusto López Osorio

la ampliación del auto declaratorio de herederos, y, con fundamento en ello , procedió a promover juicio ordinario contra Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz, Axel Augusto López Osorio (a quien demandó en lo personal) y Conrado de Jesús Marroquín Girón, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la escritura pública de comp raventa número once (11), autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa por el notario Herbert Estuardo Meneses Coronado, así como la cancelación de la tercera inscripción de domino de la finca número diez mil se tecientos cuarenta y siete (10747), folio ciento noventa y ocho (198) del libro ciento setenta y siete (177) de Chimaltenango, y de todas aquellas inscripciones posteriores a la tercera inscripción dominical que se hubieran realizado en dicho inmueble; d) la demanda en cuestión fue declarada con lugar en primera instancia, y confirmada tal estimativa en la segunda instancia, con el agregado que también se declaró nula la escritura pública número catorce (14) de veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno por el notario Herbert Estuardo Meneses Coronado. Estima que de lo actuado en el juicio ordinario antes relacionado, se le colocó en estado de indefensión con la consecuente violación de sus derechos de defensa y a un debido proceso, por haberse declarado con lugar una demanda ordinaria de nulidad que afectó directamente intereses de la amparista, sin que previamente se le hubiese citado, oído y vencido en un proceso legal, ya que cuando se llevó a cabo todo el trámite del juicio, ella se encontraba

directamente intereses de la amparista, sin que previamente se le hubiese citado, oído y vencido en un proceso legal, ya que cuando se llevó a cabo todo el trámite del juicio, ella se encontraba fuera del país. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del art ículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 53, 57, 58, 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, 16 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Wilian Ovalle Montúfar, Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz, Axel Augusto López Osorio y Conrado de Jesús Marroquín Girón.

C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en el trámite del juicio ordinario de nulidad que promovió Wilian Ovalle Montúfar contra Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz, Axel Augusto López Osorio y Conrado de Jesús Marroquín Girón, se observó el debido proceso, y, una vez agotado éste, se procedió a declarar con lugar la demanda en sentencia de doce de marzo de dos mil; b) la sentencia fue apelada, y la decisión asumida en el fallo fue confirmada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en sentencia de treinta de octubre de dos

doce de marzo de dos mil; b) la sentencia fue apelada, y la decisión asumida en el fallo fue confirmada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en sentencia de treinta de octubre de dos mil; c) en ese juicio no se le dio intervención a Blanca Miriam Ardón de López, pues a ella el demandante no la vinculó al mismo como parte demandada, ni fue llamada como tercera. D)Remisión de antecedentes: expediente del juicio ordinario de nulidad dos mil cuatrocientos trece – noventa y cuatro (2413-94) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. E) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Examinadas las pruebas aportadas y del informe circunstanciado enviado por el juez de primer grado se establece que Wilian Ovalle Montúfar entabló demanda en juicio ordinario identificado con el número dos mil cuatrocientos trece guión noventa y cuatro a cargo del oficial primero, ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, contra Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz, Axel Augusto López O sorio y Conrado de Jesús Marroquín Girón, pretendiendo la nulidad de los instrumentos públicos de compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número diez mil setecientos cuarenta y siete, folio ciento noventa y ocho del l ibro ciento setenta y siete de Chimaltenango, consistentes en las escrituras públicas números once y catorce, autorizadas en esta ciudad el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y veintidós

ciento setenta y siete de Chimaltenango, consistentes en las escrituras públicas números once y catorce, autorizadas en esta ciudad el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, respectivam ente, por el notario Herberth Estuardo Meneses Coronado, así como de los negocios jurídicos que contienen, por medio de los cuales la postulante adquirió la finca relacionada que posteriormente la vendió al señor Conrado de Jesús Marroquín. El doce de mar zo de dos mil, el citado funcionario judicial dictó la sentencia correspondiente, declarando con lugar la demanda, nulo en consecuencia el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública número once y nulo el instrumento público relacionado y ordenó la cancelación de la tercera inscripción de dominio de la finca en litigio, propiedad de la postulante, fallo confirmado por la Sala jurisdiccional. Se advierte que la postulante no fue demandada o emplazada ni se le efectuó ninguna notificaci ón dentro del referido juicio ordinario, no obstante estar inscrita a su nombre en el Registro General de la Propiedad, la finca controvertida, a efecto que tuviera la oportunidad de defenderse conforme lo determinado por el artículo 468 del Código Civil y los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial, violándose con ello el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en virtud que la postulante no tuvo la oportunidad de defenderse conforme la ley por no haber sido citada y oída en

violándose con ello el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en virtud que la postulante no tuvo la oportunidad de defenderse conforme la ley por no haber sido citada y oída en el juicio ordinario anteriormente identificado, privándosele de accionar ante el juez de primer grado y la Sala jurisdiccional respectiva, afectándosele en sus derechos por lo que el amparo solicitado debe otorgarse y restituir a la recurrente en el goce y disfrute de sus derechos violados...”. Y resolvió: “A) Otorga el amparo solicitado por Blanca Miriam Ardón, sin otro apellido de López, co ntra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango; B) Se deja sin efecto todo lo actuado dentro del juicio ordinario de nulidad número dos mil cuatrocientos trece guión noventa y cuatro a cargo del ofi cial primero tramitado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, así como todas las actuaciones y trámites que se hubieren efectuado ante el Registro General de la Propiedad y del Archivo Gen eral de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la finca en litigio, los cuales no afectan a la postulante...”.

III. APELACION El tercero interesado, Wilian Ovalle Montúfar, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró sus argumentos expuestos en el memorial de interposición de amparo y agregó que la sentencia dictada en la primera instancia del proceso de amparo está ajustada a derecho y a las constancias del proceso, al haberse demostrado que a quien solicita amparo no fue

agregó que la sentencia dictada en la primera instancia del proceso de amparo está ajustada a derecho y a las constancias del proceso, al haberse demostrado que a quien solicita amparo no fue demandada en el juicio ordinario subyacente al mismo, no obstante que el litigio afectaba un derecho de propiedad de ella sobre un bien inmueble. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El tercero interesado, Wilian Ovalle Montúfar, alegó: a) no es cierto que Blanca Miriam Ardón de López no hubiese tenido conocimiento del juicio de nulidad que se estaba tramitando respecto del bien inmueble objeto de dicho juicio, pues en ese juicio sí se demandó a Axel Augusto López Osorio (quien es cuñado de la amparista), quien en los negocios jurídicos de compraventa actuó como gestor de negocios y mandatario de quien ahora solicita amparo, por lo que éste tuvo que haber informado a la solicitante de amparo del todo lo acontecido en el juicio de mérito; b) al promover el juicio ordinario subyacente al amparo, su única intención es la que se le reconozca su derecho como co-heredero de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al número diez mil setecientos cuarent a y siete (10747), folio ciento noventa y ocho (198) del libro ciento setenta y siete (177) de Chimaltenango, pues nunca tuvo conocimiento del proceso sucesorio intestado radicado por Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en consecuencia, que se deniegue el amparo. C) El

del proceso sucesorio intestado radicado por Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en consecuencia, que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público reiteró lo expresado en primera instancia, indicando que lo actuado por la autoridad impugnada fue hecho de conformidad con las facultades que el artículo 203 de la Constitución le otorga, en la cual regula que los tribunales de justicia tienen la potestad de juzgar y promover lo juzgado, con exclusividad e independencia; además la amparista pretende convertir el amparo en una tercera instancia o instancia revi sora de lo actuado por los tribunales del orden común, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 211 de la Constitución. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo solicitado.CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso que se examina, Blanca Miriam Ardón de López ha promovido amparo contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, reclamando contra todo lo actuado en un juicio ordinario de nulidad, por el que se declaró no sólo la nulidad de un negocio jurídico en el que ella adquirió un bien inmueble, sino además se mandó a cancelar la inscripción dominical que se originó por la celebración de ese

declaró no sólo la nulidad de un negocio jurídico en el que ella adquirió un bien inmueble, sino además se mandó a cancelar la inscripción dominical que se originó por la celebración de ese negocio jurídico. La solicitante de amparo considera que la autoridad impugnada ha violado aquellos derechos que le garantiza el artículo 12 constitucional, pues en el juicio en el que se emitieron dichas declaraciones ella no fue vinculada como parte (en este caso, parte demandada), ni pudo tener conocimiento del mismo, pues cuando se sustanció el juicio ella se encontraba fuera del país. Al respecto, de la lectura del antecedente remitido, esta Corte extrae lo siguiente: Según consta en escritura pública número once (11), autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa por el notario Herbert Estuardo Meneses Coronado, la solicitante de amparo adquirió de Elmer Ovalle Montúfar (conocido también como Elm er Ovalle Muñoz) derechos de propiedad sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número diez mil setecientos cuarenta y siete (10747), folio ciento noventa y ocho (198), del libro ciento setenta y siete (177) de Chimaltenango, originando la celebración de dicho negocio jurídico, la tercera inscripción de dominio de dicha finca. Posteriormente, Wilian Ovalle Montúfar promovió en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chimaltenango, d emanda ordinaria civil contra Elmer Ovalle Montúfar (conocido también como Elmer Burgos Muñoz), Conrado de Jesús Marroquín Girón y Axel Augusto López Osorio, a quien

Chimaltenango, d emanda ordinaria civil contra Elmer Ovalle Montúfar (conocido también como Elmer Burgos Muñoz), Conrado de Jesús Marroquín Girón y Axel Augusto López Osorio, a quien demandó en lo personal -según se puede colegir de la lectura del líbelo de demanda -, lo q ue a juicio de esta Corte generó la problemática planteada, en razón de que tal persona intervino en los asuntos previos al juicio en calidad de mandatario especial de la postulante, condición en la que, en todo caso, se le debió vincular al proceso, y al no hacerlo, se suscitó la omisión que, por esta vía, se pretende corregir. Lo último ostenta relevancia constitucional en atención a que lo pretendido en la demanda, era, entre otras cosas, lograr la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en el instrumento público antes mencionado y la cancelación de la tercera inscripción dominical de la finca anteriormente relacionada. Acota aquí esta Corte que no obstante que la estimación de la pretensión afectaba necesariamente intereses jurídicos de la postulante, a ésta no se le vinculó como parte en el juicio ordinario de mérito. Materializa el agravio denunciado, el que la demanda en referencia fue declarada con lugar en la primera instancia del juicio; y esa decisión fue confirmada en la segunda instancia por el tribunal superior jurisdiccional que conoció del caso; precisándose que en ambas oportunidades no se dio legal noticia de lo decidido a la amparista. - IIIEn su jurisprudencia, esta Corte ha considerado que la tutela del proceso que s e realiza por imperio de la previsión constitucional contenida en el artículo 12 del texto supremo, impone que la

  • IIIEn su jurisprudencia, esta Corte ha considerado que la tutela del proceso que s e realiza por imperio de la previsión constitucional contenida en el artículo 12 del texto supremo, impone que la privación de derechos en la esfera jurídica de una persona únicamente puede ser viable si se ha tenido como antecedente la citación previa -garantía audiatur altera pars-, que positiviza la audiencia debida, a efecto de que, de quien se pretenda tal afectación, pueda estar en la posibilidad jurídica de asumir la actitud procesal que estime pertinente en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que si una vez trabada la litis concurre falta de citación a una persona de quien se pretende la afectación de un derecho o interés jurídico, tal omisión le priva a ésta de una razonable oportunidad de ser escuchada respecto de las proposiciones de la otra, lo que implica quebrantamiento del principio de igualdad procesal como garantía propia de un debido proceso y viabiliza la reparación de la situación jurídica afectada por medio del otorgamiento de amparo.

Con apoyo en lo considerado precedentemen te y aquellos elementos de juicio que se han extraído del antecedente remitido, esta Corte concluye que la ausencia total de audiencia debida a la solicitante de amparo en el juicio en el que se pretendió y logró la afectación de un derecho (en este caso, aquel adquirido como consecuencia de los efectos de la tercera inscripción dominical, que en el propio juicio se ordenó su cancelación), le ha colocado en estado de indefensión respecto de lo decidido en el mismo, agravio que posibilita el otorgamiento de la protección constitucional que solicita.

que en el propio juicio se ordenó su cancelación), le ha colocado en estado de indefensión respecto de lo decidido en el mismo, agravio que posibilita el otorgamiento de la protección constitucional que solicita. Por lo antes considerado, se concluye que es viable acceder a lo pretendido en amparo; y habiendo resuelto en sentido similar el tribunal de primer grado, procede confirmar la estimación de la acción constitucional declarada en la sentencia apelada, con las modificaciones que se precisan en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLESArtículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resu elve: I) Confirma el otorgamiento de amparo contenido en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) se deja sin efecto definitivamente en cuanto a la postulante la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chimalte nango el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se admitió a trámite la demanda ordinaria de nulidad promovida por Wilian Ovalle Montúfar contra Elmer Ovalle Montúfar o Elmer Burgos Muñoz, Axel Augusto López Osorio y Conrado de J esús Marroquín Girón, así como todo lo actuado con posterioridad en dicho juicio, lo que incluye a los efectos de las sentencias de primera y segunda

Augusto López Osorio y Conrado de J esús Marroquín Girón, así como todo lo actuado con posterioridad en dicho juicio, lo que incluye a los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el mismo; b) el tribunal de amparo de primer grado deberá librar todos los oficios y despachos que sean necesarios, para positivizar los efectos del amparo otorgado, lo cual deberá realizar en un plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que reciba la ejecutoria de esta sentencia; y c) no se condena en costas a la autorida d impugnada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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