Amparos_1170-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1170-2011_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1170-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1170-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil doce.
En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de veintidós de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en T ribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Guillermo Eduardo Marcucci García contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Manuel Vicente Roca Orellana y Manuel Vicente Roca Menéndez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el trece de enero de dos mil once en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido en esa misma fecha al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la desobediencia de la autoridad impugnada de reconectarle el servicio de energía eléctrica, pese a las resoluciones emitidas por las instituciones competentes que la conminan a que reconecte el servicio pretendido . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, propiedad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por l a postulante, del
instituciones competentes que la conminan a que reconecte el servicio pretendido . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, propiedad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por l a postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el siete de junio de dos mil diez, la C omisión Nacional de E nergía Eléctrica, por medio del Órgano Técnico del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución GJRESOLFinal – dos mil doscientos diecisiete (GJRESOLFinal-2217) dentro del expediente DCCquinientos noventa y siete – dos mil nueve (DCC-597-2009), en la cual ordenó que la E mpresa Eléctrica de Guatemala reconecte el servicio de Energía Eléctrica identificado con el correlativo quinientos siete mil doscientos dieciocho (507218) y contador número I guión cuarenta mil quinientos once (I-40511), bajo el nombre de Olga Araceli de Guzmán y que se abstenga de cobrar al usuario el suministro de energía eléctrica; b) la Empresa Eléctrica , Sociedad Anónima -autoridad impugnada -, al ser notificada de tal resolución, promovió recurso de revocatoria, argumentando que no ha realizado la reconexión de fluido eléctrico , debido a que la resolución que lo ordenó, carece de la firma del secretario de la Comisión de Energía Eléctrica y que al realizar la inspección técnica del contador de luz, éste está alterado y con el engranaje cambiado, es
carece de la firma del secretario de la Comisión de Energía Eléctrica y que al realizar la inspección técnica del contador de luz, éste está alterado y con el engranaje cambiado, es decir existía una alteración a las condiciones del suministro; asimismo, al realizar un cálculo sobre la energía eléctrica consumida no medida, el monto de la misma ascendía a una cantidad exorbitante ; c) el recurso fue declarado sin lugar , fijándole un plazo para efectuar la reconexión del fluido eléctrico; sin embargo la autoridad impugnada no lo realizó. D.2) Agravios que se denuncian: estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque derivado de la desobediencia de la autoridad impugnada de reconectar la energía eléctrica, pese a que se le dio el plazo para hacerlo mediante resolución administrativa, se encuentra residiendo en su casa de habitación sin ese servicio vital. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene en definitiva a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que reconecte el servicio de energía e léctrica. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley deExpediente 1170-2011 2
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 51 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Comisión Nacional
violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 51 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Comisión Nacional Energía Eléctrica. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el siete de junio de dos mil diez, el Órgano Técnico del Ministerio de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió la resoluci ón presentada por Guillermo Eduardo Marcucci García que declaró con lugar la denuncia presentada por este en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Soc iedad Anónima; resolución que no fue firmada por el Secretario de la Comisión, lo que según criterio de la autoridad impugnada, hace que ésta sea nula, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 literal c) del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Secretario Ejecutivo es el encargado de ejecutar las disposiciones y resoluciones emitidas por el Directorio de Comisionados de la Comisión, el cual tiene entre sus funciones elaborar y certificar actas de los aspectos tr atados en las sesiones del Directorio ; b) la autoridad impugnada al ser notificada de tal resolución y al no estar de acuerdo con ésta planteó recurso de revocatoria, el dos de julio de dos mil diez, manifestando los siguientes motivos: b.1) el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, se realizó la inspección t écnica, en la cual se encontró el contador uno – cuarenta mil quinientos once (1-40511) con un precinto de
dieciocho de septiembre de dos mil nueve, se realizó la inspección t écnica, en la cual se encontró el contador uno – cuarenta mil quinientos once (1-40511) con un precinto de caja catorce guión cero catorce mil trescientos veinte roto (14-014320), un precinto interno cero cero guión seiscientos cuarenta (00-640) alterado y con el engranaje cambiado, lo cual constituye una alteración a las condiciones del suministro y cuya situación se evidencio plenamente durante la tramitación de la denuncia planteada por el amparista; b.2) la anomalía fue probada y se procedió al corte del servicio relacionado con fundamento en la Ley General de Electricidad, artículo 50, por lo que cumpliéndose con los presupuestos establecidos en ese artículo, se procedió a cortar el servicio y envío del medidor al L aboratorio de comprobación y medida de “EEGSA” para la realización de diferentes pruebas confirmando la alteración del medidor, ya que el mismo pose ía el engranaje por lo que solo podía comprobarse el veinticinco por ciento (25%) del consumo real. Aduce que al realizar un cálculo sobre la energía eléctrica consumida no medida, el monto de ésta asciende a la cantidad de treinta y siete mil doscientos quince quetzales con noventa centavos , debido a la alteración efectuada, ese valor se calculó sobre los veinticuatro meses anteriores a la anomalía, tomando como referencia el setenta y cinco por ciento (75%) de consumo que no fue registrado por el medidor, tal cálculo se efectuó con base a lo establecido en el artículo 136 párrafo final del Re glamento de la Ley
por ciento (75%) de consumo que no fue registrado por el medidor, tal cálculo se efectuó con base a lo establecido en el artículo 136 párrafo final del Re glamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece en cuanto a las sanciones a imponer a los usuarios por alterar los instrumentos de medición de consumo instalados ; b.3) la resolución recurrida, es una manifestación de evidente falta de legalid ad y de juridicidad, ya que ordenó que reconectara el servicio de energ ía eléctrica y que no cobre el monto adeudado, sin embargo en virtud de la una norma emitida por el Congreso de la República, la empresa eléctrica se encuentra facultada para hacerlo, y a que es evidente que la Ley General de Electricidad y su respectivo reglamento, son normas superiores, a una estimación que pueda hacer un órgano técnico, como lo es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro de una resolución, aún pendiente de ser examinada por la Sala de lo Contencioso Administrativo; c) refiere la autoridad impugnada que, el amparista erróneamente aduce que, con la declaratoria sin lugar por parte del M inisterio de Energía y Minas del recurso de revocatoria interpuesto oportunamente por la Empresa Eléctrica deExpediente 1170-2011 3
Guatemala, Sociedad An ónima a adquirido f irmeza haciéndola susceptible de inmediato cumplimiento y motivo por el cual debe reconectarse el servicio de energía eléctrica, sin embargo, tal situación es totalmente equívoca, en virtud de que ese procedimiento administrativo todavía está sujeto a ventilarse a través de la vía contencioso administrativa, por lo que es evidente la falta de definitividad , ya que tiene el plazo de
embargo, tal situación es totalmente equívoca, en virtud de que ese procedimiento administrativo todavía está sujeto a ventilarse a través de la vía contencioso administrativa, por lo que es evidente la falta de definitividad , ya que tiene el plazo de tres meses contados a partir de la última notificación para su plant eamiento, lapso que aún no ha transcurrido; d) estimó que el amparista carece de legitimación activa para ser parte dentro del presente proceso, ya que el servic io de energía e léctrica que debe proporcionarse en la casa de habitación en la cual reside, se encuentra en los registros de la autoridad impugnada a nombre de Olga Arace li de Guzmán y no a su nombre, como consecuencia, ningún derecho constitucional se ha violado al postulante; e) finalmente aduce que no existe agravio que reparar por medio de la interposición del presente amparo. D) Pruebas: a) documentos, consistentes en :1) copia simple de la resolución ciento veintitrés de diecinueve de noviembre de dos mil diez, emitida por el Ministerio de Energía y Minas que declaró sin lugar el r ecurso de revocatoria interpuesto por la Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima; 2) copia simple de la factura número BX - ciento veintitrés millones trescientos cuarenta y dos mil dieciocho (BX 123342018) del servicio de Energía Eléctrica a nombre de Olga Araceli de Guzmán; 3) copia simple de la orden de inspección número quinientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres (560486483) emitida por el Departamento de Inspección, Pérdidas y Medidas de dieciocho de septiembre de dos mil nueve; 4) copia simple de la
cuatrocientos ochenta y tres (560486483) emitida por el Departamento de Inspección, Pérdidas y Medidas de dieciocho de septiembre de dos mil nueve; 4) copia simple de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; 5) copia simple de reporte de anomalía número cero dos – doce trescientos cincuenta y dos ( 02-12352) de veintiuno de septiembre de dos mil nueve; 6) copia simple del informe de laboratorio del contador o medidor Icuarenta mil quinientos once (I-40511) a nombre de Olga Araceli Guzmán y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer g rado: el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo consideró: “…Este Órgano Jurisdiccional constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo considera que el actuar de la enti dad recurrida vulnera derechos inherentes a la persona humana consagrados en nuestra carta Magna, toda vez que la energía eléctrica constituye un derecho económico social, cuyo principio fundamental es de JUSTICIA SOCIAL, entendiéndose ésta, como aquella i gualdad que debe existir entre dos sujetos de derechos y obligaciones , así como el equilibrio otorgado por el E stado a través de las garantías mínimas; y en consecuencia se han vulnerado derechos a la defensa del consumidor y del usuario puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de E nergía Eléctrica, dictada
el Ministerio de Energía y Minas de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de E nergía Eléctrica, dictada dentro del expediente número DCC guión quinientos noventa y siete guión dos mil nueve, a través de la cual dicha comisión, ante la denuncia presentada por el accionante, resolvió y ordenó a la empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima la reconexión del Fluido eléctrico, orden que no fue cumplida por la autoridad impugnada, por lo que lo actuado por la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima, demuestra un abuso de poder y viola a todas luces los derechos del am parista, ya que se debe tener presente que existe una resolución emitida por El Ó rgano Técnico Superior, en este caso el Ministerio de Energía y Minas, que constituye una orden imperativa, por lo que debe ser acatada y obedecida, y que el solo hecho de que l a autoridad recurrida tenga la posibil idad de presentar demanda en la vía contenciosa administrativa no es motivo suficiente para queExpediente 1170-2011 4
incumpla lo ordenado, especialmente si con ello viola derechos y garantías de los usuarios, como es el caso del amparista; asimismo en cuanto al argumento realizado por la entidad recurrida por el amparista carece de legitimidad activa, este tribunal estima que el accionante tiene aptitud y legitimación para ser parte de la presente acción , toda vez que como usuario la ley le otorga la facultad necesaria para hacer valer su pretensión tal y como lo regula el artículo 1 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 6 del Decreto noventa y tres guión noventa y seis del Congreso
vez que como usuario la ley le otorga la facultad necesaria para hacer valer su pretensión tal y como lo regula el artículo 1 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 6 del Decreto noventa y tres guión noventa y seis del Congreso de la República de Guatemala, en el cual se establece quienes se consideran usuarios. Por lo anterior considerado este Tribunal llega a la conclusión el amparo solicitado es procedente, en consecuencia debe otorgarse el mismo haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponden …”. Y resolvió : “… DECLARA: I) Con lugar el amparo interpuesto por Guillermo Eduardo Marcucci García, en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; II) Se otorga el amparo definitivo, a favor del recurrente, y en consecuencia se ordena a la Empresa Eléctrica de Guatemala reconectar en definitiva el servicio de energía eléctrica identificado con el número correlativo quinientos siete mil doscientos dieciocho y contador número I guión cuarenta mil quinientos once a nombre de Olga Araceli de Guzmán (de quien se ignora si tiene otro nombre y apellido); III) Se conmina a la autoridad impugnada para que dé cumplimiento al amparo definitivo decretado en el plazo de veinticuatro horas debiendo informar a éste Juzgado del cumplimiento del mismo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes…”.
III. APELACIÓN La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representació n Hugo René Villalobos Herr arte, reiteró sus
civiles y penales consiguientes…”.
III. APELACIÓN La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representació n Hugo René Villalobos Herr arte, reiteró sus argumentos vertidos en el informe circunstanciado present ado agregando que la apelación deberá declararse con lugar revocando la totalidad de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil once, ya que el amparo es planteado por una person a que no tiene legitimación activa, no se agotó el principio de definitividad y su actuar se encuentra fundamentado en la Ley General de Electricidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista alegó que el amparo es totalmente procedente ya que s us derechos fueron plenamente violados, por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que aceptó que para probar la anomalía registrada se procedió al corte del servicio de energía eléctrica. Asimismo, esta entidad no pudo probar la supuesta alt eración del contador de energía eléctrica, no pudiendo el postulante residir en su casa de habitación debido a la carencia de servicio de energía eléctrica. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el ampa ro. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó que de acuerdo con j urisprudencia de esta Corte, las resoluciones emitidas por los órganos administrativos dentro de las facultades y obligaciones que para el efecto le impone la Constitución Polít ica de la República, así como las le yes especiales respectivas, se ven imposibilitadas de cumplir con el objetivo
Corte, las resoluciones emitidas por los órganos administrativos dentro de las facultades y obligaciones que para el efecto le impone la Constitución Polít ica de la República, así como las le yes especiales respectivas, se ven imposibilitadas de cumplir con el objetivo para el cual fueron creadas , aduce que en el presente caso la Distribuidora de Energía Eléctrica no cumplió con sus obligaciones, argumentando que se han violado sus derechos constitucionales, cuando lo que realmente pretende es obstaculizar el qué hacer de la administración pública y no cumplir con una resolución administrativa. Señaló también que el legislador no dejó plasmado en forma expresa alguna en la L ey de lo Contencioso A dministrativo el efecto suspensivo de los actos administrativos ante laExpediente 1170-2011 5
interposición de los recursos de r evocatoria o reposición ya que esa facultad ha quedado conferida de manera exclusiva al T ribunal de lo Con tencioso Administrativo. Refiere también que aún está sujeto a ventilarse a el proceso contencioso administrativo, motivo que no constituye ser suficiente para impedir el incumplimiento de un acto administrativo, sino que es requisito esencial que se emita una resolución por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el cual expresamente se suspenda ese acto, situación que no ocurre en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en su totalidad la sentenci a venida en grado. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , expresó que el amparista aduce erróneamente que con la declaratoria sin lug ar por parte del Ministerio de E nergía y Minas del recurso de revocatoria interpuesto oportunamente contra la resolución emitida por la Comisión
Guatemala, Sociedad Anónima , expresó que el amparista aduce erróneamente que con la declaratoria sin lug ar por parte del Ministerio de E nergía y Minas del recurso de revocatoria interpuesto oportunamente contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía y M inas de siete de junio de dos mil diez, ha adquirido firmeza haciéndola susceptible de inmediato cumplimiento por lo que debe reconectarse el servicio de energía eléctrica, lo cual aduce que es totalmente errado, ya que tal procedimiento administrativo todavía está sujeto a ventilarse a través de la vía contencioso administrativo, para lo que aun tiene el plazo legal de tres meses contados a partir de la ú ltima notificación para su planteamiento por lo que, evidentemente el principio de defini tividad no se ha cumplido. Asimismo, no obstante lo expuesto por el Tribunal que conoci ó el presente amparo, Guillermo Eduardo Marcucci García carece de personalidad para ser postulante , en vir tud de que el s ervicio de energía eléctrica se encuentra a nombre de Olga Araceli Guzmán y no a su nombre, tampoco presentó pruebas que demostrarán lo contrario, lo que hace que el mismo carezca de legitimación activa para ser parte dentro del presente proceso, esto demuestra que ningún derecho le ha sido violado, por lo que no existe agravio alguno que ventilar por medio de este amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque en su totalidad la sentencia apelada. D) La Procuraduría General de la Nación expresó que la Empresa E léctrica ha vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales del postulante al no cumplir con la resolución final , debido a que en el
totalidad la sentencia apelada. D) La Procuraduría General de la Nación expresó que la Empresa E léctrica ha vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales del postulante al no cumplir con la resolución final , debido a que en el caso concreto, solo se encuentra sujeta a resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cuando le favorecen a sus intereses, asimismo, los usuarios se han quejado del mal servicio y de los excesivos cobros qu e realiza esa empresa, así como los engorrosos trámites para efectuar gestiones en la empresa eléctrica. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia, se confirme la sentencia en la cual se otorgue la acción constitucional de amparo promovida. E) El Ministerio Público expresó que la acción planteada presenta fa lencias técnicas que no pueden ser subsanadas y que no pueden ser inadvertidas, lo que conlleva a que su petitorio sea denegado, toda vez que existen aún procedimientos que las leyes aplicables al caso concreto contemplan para hacer efectivo el derecho de defensa, como la definitividad regulado en el artículo 19 constitucional y establecido como requisito de obligatorio cumplimiento dada la naturaleza del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia emitida denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disp osiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven
El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disp osiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyesExpediente 1170-2011 6
garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abuso s en que puedan incurrir esas autoridades al ejercer sus funciones. -IIEn el caso de estudio, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del r amo Civil constituido en T ribunal de Amparo, otorgó la protección constitucio nal instada por Guillermo Eduardo Marcucci García, en virtud de la desobediencia de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima -autoridad impugnadade reconectarle el servicio de energía eléctrica, pese a las resoluciones emitidas por las institu ciones competentes que la conminan a que reconecte el servicio pretendido. Contra dicho fall o, la E mpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , autoridad impugnada planteó recurso de apelación , por estimar que: a) esta pendiente de ventilarse el conte ncioso administrativo ( falta del cumplimiento del principio de definitividad); b) el accionante carece de legitimidad para plantearlo; c) la inexistencia de agravio, en virtud de que su actuar está fundamentado en ley, por tales motivos no procede los motivos planteados. -IIIEn el presente caso sujeto a análisis, esta Corte advierte que el postulante alega
agravio, en virtud de que su actuar está fundamentado en ley, por tales motivos no procede los motivos planteados. -IIIEn el presente caso sujeto a análisis, esta Corte advierte que el postulante alega como acto reclamado la desobediencia de la autoridad impugnada, respecto de la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de reconectar el servicio que le fuera suspendido, asimismo la autoridad impugnada funda su negativa en la Ley General de Electricidad, que le faculta a asumir esa actitud y que constituye un cuerpo normativo de jerarquía superior a una simple estimación que pueda realizar un órgano técnico, como lo es la Comisión de Energía Eléctrica, en una resolución cuyo fondo esta pendiente de ser examinada, por medio de la vía contencioso administrativo. Cabe mencionar que es la propia Ley General de Electricidad, la que ha establecido las atribuciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, siendo una de ellas , velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias ; por lo que tal función fue debidamente acatada por la Comisión referida, en resolución de siete de junio de dos mil diez , al declarar sin lugar el cobro exorbitante de energía eléctrica al po stulante, ordenando también la reconexión de energía eléctrica. Respecto a la falta de definitividad alegados por la apelante, esta Corte establece que si bien se reconoce el derecho de la autoridad impugnada de alegar que se agoten
energía eléctrica. Respecto a la falta de definitividad alegados por la apelante, esta Corte establece que si bien se reconoce el derecho de la autoridad impugnada de alegar que se agoten las instancias necesarias para defender sus derechos, también se reconoce el derecho de la postulante a gozar de un servicio esencial como lo es el servicio de energía eléctrica, el cual es elemental para el d esarrollo pleno de las personas ; asimismo l a falta de legitimidad para exigir el servicio de energía eléctrica que aduce el apelante, no encuadra en el presente caso, ya que pese que el postulante no es el titular del servicio de energía eléctrica, en virtud de que habita un inmueble que no es de su propiedad, esto no lo exime de que goce de ese servicio esencial, el cual, si no se reconecta podría ocasionar al postulante consecuencias gravosas debido a que como es sabido, las empresas distribuidoras de energía eléctrica, constituyen respecto del mercado específico en el cua l prestan su servicio, un monopolio natural; lo que imp lica que de ser suspendido tal servicio, los usuarios no tienen otro suplidor a quien acudir, exigiendo en el presente caso, una especial protección , por lo que , se considera atinente otorgar el presen te amparo en su modalidad preventiva para el sólo efecto de que la autoridad impugnadaExpediente 1170-2011 7
proceda a reconectar el servicio de energía eléctrica, absteniéndose de cobrar el monto correspondiente al rubro de energía no medida, mientras dure el pro ceso contencio so administrativo. Por todo lo antes determinado, debe mantenerse al postulante en la situación
correspondiente al rubro de energía no medida, mientras dure el pro ceso contencio so administrativo. Por todo lo antes determinado, debe mantenerse al postulante en la situación jurídica que se le ha colocado como consecuencia del otorgamiento de amparo en primera instancia, pero por lo aquí considerado, sin perjuicio de la advertencia que se hace por medio de este fallo a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, de abstenerse de realizar el cobro correspondiente al rubro de energía no medida, en la manera precedentemente aludida en esta sentencia. -IVDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la j urisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Es este último supuesto el que, a juicio de este Tribunal, acaece en el presente caso, por lo que no debe disponerse especial condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 49, inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 , inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
133, 149, 163 , inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con las modificaciones siguientes: a) declara que no afecta ni obliga a la postulante el cobro del monto correspondiente al rubro de energía no medida antes relacionado, mientras dure el proceso cont encioso administrativo pendiente de promover por la autoridad impugnada contra la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diez, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto cont ra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como GJResolFinal-dos mil doscientos diecisiete (GJ -ResolFinal-2217) que declaró con lugar la denuncia promovida en su contra y le ordenó reconectar el servicio a la post