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Amparos_1171-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1171-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1171-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1171-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción homónima promovida por Abelino Gómez Tecú, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados César Augusto Trujillo López y Walter Raúl Robles Valle.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de noviembre de dos mil seis en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: sentencia de once de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente setenta y seis – dos mil tres, por la que declaró sin lugar la demanda promovida. C) Violaciones que denuncia: derechos de protección a la persona, deberes del Estado, a la vida, igualdad y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales, se resume: d.1) indica el postulante que durante el conflicto armado interno de Guatemala, como miembro del Ejército de Guatemala fue herido por proyectil de arma de fuego, lo que provoc ó como consecuencia disfonía y daño pulmonar funcional y secuelar, motivo por el que solicitó el

Ejército de Guatemala fue herido por proyectil de arma de fuego, lo que provoc ó como consecuencia disfonía y daño pulmonar funcional y secuelar, motivo por el que solicitó el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve ante el Ministerio de la Defensa Nacional pensión por discapacidad o invalidez , dándose inicio al expediente administrativo y ordenándose la investigación necesaria ; d.2) luego de las evaluaciones e investigaciones correspondientes, la Junta Médica Evaluad ora del Centro Médico Militar, emitió oficio número doscientos ochenta y siete – SCMFYRZ – MECM – WRPP –alb – 2002 el veinticuatro de julio de dos mil dos, en donde se determina que el ahora postulante efectivamente fue herido por proyectil de arma de fueg o en abdomen y tórax lateral izquierdo, presentando en la actualidad una disfonía como secuela de una traqueotomía realizada, sin embargo, determina que la lesión sufrida fue ocasionada cuando éste se encontraba de baja y que cuando fue un elemento de tropa no tuvo discapacidad, concluyendo que no ameritaba otorgarle la pensión solicitada; d.3) en consecuencia, el Ministerio de la Defensa Nacional en resolución número cero setenta y ocho del diecinueve de septiembre de dos mil dos, tomando en cuenta lo info rmado por la Junta Médica antes referida decidió denegar la solicitud de pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacidad del Estado en el Orden Militar presentada por el ahora amparista; d.4) inconforme con lo resuelto, el po stulante promovió un recurso de reposición, impugnación que fue declarada sin lugar por el Ministerio de la Defensa Nacional, en resolución

amparista; d.4) inconforme con lo resuelto, el po stulante promovió un recurso de reposición, impugnación que fue declarada sin lugar por el Ministerio de la Defensa Nacional, en resolución de veintisiete de noviembre de dos mil dos; d.5) en contra de dicha decisión , promovió un recurso contencioso admini strativo, el que fue declarado sin lugar en sentencia de once de septiembre de dos mil seis – acto reclamado – dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada –; señala el postulante que la emisión del acto agraviante viola sus derechos de protección a la persona, deberes del Estado, a la vida, igualdad y al debido proceso. Sol icitó se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artícu lo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 4 del Decreto número 135-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Atención a las personas conExpediente 1171-2009 2

discapacidad; y 1 del Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: El Estado de Guatemala y el Ministerio de la Defensa Nacional . C) Remisión de antecedentes: se remitieron : c.1)

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: El Estado de Guatemala y el Ministerio de la Defensa Nacional . C) Remisión de antecedentes: se remitieron : c.1) expediente administrativo número G – ciento nueve, clasificación B, tramitado ante el Ministerio de la Defensa Nacional ; y c.2) expediente número setenta y seis – dos mil tres, de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . D) Prueba: d.1) los antecedentes del amparo antes identificados; y, d.2) las presunciones legales y humanas . F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… En el caso de estudio, el accionante impugna en esta instancia constitucional la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa que promovió el postulante. Sin embargo, este tribunal, haciendo el análisis de los argumentos y violaciones denunciadas en el planteamiento de la acción, así como de los antecedentes del acaso, advierte que, contrario a la afirmación del postulante por la cual estima : én contra de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cabe Recurso de Apelación, por lo que es claro y evidente que el agravio que puede causarse no puede ser reparado por otro medio legal de defensa que n o sea la presente acción constitucional de amparo…; contra la misma procedía el medio de impugnación preceptuado en los citados artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, recurso de casación; situación que denota la falta de

los citados artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, recurso de casación; situación que denota la falta de definitividad en el acto reclamado, ya que el postulante no hizo uso del recurso ordinario idóneo, previo a acudir a esta vía constitucional… ”. Y resolvió : “Deniega por notoriamente improcedente el amparo plan teado por Abelino Gómez Tecú , y en consecuencia: a) no se condena en costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante César Augusto Trujillo López, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente… ”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Abelino Gómez Tecú , postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del amparo y con respecto a la sentencia apelada manifestó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al emitirla realizó un análisis superficial al argumentar sobre la falta de definitividad y no tomó en cuenta el fondo del asunto con respecto a las violaciones a los derechos humanos y constitucionales que denunció, al negársele la pensión solicitada, pues cumple con los requisitos para su obtención siendo además deber del Estado de Guatemala proteger a la persona, la familia, la realización del bien común, la vida humana, la integridad y

cumple con los requisitos para su obtención siendo además deber del Estado de Guatemala proteger a la persona, la familia, la realización del bien común, la vida humana, la integridad y seguridad de la persona y coadyuvar al desarrollo integral de la persona discapacitada, de conformidad con lo establecido en la Consti tución Política de la República de Guatemala y el Decreto 135 -96 del Congreso de la República , dejándolo en consecuencia en estado de indefensión. Solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se otorgue el amparo solicitado con el objeto de que se le otorgue la pensión que solicita para su sostenimiento. B) El Ministerio de la Defensa Nacional , tercero interesado , indicó que el interponente acudió al amparo sin haber utilizado las defensas ordinarias e idóneas (recurso de casación), lo cual hace imposible un conocimiento del fondo del asunto, ya que de permitirse tal situación, el amparo se convertiría en un instrumento subsidiario o sustituto de la justicia ordinaria, lo queExpediente 1171-2009 3

provocaría la desnaturalización de la garantía constitucional. Sien do la definitividad un presupuesto procesal para la interposición de l amparo, al igual que la temporalidad y legitimación activa y pasiva, su cumplimiento es de orden y atiende a razones de certeza jurídica de modo que cuando no se cumple con dicho presupu esto procesal el Tribunal que conoce queda imposibilitado de examinar el fondo del reclamo. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, reiteró la argumentaciones vertidas en el memorial de veinti séis de febrero de dos mil ocho, en cuanto a

apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, reiteró la argumentaciones vertidas en el memorial de veinti séis de febrero de dos mil ocho, en cuanto a que quedó debidamente evidenciado que la autoridad impugnada y las demás autoridades pertinentes han actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, y que al emitirse la resolución que se con trovierte mediante el proceso de amparo, no se incurrió en ningún agravio en contra del apelante, toda vez que el mismo tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos dentro del trámite de mérito y como ha sido reconocido, el amp aro no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, conforme a derecho por la autoridad judicial competente, tal y como ocurrió dentro del presente caso y por otra parte se observó que el amparista no agotó en su totalidad el procedimiento judicial correspondiente, incump liendo con el presupuesto de definitividad, contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme en su totalidad la sentencia venid a en grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil nueve dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por Abelino Gómez Tecú, pues se determinó que el acciónate debió promover el respectivo recurso de casación por medio del cual en cumplimiento del debido proceso se podría determinar si existen o no violación a sus derechos y

que el acciónate debió promover el respectivo recurso de casación por medio del cual en cumplimiento del debido proceso se podría determinar si existen o no violación a sus derechos y si fueron aplicados correctamente o no, al caso concreto las normas jurídicas de carácter ordinario y reglamentario reguladoras de la pensión que por discapacidad pretende el accionante, de donde resulta que no se promovió el recurso idóneo para enervar los efectos de la sentencia contra la que se reclama en el amparo. Solicit ó se confirme la sentencia apelada en el sentido de denegar el amparo. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artícu lo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o les restablece en el goce de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, y ya que en el presente caso, la autoridad impugnada al momento de emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, no se ad vierte violación de alguno de los derechos fundamentales del solicitante del amparo - IIAbelino Gómez Tecú promovió amparo señalando como acto reclamado la sentencia de once de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo C ontencioso

  • IIAbelino Gómez Tecú promovió amparo señalando como acto reclamado la sentencia de once de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo C ontencioso Administrativo, dentro del proceso número setenta y seis – dos mil tres, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda que en esa vía dirigió en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil dos emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, por la que resolvióExpediente 1171-2009 4

sin lugar un recurso de reposición que el postulante interpuso en contra de la decisión asumida por dicho Ministerio en cuanto a denegarle la pensión por invalidez solicitada, indica que con la emisión del acto recl amado se violan sus derechos de protección a la persona, deberes del Estado, a la vida, igualdad y al debido proceso pues al no otorgarle dicho beneficio se le deja en estado de indefensión ni ingresos económicos. En la primera instancia de este proceso constitucional, el tribunal a quo consideró que el amparo debía ser denegado , pues en el caso de estudio advirtió que el postulante debió haber promovido recurso de casación de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en contra de la decisión que considera agraviante, y en consecuencia se denota la falta de definitividad del acto reclamado, pues no se hizo uso del recurso ordinario idóneo, previo a acudir a la vía constitucional. -IIIEn el presente caso, luego del análisis de los argumentos planteados por el postulante en su memorial de interposición, de las constancias procesales y de lo expuesto por las partes al

-IIIEn el presente caso, luego del análisis de los argumentos planteados por el postulante en su memorial de interposición, de las constancias procesales y de lo expuesto por las partes al evacuar la vista que les fuera conferida, esta Corte determina: a) el ahora postulante del amparo causó alta en el Ejecito de Guatemala, a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y tres en la Zona Militar numero veintidós, Playa Grande del municipio de Ixcán del departamento de El Quiché, como Cabo Espec ialista Zapatero y Talabartero , y causó baja por abandono de empleo el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, encontrándose bien de salud; b) el postulante solicitó ante el Ministerio de la Defensa, pensión por discapciadad o invalidez, dandose inicio al expediente administrativo; c) la lesión por proyectil de arma de fuego en abdomen y tórax lateral izquierdo sufrida por el postulante fue ocasionada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, o sea tres años dos meses y veintidós días después de haber sido dado de baja; d) de conformidad con el artículo 3 del Decreto 45-2001 del Congreso de la República, Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para discapacitados del Estado en el Orden Militar regula: “ El beneficio que e stablece la ley se otorgará siempre que se cumplan con los requisitos siguientes: a) ser discapacitado; b) que la discapacidad se haya producido como consecuencia del enfrentamiento armado interno; c) ser evaluado por la Junta médica nombrada por el Centr o Médico Militar; d) manifestar

discapacidad se haya producido como consecuencia del enfrentamiento armado interno; c) ser evaluado por la Junta médica nombrada por el Centr o Médico Militar; d) manifestar expresamente su deseo de ser escogido al Régimen especial de Clases pasivas para Discapacitados del Estado en el orden Militar. El procedimiento para ser acogido al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el orden Militar y la integración de la Junta Médica de evaluación y calificación de los discapacitados se normará en el Reglamento Respectivo.” El artículo 7 de ese mismo cuerpo legal indica: “ Evaluación y reevaluación. Se integrará una junta médica evaluadora, con tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en el plazo improrrogable de un año, a partir de que inicie la vigencia del presente decreto, y de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad se haya producido antes de la firma de la Paz, como producto del conflicto armado. Por única vez la junta médica practicará una reevaluación del personal del Ejército de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes a cargo del Centro Médico Militar y del Centro del Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala… ”; e) la Junta Médica Evaluadora de conformidad con la normativa legal antes citada y lo regulado en los artículos 10 inciso b.1) y 14 del Reglamento de dicha norma, realizó la evaluación correspondiente al postulante determinando que éste no era sujeto idóneo para la obtención de la pensión (pues la

inciso b.1) y 14 del Reglamento de dicha norma, realizó la evaluación correspondiente al postulante determinando que éste no era sujeto idóneo para la obtención de la pensión (pues la lesión no fue infl igida a la v íctima durante el conflicto armado en Guatemala, así como que la misma no califica como lesión que genere discapacidad para que proceda la pensión) ; f) elExpediente 1171-2009 5

Ministerio de la Defensa resolvió no otorgar la pensión solicitada, situación que confirm ó al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la decisión asumida; g) la autoridad impugnada al dictar la sentencia de once de septiembre de dos mil seis declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por Abe lino Gómez Tecú –postulante-, habiendo considerado que: “ la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar al evaluar al demandante aplicó los parámetros aprobados por la organización Mundial de la salud para la determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía diagnosticando que no amerita pensión, dictamen que sirvió de base para emitir la resolución recurrida y evaluación médica que tiene su fundamento en lo establecido en la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45 -2001 del Congreso de la República…” De conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo procederá el proceso contencioso administrativo en los siguientes casos: “ 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del

De conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo procederá el proceso contencioso administrativo en los siguientes casos: “ 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. 2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.”; Esta Corte, de lo antes considerado y del artículo de la Ley de lo Contencioso Administrativo citado, advierte que el proceso contencioso administrativo no es un medio idóneo por medio del cual se debió haber ventilado el rechazó del recurso de revocatoria que el postulante promovió en contra de la decisión asumida por el Ministerio de la Defensa, por tratarse de un asunto de previsión social . De ahí que la decisión que se demanda como acto reclamado deviene de un a vía no idóne a que no es causante de agravio susceptible de ser reparado por medio del amparo. Sin embargo, la decisión adoptada por la autoridad impugnada en la resolución que se pretendió refutar por medio del proceso contencioso administrativo rechazado en el acto reclamado, no es definitiva, ya que el interesado tenía expedita la v ía ordinaria para hacer el planteamiento de su pretensión en la vía judicial y, como consecuencia, es procedente concluir que lo que debió hacer al obtener la negativa originaria sobre la obtención de pensión por discapacidad o invalidez solicitada, fue acudir a la jurisdicción ordinaria a formular su petición. En virtud de lo expuesto, el amparo promovido debe desestimarse, por lo que es procedente hacer la declaratoria que conforme a derecho corresponde y, en atención a las

En virtud de lo expuesto, el amparo promovido debe desestimarse, por lo que es procedente hacer la declaratoria que conforme a derecho corresponde y, en atención a las razones que fundamentan este fallo, debe dejarse a salvo el tiempo corrido a partir de la primera resolución dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, que omitió rechazar a trámite la demanda, a efecto de que el interesado, si lo estima pertinente, acuda a la vía ordinaria a formular su reclamo, sin que el pronunciamiento que en ese sentido se hace, prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia de tal pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Confirmar la sentencia venida en grado , con la modificación de que se impone a cada uno de los abogados patrocinantes César Augusto Trujillo López y Walter Raúl Robles Valle la multa de un mil quetzales la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días de estar firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente . III. Se deja a salvo delExpediente 1171-2009 6

la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días de estar firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente . III. Se deja a salvo delExpediente 1171-2009 6

cómputo del período de prescripción en el caso antecedente del amparo, el plazo durante el cual se tramitó el presente proceso constitucional, hasta la fecha en que sea remitida la ejecutoria del caso. IV Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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