Amparos_1172-2006 y 1193-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1172-2006 y 1193-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expedientes Acumulados 1172 y 1193-2006 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1172-2006 y 1193-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los amparos en única instancia promovidos por Lizardo Arturo Sosa López, en su calidad de Presidente de la Junta Monetaria y Banco de Guatemala y por la Procuraduría General de la Nación, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; los cuales fueron acumulado s; el primero de los accionantes actuó con el patrocinio de los abogados Gustavo Antonio de León Asturias y Cesar Augusto Martínez Alarcón; el segundo bajo la dirección de los abogados Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo y Saúl Estuardo Oliva Figueroa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados en esta Corte, el primero el cinco y el segundo el nueve, ambos del mes de mayo de dos mil seis. B) Acto reclamado: Ambos accionantes reclaman la resolución de fecha veintinueve de marzo del año en curso (sic), dictada por la autoridad impugnada, con la cual se casó el auto de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
C) Violaciones que denuncian: derecho a la legalid ad y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por Lizardo Arturo Sosa López, en su calidad de Presidente de al Junta monetaria y del Banco de Guatemala y la
C) Violaciones que denuncian: derecho a la legalid ad y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por Lizardo Arturo Sosa López, en su calidad de Presidente de al Junta monetaria y del Banco de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación se resumen: a) Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima promovió demanda contra la Junta Monetaria ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya que consideró inexistente la juridicidad de la resolución con la cual la Junta Monetaria confirmó el informe d os mil seiscientos setenta y cinco guión dos mil dos; b) posteriormente el uno de abril de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió el auto por medio del cual declaró la caducidad de la instancia del presente proceso con el argumento de inmovilidad de los autos, ya que la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima presentó demanda el dos de septiembre de dos mil tres y desde esa fecha ya no promovió; asimismo consta que la última actuación del Tribunal data del once de marzo de dos mil cuatro; c) la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, el uno de junio de dos mil cinco, interpuso recurso de reposición en contra del auto de fecha uno de abril de dos mil cinco; mismo que el cuatro de agos to de dos mil cinco fue declarado sin lugar; posteriormente dicha entidad, promovió recurso de casación por motivo de fondo, en contra del auto de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, argumentado como motivo de fondo violación de la ley e interpretación errónea de la misma y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al
fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, argumentado como motivo de fondo violación de la ley e interpretación errónea de la misma y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver casó el auto y declaró con lugar el recurso de reposición que promoviera la entidad demandante; como consecuencia se declaró con lugar el recuso de reposición revocando el auto de fecha uno de abril de dos mil cinco, y se declaró sin lugar el abandono en el proceso contencioso administrativo que promoviera Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima. Estiman los accionantes la Cámara Civil vulneró el principio del deb ido proceso puesto que la norma que aplicó no es la correcta ya que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece específicamente que la instancia caduca por el transcurso de tres meses sin que el demandante promueva el proceso. Los a ccionantesExpedientes Acumulados 1172 y 1193-2006 2
estiman que al aplicarse el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil se incurre en un error porque dicha norma es supletoria y solo debe aplicarse en el caso que no exista norma; la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado viol ó sus derechos constitucionales enunciados. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido del artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violada s: citaron los artículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Centroamericana de
artículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: expediente de casación número trescientos treinta y dos – dos mil cinco (332 -2005) de la Corte Suprema de Justicia. D) Pruebas: el antecedente del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Lizardo Arturo Sosa López, en calidad de Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, reitera lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y solicita que se le otorgue el amparo. B) La Procuraduría General de la Nación indica que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil vulneró el principio al debido proceso ya que la norma que aplicó no es la debida, toda vez que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva el proceso. Por lo cual considera que aplico indebidamente el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que en presente caso dicha norma es supletoria y por lo tanto debe ser aplicada solamente en el caso que no exista norma especifica para ser aplicada. Solicitó se dec lare con lugar la acción de amparo. C) El Ministerio Público, indica que en el presente caso ningún agravio le ha causado al accionante que pueda ser reparado por esta vía constitucional, en virtud que la sentencia de casación por medio de la cual se cas ó, el auto de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco que declara con lugar el recurso de
ningún agravio le ha causado al accionante que pueda ser reparado por esta vía constitucional, en virtud que la sentencia de casación por medio de la cual se cas ó, el auto de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco que declara con lugar el recurso de reposición promovido por la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima que fuera dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no constituye a gravio. Solicita que se deniegue el amparo. D) La tercera interesada, señalo que se opone al presente amparo, en virtud que lo que se pretende es que se examine la resolución dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintinue ve de marzo de dos mil seis, puesto que los accionantes pretenden se dicte una nueva resolución lo cual no es posible por la vía del amparo. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las perso nas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad, lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del
controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades queExpedientes Acumulados 1172 y 1193-2006 3
la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. - IIEn el caso que se analiza Lizardo Arturo Sosa López, en calidad de Presidente de la Junta monetaria y del Banco de Guatem ala y la Procuraduría General de la Nación, promovieron amparos en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la resolución de veintinueve de marzo del año en curso, por medio de la cual se casó el auto de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declarando, consecuentemente, con lugar el recurso de reposición promovido por Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, revocando a su vez el auto de fecha uno de abril de dos mil cinco. En el presente asunto no se aprecia vulneración constitucional alguna, ya que la resolución impugnada fue dictada con sustento en las facultades que son íncitas a la autoridad reclamada; en efecto -como recurrentemente se señala - no es propio de este Tribunal incursionar en las proposiciones de fondo y forma de los tribunales de jurisdicción ordinaria; de tal cuenta que la presente acción carece de viabilidad por dos
autoridad reclamada; en efecto -como recurrentemente se señala - no es propio de este Tribunal incursionar en las proposiciones de fondo y forma de los tribunales de jurisdicción ordinaria; de tal cuenta que la presente acción carece de viabilidad por dos razones fundamentales: a) Por inexistencia de agravio, ya que el acto reclamado no antagoniza con ningún precepto constitucional, único supuesto por el cual esta Corte podría examinar las disquisiciones del juzgador ordinario.
b) La razón precedente hace inferir que la inexistencia de a gravio deriva en que la autoridad reclamada ha actuado en uso de las facultades que la ley le atribuye. Las razones anteriores hacen concluir a este tribunal que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al emitir el acto que se señala como reclamado no ocasionó agravio a los accionantes. Por ello, el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente, debiéndose, en consecuencia, emitir el fallo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8o., 10, 11, 42, 47, 163 inciso b) y 185, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Lizardo Arturo Sosa López en su calidad
Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Lizardo Arturo Sosa López en su calidad de Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala y la Procuraduría General de la N ación, por medio de sus abogados Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo y Saúl Estuardo Oliva Figueroa. II) No se hace especial condena en costas ni se impone multa por la forma en que se resuelve. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.