Amparos_1174-2025_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1174-2025_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
Expediente 1174-2025 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1174-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, s e examina la sentencia de seis de diciembre de dos mil veinti cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, por medio de su Sindic a Segunda y Mandataria Judicial con Representación, Raquel Ihojana Ramírez García de Orizabal, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu . La entidad postulante act uó con el patrocinio del abogado Marvin Leonel Alonzo Sánchez . Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal I I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de octubre de dos mil veinti cuatro, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu . B) Acto reclamado: resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu -autoridad cuestionada - rechazó el recurso de revocatoria
reclamado: resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu -autoridad cuestionada - rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleupostulante-, contra la resolución dictada por la autoridad objetada el once de julio de dos mil veinticuatro, por medio de la que admitió a trámite el juicio económico coactivo promovido en su contra, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.Expediente 1174-2025 Página 2 de 14
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C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleuautoridad cuestionada -, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica promovió demanda económico coactiva contra la Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu; b) tal demanda fue admitida para trámite , mediante resolución de once de julio de dos mil veinticuatro, y debidamente notificada a la demandada el dos de septiembre de ese mismo año, a las once horas con cuarenta y tres minutos; c) contra tal decisión, la accionante interpuso revocatoria,
resolución de once de julio de dos mil veinticuatro, y debidamente notificada a la demandada el dos de septiembre de ese mismo año, a las once horas con cuarenta y tres minutos; c) contra tal decisión, la accionante interpuso revocatoria, mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil veinticuatro ( a las catorce horas con treinta y ocho minutos ), el cual fue rechazado por la autoridad denunciada en pronu nciamiento de esa misma fecha -acto reclamado -, al estimar que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea. D.2) Agravios que se reprochan: la amparista considera que la decisión cuestionada vulnera los derechos y principio denunciados, porque: i) el juez impugnado inobservó los plazos establecidos legalmente, ya que, si bien es cierto, el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la revocatoria, este no indica a partir de cuándo comienza a correr el plazo respectivo; ii) para resolver la extemporaneidad debe observarse lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial -aplicable en todo procesoy siendo que, en el presente caso, la revocatoria fue presentada el tres de septiembre de dos mil veinticuatro - a las catorce horas con treinta y ocho minutos-, su planteamiento se encuentra en tiempo, situación sobre la cual laExpediente 1174-2025 Página 3 de 14
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autoridad denunciada no realizó análisis alguno; iii) al rechazar el recurso de
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autoridad denunciada no realizó análisis alguno; iii) al rechazar el recurso de revocatoria, se limitó su libre acceso a los tribunales, dejándola en esta do de indefensión; iv) era obligación del juez reprochado acoger el recurso instado, debiendo brindarle una sensata y razonada ponderación en torno a la legitimidad de los procedimientos previamente establecidos en la normativa legal vigente y v) se inobservó el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial , faltando al mandato establecido en el artículo 203 constitucional. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se declare la admisión de la revocatoria instada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 46 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se oto rgó. B) Tercer a interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: copia certificada del proceso económico coactivo once mil cinco - dos mil veinticuatro - cero cero t rescientos ochenta y seis (1100 5-2024-00386) del Juzgado de P rimera Instancia Civil y
económico coactivo once mil cinco - dos mil veinticuatro - cero cero t rescientos ochenta y seis (1100 5-2024-00386) del Juzgado de P rimera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Ret alhuleu, constituida en Tribunal de amparo, consideró: “…la resolución de fecha once de julio de dos mil veinticuatro que admitió par a su trámite la demanda en la vía económico coactivo, le fue notificada y requerida de pago a la interponente de amparo el dos de septiembre de dos mil veinticuatro a las once horas conExpediente 1174-2025 Página 4 de 14
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cuarenta y tres minutos (11:43 horas), y el recurso de revocatoria fue interpuesto el tres de septiembre de dos mil veinticuatro a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos (16:38 horas), por lo que a juicio de esta Sala el referido recurso se encontraba fuera del plazo que regula el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación; esto guarda relación con lo normado en la Ley del Organismo Judicial en el artículo 46 que indica que, el
considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación; esto guarda relación con lo normado en la Ley del Organismo Judicial en el artículo 46 que indica que, el plazo fijado en horas se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir de la última notificación y éste se computará a partir del momento de la última notificación; es por ello que esta Corte de Apelaciones establece que, el recurso de revocatoria no fue interpues to dentro del plazo señalado en la ley y la autoridad cuestionada rechazó el recurso bajo el argumento que lo hizo, pues tiene asidero legal: Así la autoridad reclamada al resolver como lo hizo, actuó en el uso de la facultad que para el efecto le concede el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, esa Sala estima que no existe agravio que reparar dentro del presente amparo, porque el propio juzgador a quo no ha violado disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso que haya generado un error substancial en el cómputo del plazo que regula el artículo 598 (…) para plantear el remedio procesal de revocatoria, sino más bien, ha garantizado el debido proceso y el derecho constitucional de defensa de los sujetos procesales en el trámite de la referida demanda, especialmente porque se logra establecer que oportunamente se resolvió conforme a derecho el rechazo ‘In limine’ de la revocatoria que presentó la amparista contra la resolución del onceExpediente 1174-2025 Página 5 de 14
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limine’ de la revocatoria que presentó la amparista contra la resolución del onceExpediente 1174-2025 Página 5 de 14
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de julio de dos mil veinticuatro, (…) En tal virtud, este Tribunal logra establecer que lo que pretende la accionante es que se revise mediante el presente amparo los aspectos valorativos que la autoridad recurrida hizo de la solicitud de revocatoria, especialmente de la interpretación al caso concreto del artículo 598 (…) a sabiendas que este Tribunal no puede cuestionar en amparo los aspectos de fondo de lo resuelto por el a quo, en virtud que dicha labor jurisdiccional está reservada con exclusividad a la autoridad recurrida como una facultad discrecional, por lo que el rechazo del remedio procesal de revocatoria requerido no puede generar agravios a la amparista pues lo presentó fuera del plazo legal…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo promovido por Raquel Ihojana Ramírez García de Orizabal, en calidad de representante legal de la Municipalidad del municipio de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, en contra del juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu; II) Se exonera al amparista del pago de las costas procesales y se exonera al abogado director y auxiliante Marvin Leonel Alonzo Sánchez, al pago de la multa…”.
III. APELACIÓN La Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu - amparistaimpugnó el fallo emitido en primera instancia, indicando que: i) se le priv ó del
Sánchez, al pago de la multa…”.
III. APELACIÓN La Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu - amparistaimpugnó el fallo emitido en primera instancia, indicando que: i) se le priv ó del derecho a recurrir , ante los tribunales de justicia, al inadmitirle el recurso de revocatoria, el cual fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil; ii) la admisión a trámite de la demanda, le fue notificada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro , a las once horas con cuarenta y tres minutos, interponiendo la revocatoria el tres de septiembre del mismo año, a las catorce horas con treinta y ocho minutos, esExpediente 1174-2025
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decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser notificada; iii) el cómputo del plazo fue erróneo ya que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, para la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir de que se inicie la jornada laboral del día hábil inmediato siguiente, en el presente caso, el plazo de veinticuatro horas debió computarse al iniciar la jornada laboral o sea a partir de las ocho horas del tres de septiembre y finalizaba a las ocho horas del cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro; iv) al rechazarse la revocatoria instada -por extemporánease le priva del acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones, de conformidad con la interpretación y
a las ocho horas del cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro; iv) al rechazarse la revocatoria instada -por extemporánease le priva del acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones, de conformidad con la interpretación y aplicación correcta de los artículos 598 del Código Procesal Civil y Mercantil y 46 de la Ley del Organismo Judicial.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró los argumentos de interposición del amparo y apelación y s olicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. B) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadamanifestó que: i) tomando en consideración los artículos 598 del Código Procesal Civil y Mercantil y 46 de la Ley del Organismo Judicial, se concluye que el plazo de veinticuatro horas para presentar el recurso de revocatoria, debió computarse conforme lo establecido en la ley citada y no desde el mom ento en que se realizó la notificación, ni tomando en cuenta horas inhábiles, ya que no se están tramitando procesos relativos a la justicia constitucional, ni conflicto de carácter económico social, en los cuales todos los días y hora son hábiles, y ii) la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, rechazando el recurso de revocatoria por extemporáneo, se excedió en el uso de sus facultades legales, incurriendo en variación de las formas del proceso, resolviendo de forma distinta a lo establecidoExpediente 1174-2025
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variación de las formas del proceso, resolviendo de forma distinta a lo establecidoExpediente 1174-2025 Página 7 de 14
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en el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, norma que no regula la forma en que se computa el plazo cuando este es en horas. Requirió que se otorgue el amparo instado. C) El Ministerio Público no presentó alegato. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva cuando el juez cuestionado rechaza - por extemporáneoun recurso de revocatoria interpuesto dentro del plazo legal establecido en la ley aplicable al caso concreto para su planteamiento, privando al postulante de su derecho a recurrir consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IILa Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, acude en amparo contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de dicho departamento, señalando como lesiva la resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro mediante la cual , tal autoridad, rechazó -por extemporáneoel recurso de revocatoria que planteó contra la resolución que admitió a trámite el juicio económico coactivo promovido en su contra por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El Tribunal de amparo de primer grado denegó l a protección constitucional solicitada. La accionante apeló tal decisión, bajo los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo, por lo cual esta Corte conoce en alzada.
El Tribunal de amparo de primer grado denegó l a protección constitucional solicitada. La accionante apeló tal decisión, bajo los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo, por lo cual esta Corte conoce en alzada. -IIILa postulante señala, como puntos torales de apelación (en reiteración deExpediente 1174-2025 Página 8 de 14
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los agravios denunciados en primer grado), que la autoridad reprochada rechazó el recurso de revocatoria -por extemporáneo-, no obstante que fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el cómputo del plazo es erróneo, ya que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, para su interposición el plazo se computará a partir de que se inicie la jornada laboral del día hábil inmediato siguiente y, en el presente caso, el plazo de veinticuatro horas debió computarse al iniciar la jornada laboral o sea a partir de las ocho horas del tres de septiembre y finalizaba a las ocho horas del cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, privándole de su derecho de acceso a los tribunales, conforme una correcta interpretación y aplicación de los artículos mencionados. Antes de analizar el presente asunto, es oportuno indicar que el derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de
defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria, así como de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido. Por ello, se concluye que existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que seanExpediente 1174-2025 Página 9 de 14
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revisadas [Criterio sostenido en sentencias de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, veinte de marzo y dieciocho de julio, todas de dos mil veinticuatro, dictadas por esta Corte en los expedientes 795-2023, 3580-2023 y 392-2024]. Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación la normativa aplicable al caso concreto, para el efecto el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso
Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación la normativa aplicable al caso concreto, para el efecto el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.”. Por su parte, el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa que: “El plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio. Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente.” (El resaltado es propio). Conforme la última norma recién transcrita, en los casos de la interposición de medios de impugnación (en este caso, revocatoria), el plazo para su presentación se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente , es decir , el día posterior de realizada la notificación respectiva. [En igual sentido, se pronunció esta Corte en sentencias de siete de agosto de dos mil diecisiete, treinta de julio de dos mil veinte, veintisiete de mayo, uno de junio y seis de octubre todas de dos mil veintiuno y
tres de febrero de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 99-2017, 58482019, 3930-2020, 3929-2020, 1892-2021 y 4267-2021, respectivamente]. Acotado lo anterior , es pertinente traer a colación los siguientes hechosExpediente 1174-2025 Página 10 de 14
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relevantes:
A. Ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica promovió demanda económico-coactiva contra la Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, la que fue admitida para su trámite mediante resolución de once de julio de dos mil veinticuatro, y debidamente notificada a la demandada el dos de septiembre de ese mismo año a las once horas con cuarenta y tres minutos. (Consta en los folios del 5 al 11, 33 y 39 , respectivamente, del expediente contentivo del juicio económico coactivo).
B. Contra l a admisión de la demanda aludida , la autoridad municipal interpuso revocatoria, argumentando para el efecto que no se ha establecido fehacientemente de las actuaciones que el proceso administrativo revista de firmeza, indicando además que no le fueron notificadas todas las actuaciones pro la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tal como lo rige el artículo 148 del Reglamento de la Ley General de Electricidad mediante escrito presentado el día tres de septiembre de dos mil veinticuatro, a las catorce horas con treinta y ocho minutos, el cual fue rechazado en pronunciamiento de esa misma fecha al estimar
Reglamento de la Ley General de Electricidad mediante escrito presentado el día tres de septiembre de dos mil veinticuatro, a las catorce horas con treinta y ocho minutos, el cual fue rechazado en pronunciamiento de esa misma fecha al estimar la autoridad denunciada: “…En cuanto a tener por interpuesto el recurso de revocatoria, se rechaza por extemporáneo…” -acto reclamado- (Obra a folios 41 y 59 del antecedente). Con base en la doctrina legal citada, al examinar las actuaciones, se advierte que la resolución mediante la cual se le dio trámite a la demanda promovida contra de la postulante, fue notificada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, a las once horas con cuarenta y tres minutos, por lo que, en aplicación del artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, el plazo - en horas-Expediente 1174-2025 Página 11 de 14
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para instar el recurso de revocatoria empezó a computarse a partir de que se inició la jornada laboral del día hábil siguiente, es decir , el tres del mismo mes y año, y siendo que la amparista presentó el recurso de mérito a las catorce horas con treinta y ocho minutos de ese día, el mismo se encuentra en tiempo, conforme lo previsto en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil , tomando en cuenta que la jornada única de trabajo del Organismo Judicial se encuentra establecida de forma continua de las ocho a las quince horas con treinta minutos, de lunes a viernes. Por esa razón, al haber rechazado -por extemporáneoel recurso de
encuentra establecida de forma continua de las ocho a las quince horas con treinta minutos, de lunes a viernes. Por esa razón, al haber rechazado -por extemporáneoel recurso de revocatoria, la autoridad cuestionada ocasionó agravio a l a postulante, al vulnerar su derecho a recurrir, por lo que resulta procedente otorg ar la presente garantía con el efecto positivo de dejar en suspenso definitivo el acto reclamado para que la autoridad objetada, en sustitución de este, emita nueva resolución en la que admita a trámite el recurso de mérito y, al haber resuelto en sentido contrario el Tribunal de Amparo de primer grado, debe revocarse el fallo venido en grado, haciéndose los demás pronunciamientos que, en Derecho, corresponde. -IVDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad reprochada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de laExpediente 1174-2025 Página 12 de 14
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condena en costas.
LEYES APLICABLES
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condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 44 ,47 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Héctor Hugo Pérez Aguilera, integran el Tribunal los Magistrados Luis Alfonso Rosales Marroquín y Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu - postulantecontra el fallo de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia, revoca dicha sentencia y, resolviendo conforme a Derecho: i) otorga el amparo solicitado por la accionante y se le restaura en la situación jurídica afectada; ii) se deja en suspenso definitivo la resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro -acto reclamado-; iii) ordena a la autoridad
situación jurídica afectada; ii) se deja en suspenso definitivo la resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro -acto reclamado-; iii) ordena a la autoridad objetada que emita nueva resolución en la que admita a trámite al recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día que se le notifique este fallo, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de los integrantes del Tribunal, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda n incurrir. IV. No se condena en costas a la autoridad increpada. V . Notifíquese y con certificación de lo resuelto,Expediente 1174-2025 Página 13 de 14
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devuélvase el antecedente.Expediente 1174-2025 Página 14 de 14