Amparos_1175-2004_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1175-2004_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1175-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de enero del año dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justici a, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Mario Antonio Carrillo Mazariegos, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. El postulante actuó bajo su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado : resolución dictada por la autoridad impugnada, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, por medio d e la cual se aprobó con las modificaciones indicadas el proyecto de liquidación de honorarios presentado por el postulante dentro de la causa noventa y dos guión dos mil dos. C) Violaciones que denuncia : derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, promovió en calidad de mandatario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el juicio cuatrocientos ochenta y siete guión noventa y siete contra Inter. Lotto de Guatemala, Sociedad Anónima, mandato que en el trámite del proceso fue revocado, por lo cual planteó liquidación de honorarios ante el mismo juzgado, quien al resolverlo lo aprobó; b) el Instituto Guatemalteco de Segu ridad Social, interpuso apelación siendo conocido en segunda instancia por la autoridad recurrida, misma que en
juzgado, quien al resolverlo lo aprobó; b) el Instituto Guatemalteco de Segu ridad Social, interpuso apelación siendo conocido en segunda instancia por la autoridad recurrida, misma que en resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dos, revocó el auto apelado; c) considera el postulante que la autoridad recurrida tomó como base para emitir el auto impugnado lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo número 795 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, indicando que la solicitud del postulante era prematura, dejando a salvo para que los pudier a ejercitar en el momento correspondiente; d) indica el postulante que la autoridad debió aplicar lo establecido en el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judicial, Expertos Interventores y Depositarios. Solicita se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido en los incisos b), d) y h) del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 24 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala; 1714 y 2032 del Código Civil.
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Antecedentes: expediente de amparo setecientos cuarenta y dos guión dos mil dos a cargo del oficial cuarto de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.
Seguridad Social. C) Antecedentes: expediente de amparo setecientos cuarenta y dos guión dos mil dos a cargo del oficial cuarto de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. D) Pruebas : memorial de interposición de ampar o contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...Efectuado el estudio correspondiente, esta Cámara estima que se ha violado el debido proceso del postulante, por las siguientes razones: a) el abogado Mario Antonio Carrillo Mazariegos, mediante escritura pública número setenta y dos de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, faccionada ante los oficios del notario César Augusto Martínez Alarcón, celebró contrato de mandato especial judicial con repre sentación con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante el cual entre otros, en la cláusula tercera aceptó expresamente dicho mandato y se obligó a desempeñarlo en forma onerosa de conformidad con los artículos diecisiete, dieciocho y diecin ueve del Acuerdo número setecientos noventa y cinco de la Junta Directiva de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reformado por el Acuerdo ochocientos noventa y siete de dicha institución; b) Conforme el artículo 17 ibid „Los mandatarios especiales judiciales quedan facultados para cobrar a los patronos demandados en forma directa, conforme el Decreto 20 -75 del Congreso de la República (Arancel de Abogados, arbitrios, (sic) procuradores, apoderados, judiciales, expertos, depositarios y de las actuac iones judiciales), el monto de los honorarios profesionales que les corresponda en los juicios económico coactivos, previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, recargos e
judiciales), el monto de los honorarios profesionales que les corresponda en los juicios económico coactivos, previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, recargos e interés legal. Para tal efecto, el Instituto no recibirá nin gún pago a cuenta de tales conceptos, entre tanto el patrono demandado no presente o acredite en forma fehaciente, mediante la prestación (sic) del correspondiente recibo de gastos y factura de honorarios, que ha cancelado en su totalidad al mandatario esp ecial judicial lo concerniente a dichos rubros’ supuestos que no se encuadran en el caso que nos ocupa, ya que por la forma en que esta redactada la norma antes relacionada se concluye que el mandatario podrá reclama sus honorarios profesionales previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, lo que significa que para ello el proceso debió haber finalizado, y por ende, accionando siempre por el mismo mandatario; sin embargo, en el presente caso, el mandato que ostentaba el amparista fu e revocado durante el trámite del mismo, o sea, no llegó a la etapa procesal que faculta para hacer el cobro respectivo en la forma y condición que regula la norma anteriormente citada, y siendo que dicha disposición no prevé la forma de cobro de los honor arios profesionales ante la eventualidad de revocar el mandato durante el trámite del proceso, se debe aplicar lo regulado en el libro quinto (V) segunda parte, título doce (XII) del Decreto Ley 106 (Código Civil) y el decreto 111 -96 del Congreso de laRepública de Guatemala (Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales,
Expertos, Interventores y Depositarios), toda vez que al acoger el criterio de la Sala se estaría dejando al ahora amparista en riesgo de que la terminación del juic io le sea perjudicial para la obtención de su pretensión, pues tal conclusión procesal no es imputable a su responsabilidad. Por consiguiente el amparo presentado debe ser otorgado, debiéndose hacer las demás declaraciones de ley. Por presumirse buena fe en la actuación de la autoridad impugnada, no hay condena en costas...” Y resolvió: “... I) OTORGA el amparo solicitado por Mario Antonio Carrillo Mazariegos, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. En consecuencia: a) Deja en suspenso, en cu anto al reclamante, la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, dentro del expediente identificado con el número ciento treinta y seis -dos mil dos; b) Restituye al postulante, en la si tuación jurídica anterior a esa resolución; c) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”
III. APELACIÓN El tercero interesado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante solicita se confirme la sentencia. B) El tercero interesado solicitó que se
El tercero interesado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante solicita se confirme la sentencia. B) El tercero interesado solicitó que se revoque la sentencia.
CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte, que por su consis tencia ha formado doctrina legal, sostiene que por medio del amparo no pude pretenderse la revisión del criterio de los jueces, y que dicha garantía constitucional tampoco constituye una instancia revisora de lo que hayan decidido los juzgadores dentro de l ámbito de sus atribuciones. -IIPor su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia, especialmente cuando el acto reclamado ha sido emitido de conformidad con las facultades atribuidas en forma legitima al órgano jurisdiccional y su procede no implica violación constitucional alguna. De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado co rresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuic ia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. En materia judicial el amparo opera como contralor de las actuaciones de
a resolver sobre proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. En materia judicial el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y no se violen derechos fundamentales de las partes; en otras palabras actúa en salvaguardia del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso, que establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado oído y vencido en proceso legal, ante Juez o Tribunal competente y preestablecido; sin embargo, el amparo no puede sustituir a estos órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a un derecho constitucional alguno. La procedencia del amparo esta sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho gara ntizado por la Constitución Política de la República y demás leyes. Esta Corte, determina que la autoridad impugnada se baso en un Acuerdo de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual si bien es cierto facultaba al mandatario para hacer el cobro de honorarios directamente al patrono, cuando el proceso hubiere finalizado, dicho acuerdo en ningún momento contempló, la situación que motiva la presente acción, como lo es, la de revocatoria de mandato, por lo que al no haber sido contemplada tal figura, el accionante queda en un total estado de indefensión, lo que amerita se otorgue la protección solicitada. En tal virtud, la acción intentada deviene procedente y, así debe declararse, haciendo las demás
queda en un total estado de indefensión, lo que amerita se otorgue la protección solicitada. En tal virtud, la acción intentada deviene procedente y, así debe declararse, haciendo las demás declaraciones correspon dientes, que en derecho corresponda sin condenar en costas a la autoridad recurrida, por considera su actuación de buena fe. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citado y 12, 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 19, 20, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR