🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1175-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1175-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1175 - 2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1175-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Olga Magaly Herrera Álvarez contra el Consejo Académico del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial. La solicitante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el ocho de e nero de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : resolución dos -dos mil seis, d e dieciocho de diciembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la decisión de expulsarla del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, V promoción. C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y a los principios jurídicos de presunción de inocencia y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo

Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y a los principios jurídicos de presunción de inocencia y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) durante la realización de un examen final del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, el cual se efectúa en la Escuela de Estudios Judiciales, por medio de la Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, el Coordinador Académico del Programa adujo haberla sorprendido consultando documentos no permitidos para el desarrollo de la evaluación aludida; b) en virtud de lo indicado en la literal anterior, el citado Coordinador rindió informe circunstanciado de lo sucedido ant e el Consejo de Disciplina del referido Programa y ésta, sin conferirle la oportunidad de defenderse, dispuso su expulsión definitiva del relacionado Programa; c) contra dicha resolución interpuso recurso de apelación ante el Consejo Académico del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial. Como principal argumento para esa impugnación argumentó que se había violado su derecho de defensa pu es la decisión de sancionarla se asumió sin conferirle audiencia para que se pronunciara sobre el hecho que se le imputaba; d) el citado Consejo, al resolver, declaró sin lugar el recurso -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: acude en amparo con fundamento en que: a) durante el desarrollo del procedimiento que concluyó con

-acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: acude en amparo con fundamento en que: a) durante el desarrollo del procedimiento que concluyó con su expulsión del referido programa, no se le confirió audiencia para ser oída en torno a la supuesta falta cometida; b) el cuerpo normativo que sirvió de fun damento para calificar el hecho denunciado e imponer la sanción respectiva, no se encuentra emitido conforme a la ley debido a que no fue publicado en el Diario Oficial, de ahí que se advierta su falta de vigencia y, por ende, su inaplicabilidad; c) se le pretende despojar de un derecho adquirido -participar en el programa para aspirantes a jueces de paz-, y dejarla sin la oportunidad de superarse en su empleo mediante la capacitación respectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como c onsecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que revoque la disposición que ordena su expulsión del Programa, se le reintegre a éste, se le conceda licencia de tiempo completo con goce de salario para participar en el curso y se anule de su registroExpediente 1175 - 2007 2

individual la sanción impuesta. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12 y 180 de la Constitución Política de la República de

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 6º, 9º, 16 y 54 de la Ley del Organismo Judicial; 8º numerales 1 y 2, 25 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: Consejo de la

Carrera Judicial. C) Remisión de antecedentes: a) folleto que contiene las Normas Generales y de Evaluación de los Programas de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y Jueces de Primera Instancia de la Escuela de Estudios Judiciales; b) oficio de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, suscrito por el Coordinador Académico del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial; c) cuadernillo a nombre de Olga Magaly Herrera Álvarez, que contiene la evaluación del curso Fundamentos Generales del Proceso; d) legajo de copias con apuntes relacionados con el cu rso de Fundamentos Generales del Proceso; e) resolución número cero cero dos -dos mil seis, de once de diciembre de dos mil seis, mediante la cual el Consejo de Disciplina del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz de la Escuela de Es tudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, dispuso la expulsión definitiva de la

mediante la cual el Consejo de Disciplina del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz de la Escuela de Es tudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, dispuso la expulsión definitiva de la accionante del relacionado Programa; f) escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por Olga Magaly Herrera Álvarez, contra la resolución indicada en la literal anterior; g) resolución cero cero dos-dos mil seis, de dieciocho de diciembre de dos mil seis, por medio de la cual el Consejo Académico del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, confirmó la resolución impugnada . D) Pruebas: a) los antecedentes del proceso; b) fotocopias simple s de: i) oficio de seis de octubre de dos mil cinco, de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el traslado y nombramiento temporal de Olga Magaly Herrera Álvarez como Juez de Paz del municipio de San Mateo Ixtatán, departamento de Hueh uetenango; ii) oficio de seis de abril de dos mil seis, en el que se prorroga el nombramiento temporal aludido en el numeral anterior; iii) oficio de veintisiete de julio de dos mil seis, de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que contiene la nó mina de aspirantes aprobados para participar en el Curso de Formación Inicial para Jueces de Paz; y, iv) acuerdo trece/noventa y ocho, que contiene el Reglamento de la Escuela de Estudios

aprobados para participar en el Curso de Formación Inicial para Jueces de Paz; y, iv) acuerdo trece/noventa y ocho, que contiene el Reglamento de la Escuela de Estudios Judiciales; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de pri mer grado: El tribunal consideró: “...Al hacer el análisis respectivo se determina que el artículo 180 de la Constitución Política de la República establece que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación ínteg ra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo. Del mismo modo, el artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial estipula que es atribución del Presidente del Organismo Judicial el emitir acuerdos, circulares, instructivos y órdenes. Toda disposición de observancia general del Organismo Judicial deberá ser publicada en el diario oficial. En el mismo sentido, el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República manda a que los acuerdos de observancia general deben ser publicados. Sin embargo, las normas que nos ocupan tienen una naturaleza distinta puesto que no son de observancia general sino que se refieren exclusivamente a la evaluación de los programas de formación inicial para aspirantes a jueces. En tal virtud , la ley no obligaExpediente 1175 - 2007 3

a que dichas normas deban ser publicadas para que cobren vigencia… Al analizar el caso concreto se determina que el Licenciado José Luis de Jesús Samayoa Palacios, con fecha ocho de diciembre del dos mil seis, dirigió una nota al Direct or de la Escuela de Estudios Judiciales en la cual le informa que el día siete de diciembre de dicho año,

con fecha ocho de diciembre del dos mil seis, dirigió una nota al Direct or de la Escuela de Estudios Judiciales en la cual le informa que el día siete de diciembre de dicho año, al momento que se estaba realizando el examen final del curso “Fundamentos Generales del Proceso”, se percató que la Licenciada Herrera Álvarez consul taba documentos no permitidos para la ejecución de la evaluación correspondiente, por lo que procedió a retirarle el cuadernillo de la evaluación y un total de ocho hojas que comprenden un resumen del curso. Como consecuencia de las averiguaciones respectivas, en resolución de fecha once de diciembre del dos mil seis, el Consejo de Disciplina emitió la resolución cero cero dos guión dos mil seis, en la cual se resolvió la expulsión definitiva de la Abogada Olga Magaly Herrera Álvarez del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, quinta promoción, año dos mil seis – dos mil siete. La postulante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de las normas generales y de evaluación antes relacionadas interpuso recurso de apelación. Con fecha dieciocho de diciembre del dos mil siete, el Consejo Académico emitió la resolución cero cero dos guión dos mil seis, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la resolución emitida el once de diciembre de del dos mil seis, emitida por el Consejo de Disciplina. Por consiguiente, al hacer el estudio del expediente que constituye los antecedentes dentro de esta acción se determina que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que señala la amparista que le causa agravio, actuó apegada a las normas antes citadas. El hecho de que la resolución no

expediente que constituye los antecedentes dentro de esta acción se determina que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que señala la amparista que le causa agravio, actuó apegada a las normas antes citadas. El hecho de que la resolución no le haya sido favorable a los intereses de la postulante, no configura violación a disposición legal alguna...”. Y resolvió : “...I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la señora Olga Magaly Herrera Álvarez contra el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial. II. Se condena en costas a la postulante y se le impone la multa de quinientos quetzales como abogada patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente...”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante argumentó no compartir la sentencia apelada por las siguientes razones: a) la persona que compareció en representación de la autoridad impugn ada, en primera instancia, no acreditó adecuadamente la representación que supuestamente decía ejercer; b) dentro del procedimiento en el cual se decidió su expulsión del Programa de Formación para Jueces de Paz, se produjo violación a su derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y de presunción de inocencia, pues no fue citada, oída y vencida legalmente, según consta en los

expulsión del Programa de Formación para Jueces de Paz, se produjo violación a su derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y de presunción de inocencia, pues no fue citada, oída y vencida legalmente, según consta en los antecedentes de la presente acción, debido a que las disposiciones que establecen la falta aducida y la sanci ón impuesta no determinan procedimiento alguno para su tramitación y resolución; c) las normas invocadas para juzgarla y sancionarla no se encuentran vigentes y por ende no la obligan, ya que las mismas no fueron publicadas en el Diario Oficial tal y como lo manda la ley; d) las Normas Generales y de Evaluación de los Programas de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y Jueces de Primera Instancia, violan el contenido del artículo 174 constitucional alExpediente 1175 - 2007 4

modificar la estructura organizacional de l a Escuela de Estudios Judiciales, contenida en el Reglamento de la Escuela de Estudios Judiciales; e) considera que al haber cumplido los requisitos que exige la ley de la materia para participar en el relacionado programa, su expulsión del mismo y la consecuente revocación de su licencia con goce de salario, constituyen una violación a su derecho adquirido de ser nombrada Juez de Paz. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) La autoridad impugnada manifestó: a) como lo consideró el juez de amparo de primera instancia, la norma cuestionada por la amparista tiene naturaleza distinta a las normas o leyes generales, de ahí que al no ser de observancia general no exista obligación de publicarla en el

manifestó: a) como lo consideró el juez de amparo de primera instancia, la norma cuestionada por la amparista tiene naturaleza distinta a las normas o leyes generales, de ahí que al no ser de observancia general no exista obligación de publicarla en el Diario Oficial; b) en el procedimiento administrativo en el que se decidió sancionar a la amparista se observó el derecho de defensa de ésta pues se le notificó de todas las resoluciones dictadas en el proceso instado en su contra y, adicionalmente, se le hizo saber expresamente que había incurrido en un hecho considerado como falta gravísima y que sería sancionada con su expulsión del Programa. Por tales razones se puede concluir que sí gozó del derecho de audiencia. Solicitó se confirme el fallo de primera instancia. C) El Consejo de la Carrera Judicial, ter cero interesado, ratificó los argumentos vertidos en primera instancia, haciendo énfasis en el hecho de que el Consejo Académico del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, de la Escuela de Estudios Judiciales de la Unidad de Capacit ación Institucional del Organismo Judicial, actuó de conformidad con lo establecido en las Normas Generales y de Evaluación del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y Jueces de Primera Instancia, sin generar agravio alguno en la es fera de los derechos de la amparista. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promovida y se confirme el fallo impugnado. D) El Ministerio Público expresó compartir el criterio asentado en el fallo emitido por el juez a quo en cuanto a que el ampa ro, por su naturaleza, no

el fallo impugnado. D) El Ministerio Público expresó compartir el criterio asentado en el fallo emitido por el juez a quo en cuanto a que el ampa ro, por su naturaleza, no puede constituirse en una instancia revisora de las actuaciones de los tribunales de justicia, cuando estos han resuelto las pretensiones formuladas por las partes de conformidad con los procedimientos legales preestablecidos, sin que dicho actuar advierta violación alguna en la esfera de los derechos de la accionante. Solicitó que se confirme el fallo impugnado.

CONSIDERANDO -IEl amparo es un instituto jurídico de protección constitucional que ataca cualquier acto de autorida d que viole o amenace de violación los derechos que garantizan la Constitución Política de la República y las leyes. Persigue dos finalidades: la primera, restaurar la violación cuando hubiere ocurrido, en cuyo caso su efecto se contrae a restablecer la s ituación jurídica afectada; y la segunda, operar preventivamente cuando el acto conlleve amenaza de violación a derechos y previene sus efectos.

-IIAl analizar el escrito inicial de amparo se establece que son tres los argumentos en los que la ahora amparista hace descansar su petición de protección constitucional: a) que durante el desarrollo del proceso que concluyó con su expulsión del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, no se le confirió audiencia para ser oída en torno a la supuesta falta cometida, circunstancia que viola el contenido del artículo 12 constitucional; b) que el cuerpo normativo que sirvió de fundamento

oída en torno a la supuesta falta cometida, circunstancia que viola el contenido del artículo 12 constitucional; b) que el cuerpo normativo que sirvió de fundamento jurídico para calificar el hecho denunciado e imponer la sanción respectiva, según su criterio, no se encuentra emitido conforme a la ley debido a que no fue publicado en el Diario Oficial, de ahí que se advierta su falta de vigencia y por ende su inaplicabilidad, aspecto que resulta violatorio del artículo 180 constitucional; y c) que se le pretendeExpediente 1175 - 2007 5

despojar de un derecho adquirido -participar en el programa para aspirantes a jueces de paz -, y dejarla sin la oportunidad de superarse en el trabajo mediante la capacitación respectiva. -IIIA efecto de establecer si la denuncia de infracción al derecho de defensa que efectúa la amparista es fundada o no, procede analizar el expediente formado con ocasión del procedimiento disciplinario tramitado en su contra. Tal examen permitirá establecer si previo a dictar el acto de autoridad que se denuncia como violatorio, la autoridad correspondiente agotó un procedimiento previo en el que se hubiera dado oportunidad a la denunciada de pronunciarse respecto de las irregularidades que se le imputaban. Ello porque, en caso de establecerse que la decisión de expulsar a dicha persona se asumió con observancia de las garantías constitucionales que rigen todo procedimiento disciplinario, dicho pronunciamiento no constituirá más que la consecuencia de la inobservancia de disposiciones previamente establecidas y que rigen el desarr ollo del citado Programa. Efectuado dicho análisis encuentra esta Corte que: a) durante el desarrollo de la

inobservancia de disposiciones previamente establecidas y que rigen el desarr ollo del citado Programa. Efectuado dicho análisis encuentra esta Corte que: a) durante el desarrollo de la evaluación del curso Fundamentos Generales del Proceso, a la ahora amparista se le retiró el cuadernillo de la referida prueba así como un legajo de copias relacionadas con dicho curso, con el argumento de que tales documentos fueron utilizados como medio fraudulento de consulta durante la realización de la referida prueba; b) tal situación fue puesta en conocimiento del Consejo de Disciplina del Prog rama de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, mediante informe circunstanciado y remisión de los documentos encontrados en su poder, a efecto de que éste órgano resolviera la situación de dicha persona. Éste, luego de analizar la documentación indicada y sin conferir audiencia alguna a la parte señalada de la falta, dispuso sancionarla con su expulsión definitiva del Programa aludido; c) al ser notificada de la sanción impuesta, la ahora accionante interpuso recurso de apelación ante el Consejo Académico del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, con el argumento de que el proceder del Consejo de Disciplina había violado su derecho de defensa, al disponer su expulsión sin conferirle audiencia previa para que se pronunciara sobre el hecho que se le imputaba; d) la autoridad impugnada, al resolver, declaró sin lugar el recurso instado, sin pronunciarse en torno a la violación denunciada.

previa para que se pronunciara sobre el hecho que se le imputaba; d) la autoridad impugnada, al resolver, declaró sin lugar el recurso instado, sin pronunciarse en torno a la violación denunciada.

El relato anterior permite apreciar que el procedimiento que se instauró para determinar la responsabilidad de aquella aspirante en la comisión d el acto que se le imputaba, se desarrolló sin que se le hubiera conferido audiencia, es decir, que la decisión de imponerle sanción de expulsión fue asumida sin darle la oportunidad de refutar los argumentos y pruebas presentadas en su contra. Esa forma de proceder produjo que la solicitante no pudiera comparecer a dicho procedimiento a realizar la actividad procesal que hubiera considerado conveniente para la defensa de sus intereses (negar los hechos, aceptarlos, ofrecer prueba).

La autoridad impugnada, al evacuar la audiencia que le fuera conferida por esta Corte durante el trámite de la segunda instancia, y al referirse a la violación al derecho de defensa alegada por la amparista, afirmó que a ésta se le notificaron todas las resoluciones dictadas en el proceso instado en su contra, se le hizo saber que había incurrido en un hecho considerado como falta gravísima y que sería sancionada con su expulsión del Programa. Con base en esas actuaciones aduce que en el caso de laExpediente 1175 - 2007 6

postulante sí se observó el derecho de audiencia.

Esta Corte estima que si las normas que rigen el procedimiento administrativo disciplinario de mérito no contemplan la posibilidad de conferir audiencia a la persona a quien se refería la investigación, la autoridad administrativa co rrespondiente, en

Esta Corte estima que si las normas que rigen el procedimiento administrativo disciplinario de mérito no contemplan la posibilidad de conferir audiencia a la persona a quien se refería la investigación, la autoridad administrativa co rrespondiente, en observancia del derecho de defensa de la persona a quien juzgaba, debió integrar el procedimiento y conferirle la oportunidad de comparecer a aportar prueba y esgrimir los argumentos que hubiera estimado pertinentes, es decir, debió obser var el principio jurídico del debido proceso y el derecho de defensa, pues tales garantías deben ser atendidas en todo ámbito en el que se prevea que puede ocurrir afectación en la esfera jurídica de una persona. Esta Corte, al interpretar el artículo 12 constitucional, ha afirmado que el debido proceso presenta la dualidad de constituir un derecho y una garantía, por lo que toda persona tiene derecho a un proceso justo que a la vez constituye un medio o garantía para el ejercicio de otros derechos . Conll eva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente al juez competente para resolver. Se estima pertinente acotar que pese a que con frecuenci a se enfoca el debido proceso desde la perspectiva de la actividad de los órganos jurisdiccionales, dicha garantía también debe operar en los procedimientos de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que la aplicación de la garantía del debido proceso no sólo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que debe ser respetada por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado: "De conformidad con la

sólo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que debe ser respetada por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.” Concluyó afirmando que: “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.". (Sentencia del treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Agu irre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú.)

La Corte de Constitucionalidad, al abordar lo relativo al derecho de defensa, ha afirmado que la observancia de éste conlleva la eventualidad de que, la persona a quien se juzga, pueda comparecer al proce so o procedimiento en igualdad de condiciones que las demás partes, entre éstas la de ofrecer y aportar prueba. Tales oportunidades deben conferírsele, lógicamente, antes de que la autoridad

quien se juzga, pueda comparecer al proce so o procedimiento en igualdad de condiciones que las demás partes, entre éstas la de ofrecer y aportar prueba. Tales oportunidades deben conferírsele, lógicamente, antes de que la autoridad correspondiente asuma una decisión sobre la situación de que conoce. Luego, una vez asumida una postura sobre su situación, debe permitirse a dicha persona que pueda promover los recursos que permita la ley.

Como puede advertirse este derecho guarda estrecha relación con el principio jurídico del debido proceso, al punto tal que, en la mayoría de ocasiones, la violación producida a uno conlleva la transgresión del otro.

Esta Corte no comparte el criterio invocado por la autoridad impugnada en el alegatoExpediente 1175 - 2007 7

referido pues no puede argumentarse que se ha observado del der echo de defensa de una persona por el hecho de haberle comunicado a ésta el resultado final del procedimiento instaurado en su contra. Este Tribunal estima que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres asp ectos fundamentales: a) ser citado, éste abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismoincluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria -; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que

rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tri bunal competente, aspecto que implica que el pronunciamiento sobre el asunto sea emitido por juez legítimo e imparcial. Aunque la legitimidad de la autoridad reclamada no es cuestionable, en tanto es producto de un régimen interno disciplinario y contralor de un Programa del Organismo Judicial, no hay duda que, por lo expuesto anteriormente, no se han configurado a favor de la accionante las condiciones de audiencia o intimación respecto de las irregularidades de conducta como cursante que se le señalaron ni se le dio oportunidad de ser oída para aportar sus explicaciones y los medios de prueba adecuados que quisiera proponer para justificarse.

-IVRespecto de lo manifestado por la amparista en cuanto a que la ley que le fue aplicada para sancionarla no fue publicada y, por ende, lo dispuesto en ella no la obliga por no estar vigente, esta Corte, del análisis del escrito mediante el cual la postulante interpuso apelación contra la resolución que dispuso su expulsión del programa indicado con anterioridad, establece que dicho argumento en ningún momento fue esgrimido ante la autoridad que conoció en la segunda instancia administrativa, tal extremo impide que pueda señalársele responsabilidad a ésta por no haber atendido dicho argumento. En otros términos, si la afectada no provocó que el debate sobre

esgrimido ante la autoridad que conoció en la segunda instancia administrativa, tal extremo impide que pueda señalársele responsabilidad a ésta por no haber atendido dicho argumento. En otros términos, si la afectada no provocó que el debate sobre dicho tema quedara agotado en la jurisdicción ordinaria, no puede ahora trasladar su discusión a la vía constitucional, ello porque no es factible atribuírsele responsabilidad a la autoridad por haber omitido c onsiderar un punto que no fue expresamente sometido a su conocimiento por vía del medio de impugnación ordinario idóneo.

En relación a la violación a derechos laborales adquiridos que argumenta la amparista, estima este Tribunal que sobre dicho aspecto no resulta viable efectuar análisis alguno, pues tal situ

Consultar sobre este documento ...