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Amparos_1176-2002_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1176-2002_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1176-2002

Expediente 1176-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dos de agosto de dos mil dos, dictada por la Sala Seg unda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Afianzadora General, Sociedad Anónima, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos René Fuentes Pieruccini González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintidós de marzo de dos mil dos. B) Actos reclamados: a) resolución de ocho de octubre de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el incidente de declinatoria planteado por la postulante, en el juicio ejecutivo promovido en su contra por el Instituto Nacional de Bosques; y b) resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley interpuesta por el postulante contra el primer acto reclamado . C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y de libre acceso a los Tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Instituto Nacional

Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Instituto Nacional de Bosques (INAB) promovió en su contra j uicio ejecutivo; b) en dicho proceso, planteó inhibitoria por razón de la materia, por considerar que el asunto que se discute no es de materia civil sino administrativa, la que fue declarada sin lugar en resolución de ocho de octubre de dos mil uno -primer acto reclamado-; c) contra esa decisión planteó nulidad, que también fue declarada sin lugar en auto de veintitrés de noviembre de dos mil uno, que constituye el segundo acto reclamado. Considera violados sus derechos porque la autoridad impugnada no tomó en consideración para resolver que previamente a promoverse la ejecución en su contra, debe sustentarse un proceso contencioso administrativo que defina la existencia y obligaciones a favor del Instituto Nacional de Bosques y será sólo hasta que se dec lare que efectivamente existen tales obligaciones, cuando pueda promoverse la ejecución en lo económico coactivo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 1 0 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 primer párrafo, 29 primer párrafo y 221 párrafo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad; 23 y 35 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17 y

29 primer párrafo y 221 párrafo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad; 23 y 35 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17 y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4, 13, 16, 22 y 117 de la Ley del Organismo Judicial.II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Nacional de Bosques (INAB). C) Antecedentes remitidos: expediente C dos – dos mil uno – siete mil trescientos treinta y cinco (C2 -20017335) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Cámara sustenta el criterio que la acción de amparo en materia judicial está condicionada a que se haya hecho uso de los recursos establecidos por la ley, contraídos a lo pertinente en el caso concreto, a efecto de que se restaure el imperio de los derechos infringidos. Que al examinar el proceso ejecutivo de referencia, se determina que a la entidad amparista no se le ha violado garantía constitucional alguna que am erite su protección a través de un tribunal de carácter constitucional, por cuanto la postulante ha actuado en el proceso de mérito y ha hecho uso de los recursos y medios procesales que creyó oportuno; asimismo, el funcionario judicial recurrido ha resuelto las gestiones de la postulante dentro de las facultades jurisdiccionales de que está investido; y además se pretende que este tribunal revise las decisiones del juzgado de primer grado lo cual excede de las

resuelto las gestiones de la postulante dentro de las facultades jurisdiccionales de que está investido; y además se pretende que este tribunal revise las decisiones del juzgado de primer grado lo cual excede de las funciones del mismo, a no ser creando una inst ancia no permitida por la Ley. Por ello, se concluye que el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, debiéndose dictar el fallo que en derecho procede; condenar en costas a la amparista, e imponer la multa de rigor al abogado patrocinante. ...” Y resolvió: “... I) Denegar el Amparo solicitado, por notoriamente improcedente; II) Condenar a la entidad postulante al pago de costas procesales; y III) Imponer al abogado auxiliante Carlos René Fuentes Pieruccini González, la multa de quinientos quet zales, que dentro de quinto día de estar firme el fallo, deberá depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; caso de insolvencia, se le cobrará judicialmente.....”.

III. APELACION La entidad solicitante apeló.

IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y solicitó que se dejen en suspenso los actos reclamados. B) El Ministerio Público manifestó que: a) los actos reclamados no pueden señalarse como constitutivos d e violación constitucional, ya que la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de

proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil en su numeral 6º. establece que procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de las pólizas de seguros, de ahorro y de fianzas, y los títulosde capitalización, que operan en el país. En este contexto, la autoridad impugnada no causó agravio a la postulante con la emisión de las resoluciones reclamadas, por lo que el hecho que las mismas no sean favorables a sus interes es, no significa que se hayan violado sus derechos constitucionales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IA) No es viable otorgar el amparo cuando se promueve contra una resolución que no reviste carácter definitivo en cuanto a la determinación expresada por la autoridad responsable. B) El agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es po sible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva. -IIEn el caso bajo estudio, Afianzadora General, Sociedad Anónima solicita amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y señala como actos reclamados: a) la resolución de ocho de octubre de dos mil uno, que declaró sin lugar el incidente de declinatoria promovido por la postulante en el juicio ejecutivo instaurado en su contra por el Instituto Nacional

reclamados: a) la resolución de ocho de octubre de dos mil uno, que declaró sin lugar el incidente de declinatoria promovido por la postulante en el juicio ejecutivo instaurado en su contra por el Instituto Nacional de Bosque s; y, b) la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la accionante contra aquella resolución. Del análisis de las constancias procesales se advierte: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Instituto Nacional de Bosques promovió demanda ejecutiva contra Afianzadora General, Sociedad Anónima, acompañando como título ejecutivo la póliza de la fianza emitida por dicha entidad financiera, para garantizar a nombre de Carlos Enrique Poou Yaxcal el cumplimiento de sus obligaciones con relación a trabajos de reforestación; b) contra dicha pretensión, la parte demandada planteó incidente de declinatoria, argumentando que el juez de la causa no es competente por razón de la materia, ya que el asunto no es de naturaleza civil, sino contencioso administrativo, pues primero debe definirse por medio de tal procedimiento la existencia de obligaciones a favor del referido Instituto y si se declara que efectivamente las tiene, la ejecución debe llevarse a través del procedimiento económico coactivo; c) la autoridad recurrida en resolución de ocho de octubre de dos mil uno declaró sin lugar el incidente de declinatoria, resolución contra la que la demandada interpuso nulidad, que también fue declarada sin lugar en auto de veintitrés de noviembre del mismo año. Ahora, la postulante acude en amparo denunciando que la autoridad recurrida no tomó en consideración para resolver que previamente a promoverse la ejecución en su contra, debe sustentarse un proceso contencioso

Ahora, la postulante acude en amparo denunciando que la autoridad recurrida no tomó en consideración para resolver que previamente a promoverse la ejecución en su contra, debe sustentarse un proceso contencioso administrativo que defina la existencia y obligaciones a favor del Instituto Nacional de Bosques y será sólo hasta que se declare que efectivamente existen tales obligaciones, cuando pueda promoverse la ejecución en lo económico coactivo. Respecto a la resolución que declaró sin lugar el incidente de declinatoria –primer acto reclamado-, esta Corte advierte que la postulante interpuso nulidad contra dicha resolución, por lo que a tenor de la tesis enunciada en el inciso A) del primer considerando, es el resultado de dicha impugnación el acto que reviste el carácter de definitivo, en cuanto a la determinación expresada por la autoridad responsable y, en consecuencia, susceptible de analizarse en amparo. Por ello, en lo que concierne al primer acto reclamado, al no constituir un acto definitivo, su impugnación no es viable en esta jurisdicción.En lo relativo a la segunda de las resoluciones reclamadas -resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, que declaró sin lugar la nulidad interpuesta contra el auto que declaró sin lugar el incidente de declinatoria-, esta Corte estima que la autoridad responsable no causó agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, ya que resolvió dicho remedio procesal observando la naturaleza del juicio ejecutivo y conforme las normas que regulan el procedimiento, específicamente la fijada en el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, con base en la cual calificó el título ejecutivo y lo encontró suficiente para darle trámite a la demanda.

conforme las normas que regulan el procedimiento, específicamente la fijada en el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, con base en la cual calificó el título ejecutivo y lo encontró suficiente para darle trámite a la demanda. Por las razones consideradas la acción intentada debe denegarse y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo procede confirmar la sentencia apelada, con modificación en el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación de que la multa im puesta al abogado patrocinante Carlos René Fuentes Pieruccini González es de un mil quetzales . II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

MAGISTRADO MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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