Amparos_1176-2004_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1176-2004_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1176-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo que Gustavo Adolfo Pinto Salazar promovió contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Rafael de Jesús Clavería Ortiz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el tres de abril de dos mil tres. B) Actos reclamados: a) auto de tres de septiembre de dos mil dos que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó en el juicio ejecutivo identificado con el número cuatrocientos cincuenta y seis -noventa y ocho (456 -98), que Gustavo Adolfo Pinto Salazar promovió contra Luis Ernesto Corredor Hernández; b) auto de doce de febrero de dos mil tres que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó en el expediente de alzada identificado con el número veintisiete -dos mil tres (27 -2003), correspondiente al juicio ejecutivo relacionado en el inciso anterior. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, petición, libre acceso a los tribunales y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados y expresión de los conceptos de violación: a) en el Juzgado C uarto de Primera Instancia del Ramo Civil del
lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados y expresión de los conceptos de violación: a) en el Juzgado C uarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala planteó demanda ejecutiva contra Luis Ernesto Corredor Hernández, con el objeto de obtener el pago resultante de un adeudo que se documentó con el cheque que sirvió como título ejecutivo, el cual le fue entregado en pago; b) el diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, luego de que la demanda había sido admitida a trámite, le fue notificada la contestación que presentó el demandado, quien en esa oportunidad opuso diversas excepci ones previas y perentorias que no incluyeron la demostración, mediante documentos, de que el pago de la cantidad reclamada se había efectuado; así, ocurrió un primer vicio en el proceso, puesto que es esta clase de excepciones la única que debe admitirse, de conformidad con la normativa que regula el trámite del juicio en mención; c) en fecha posterior le fue notificada la resolución que tuvo por contestada, de su parte, la audiencia que se le confirió respecto de las excepciones opuestas; en el mismo decreto se abrió a prueba el incidente respectivo y se señaló que lo demás solicitado se tuviera presente para su oportunidad procesal. Esta última mención se refirió al diligenciamiento de medios de prueba, lo que significa que en la fase respectiva debieron de ser solicitados documentos en poder de terceros y debió fijarse día y hora para una declaración de parte, como solicitó, extremos que a la fecha de presentación del amparo no habían sido diligenciados; d) estando en ese estado el proceso, él (el amparist a), sus abogados y los
una declaración de parte, como solicitó, extremos que a la fecha de presentación del amparo no habían sido diligenciados; d) estando en ese estado el proceso, él (el amparist a), sus abogados y los procuradores se presentaron periódicamente a las instalaciones del Juzgado con el objeto de que se le notificara el diligenciamiento de las pruebas; una última gestión en ese sentido se realizó el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante escrito en el que se solicitó nuevamente dicho diligenciamiento, que se declarara la improcedencia de las excepciones que el demandado opuso y todo aquello atinente al estado del proceso; se mencionó en el citado escrito el fundado temor de que por el tiempo transcurrido podría declararse la caducidad de la instancia, dada la particular forma de litigar del demandado. Se buscaba, inclusive, la oportunidad de interponer apelación contra la resolución que pudiera denegar las pretensiones aducidas. En la fecha en la que se presentó el escrito relacionado, por requerimiento que formuló, se le notificó la resolución de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se decidió “...III) A resolver las excepciones planteadas por el demandado no ha lugar, en virtud de que las mismas han de ser resueltas en sentencia.” Con ello se afirmó que constituye obligación del Juzgado de conocimiento actuar de oficio, dado que las excepciones dichas deben resolverse en sentencia, aun cuando no medie gestión de las partes en tal sentido; es decir, que el proceso ejecutivo, encontrándose en ese estado procesal, debió continuar de oficio hasta la emisión de la sentencia; e) el cuatro de junio del mismo año, el Centro de Servicios
sentido; es decir, que el proceso ejecutivo, encontrándose en ese estado procesal, debió continuar de oficio hasta la emisión de la sentencia; e) el cuatro de junio del mismo año, el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia le notificó dos resoluciones; una, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, mencionada anteriormente, que abrió a prueba el incidente de las excepciones; la otra, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que, a pesar de que ya había presentado escrito en el que solicitó que se le efectuaran las notificaciones que se encontraran pendientes y se previno al Juzgador que podía aducirse el acaecimiento de la caducidad de la instancia, éste dio trámite a una gestión, de fecha posterior a aquella en la que se formuló dicha advertencia, por la que el demandado requirió precisamente que se decretara tal caducidad; así abrió un incidente dentro de otro incidente, acto que contraría lo estab lecido en el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su inciso 1º. prescribe que “No procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión alguna de las partes...” En el a sunto discutido tal extremo no se ha positivado, si se toma en cuenta que, como afirmó, no se ha diligenciado la prueba ofrecida, aportada y aceptada para su trámite en el incidente de excepciones planteado; las excepciones de naturaleza perentoria planteadas deben resolverse de oficio en la sentencia, aun cuando no se haya diligenciado la prueba respectiva. Estos aspectos los aceptó el
excepciones planteado; las excepciones de naturaleza perentoria planteadas deben resolverse de oficio en la sentencia, aun cuando no se haya diligenciado la prueba respectiva. Estos aspectos los aceptó el Juez de la causa en resolución de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve; f) el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve le fue solicitado nuevamente al Juez que diligenciara la prueba. Ante ese requerimiento resolvió que “No ha lugar en virtud de referirse a cuestiones de hecho.”, aserto que deviene equivocado si se toma en cuenta que se prueban los hechos, mas no elDerecho; g) en momento posterior y ante la solicitud que presentó el demandado con el objeto de que se redujera la garantía procesal, el Juez remitió, el diecinueve de agosto de dos mil dos, un oficio al Departamento de Catastro y Av alúos de Bienes (DICABI); h) lo reseñado en párrafos precedentes denota que las gestiones, tanto del demandante como del demandado, provocaron la interrupción del plazo para que acaeciera la caducidad de la primera instancia; i) el veinticinco de septiembre de dos mil dos, el Juez dictó resolución cuyo efecto procesal consistió en negar la solicitud de la ejecución, indicando, primeramente y en forma contradictoria a aquélla otra declaración anterior, “que por ser una cuestión de puro derecho no está sujeta a prueba”. En segundo término declaró con lugar la caducidad de la instancia planteada, no obstante que un mes antes había resuelto, como se dijo, una petición formulada en el proceso; j) debido a que de esa manera concluyó el juicio ejecutivo común, en
de la instancia planteada, no obstante que un mes antes había resuelto, como se dijo, una petición formulada en el proceso; j) debido a que de esa manera concluyó el juicio ejecutivo común, en contravención a sus derechos e intereses, interpuso apelación. El Juez de la causa otorgó el recurso y elevó los autos a la segunda instancia. En la alzada, la Sala jurisdiccional se abstuvo de conocer y resolver la impugnación, declarándola inadmisible, por medio del segundo de los actos reclamados. D.2) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo; se dejen sin efecto, en cuanto a su persona, los actos impugnados, y se ordene la continuación del juicio ejecutivo promovido. E) Uso de recursos: apelación y nulidad contra el primero de los actos reclamados. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República; 589 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 15, 16, 51, 57, 135, 138, 139 y 140 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Luis Ernesto Corredor Hernández. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ejecutivo 456-98 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) apelación 27-2003 de la Sala Segunda de la Corte de
Remisión de antecedentes: a) juicio ejecutivo 456-98 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) apelación 27-2003 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: a ) la totalidad de actuaciones contenidas en los expedientes que constituyen los antecedentes del amparo; b) el escrito de interposición del amparo; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Con base en el principio „jura novit curia‟, el Tribunal de amparo puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad impugnada y del acto reclamado, los cuales por ser elementos fá cticos que el solicitante de amparo denuncia concretamente, a esta Cámara le está vedado modificarlos o sustituirlos por otros, según su criterio. <...> Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que en cuanto al primer acto reclamado, consistente en la resolución del tres de septiembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, éste quedó subsumido en el auto que dictó la autoridad impugnada –Sala Segunda de la Corte de Apelaciones-, de tal manera que por seguridad y certeza jurídica, a juicio por vía del amparo debió haber sido sometida únicamente la resolución que se dictó por apelación en segunda instancia, en vista de que es el acto que reviste la característica de definitividad en cuanto a la determinación de la autoridad responsable. Por ello, la acción, en lo concerniente al primer acto reclamado ha de ser declarada sin lugar, dada la falta de
característica de definitividad en cuanto a la determinación de la autoridad responsable. Por ello, la acción, en lo concerniente al primer acto reclamado ha de ser declarada sin lugar, dada la falta de viabilidad provocada por la circunstancia señalada. <...> En cuanto al segundo acto reclamado, el postulante plantea amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, señalando como acto impugnado la resolución del dos de febrero de dos mil tres, en la cual declara inadmisible el recurso de apelación otorgado por el juez, id entificado con el número ciento setenta y seis -dos mil tres, a cargo del oficial y notificador Segundo, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por la resolución emitida por dicha Sala identificada con el número veintisiete -dos mil tres, que res olvió la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del expediente número cuatrocientos cincuenta y seis-noventa y ocho. – Esta Cámara estima que la resolución aducida por el amparista como segundo acto reclamado no figura en los antecedentes del amparo (es inexistente), extremo que evidencia que el interponente no señaló con claridad el acto o resolución de autoridad que motivó el supuesto agravio y, debido que al Tribunal de amparo no le es dable substituir al accionante en su obligación de concretar su reclamo, ni suplir las deficiencias del planteamiento, dicha acción constitucional resulta improcedente, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden en el sentido de exonerar del pago de costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro;
resolutiva de este fallo, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden en el sentido de exonerar del pago de costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; únicamente se impone la multa respectiva al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...I)DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Gustavo Adolfo Pinto Salazar, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) No condena en costas al postulante; III) Impone al abogado patrocinante, Ricardo Rafael de Jesús Clavería Ortiz la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN Luis Ernesto Corredor Hernández, tercero interesado, apeló el inciso II) de la parte resolutiva del fallo, que exoneró del pago de las costas al postulante. Gustavo Adolfo Pinto Salazar, amparista, apeló la totalidad de la sentencia.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Luis Ernesto Corredo r Hernández, tercero interesado, adujo: a) en la parte introductoria del escrito de amparo, el interponente indicó que lo promovía contra una resolución, no obstante que, deconformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley que regula la materia, ta l acción debe intentarse contra autoridades; b) el amparista incurrió en contradicción puesto que identificó de manera distinta la segunda de las resoluciones reclamadas, señalando respecto de la misma como
intentarse contra autoridades; b) el amparista incurrió en contradicción puesto que identificó de manera distinta la segunda de las resoluciones reclamadas, señalando respecto de la misma como fechas de su emisión el “dos de febrero del dos m il tres” y el “doce de febrero del dos mil tres”. Tal contradicción, de acuerdo con jurisprudencia relacionada que ha sentado la Corte de Constitucionalidad, imposibilita que el Tribunal de Amparo pueda válidamente identificar el acto contra el que se recl ama, por lo que constituye requisito indispensable que el interponente del amparo lo señale en forma correcta; de ahí resulta conforme a Derecho la afirmación que expresó el tribunal de primer grado cuando indicó que dicha resolución reclamada es inexistente en el proceso que sirve de antecedente al amparo; c) la acción que se intentó contra la resolución que constituye el primero de los actos impugnados es extemporánea, habida cuenta que la notificación de aquélla al postulante se efectuó el veinticinco de septiembre de dos mil dos, y el amparo fue presentado el tres de abril de dos mil tres, es decir, siete meses y veintidós días posteriores al acto de su notificación; d) manifiesta inconformidad con el punto resolutivo que decidió exonerar del pago de las costas al amparista, debido a que él, en su calidad de tercero interesado, constituye sujeto legitimado para cobrar los gastos en que incurrió con motivo de la promoción de la acción constitucional que se juzga. Solicitó que la sentencia venida en grado se confirme, aunque revocando únicamente ese último punto señalado y, como consecuencia, se condene al postulante al pago de las costas. B) Gustavo Adolfo Pinto
sentencia venida en grado se confirme, aunque revocando únicamente ese último punto señalado y, como consecuencia, se condene al postulante al pago de las costas. B) Gustavo Adolfo Pinto Salazar, amparista, reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial del amparo. Solicitó que la sentencia de primer grado se revoque y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional instada. C) El Ministerio Público alegó: a) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ajustó su actuación a Derecho, al emitir la resolución de doce de febrero de dos mil tres, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que otorgó el Juez de conocimiento, interpuesto contra la resolución de tres de septiembre de dos mil dos; esto porque en los juicios ejecutivos son apelables únicamente el auto que deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, de conformidad con lo que regula el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) por aparte, es coincidente su criterio con el que emiti ó la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, para denegar el amparo; esto porque: i) la primera de las resoluciones reclamadas queda subsumida en la que pueda proferirse en la segunda instancia, motivo por el cual el juicio en el amparo debe realizarse en torno a esta última resolución reseñada; ii) el amparista señaló como segundo acto reclamado una resolución que, a la postre, resultó inexistente en el proceso que sirvió de antecedente al amparo. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -Icomo segundo acto reclamado una resolución que, a la postre, resultó inexistente en el proceso que sirvió de antecedente al amparo. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IA) El amparo resulta improcedente cuando, del estudio de las actuaciones, se evidencia que la autoridad impugnada ha ajustado su decisión -la reclamadaa las prescripciones contenidas en la normativa que regula la materia en la cual la misma ha sido proferida. B) Es prematura la acción de amparo cuando pende de resolución en la instancia ordinaria un determinado recurso que ha sido interpuesto con el objeto de impugnarla. -IIDisiente este Tribunal del criterio formalista qu e aplicó el a quo para denegar el amparo, en relación con la resolución que constituye el segundo de los actos reclamados; esto porque si bien el amparista la identificó con una fecha equivocada en el segmento de peticiones del escrito inicial de la acción, lo que hizo que el tribunal de primer grado supusiera su inexistencia en los expedientes que sirven de antecedente, precisó ese dato cronológico en el apartado introductorio del libelo, aspecto que sirve de apoyo a esta Corte para proceder al examen de rigor, luego de haber encontrado que las resoluciones que el amparista impugna son existentes en el proceso que se tramitó en la instancia ordinaria. -IIIEn lo que concierne a la resolución de fecha doce de febrero de dos mil tres, por medio de la cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones se abstuvo de conocer y resolver, por su inadmisibilidad, la apelación que el ahora amparista interpuso contra aquella otra decisión que declaró la caducidad de la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones se abstuvo de conocer y resolver, por su inadmisibilidad, la apelación que el ahora amparista interpuso contra aquella otra decisión que declaró la caducidad de la primera instancia en el juicio ejecutivo de mérito, advierte esta Corte que la misma fue proferida acorde con lo que prescribe el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es categórico en establecer en su primer párrafo que “...En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables.” Puede apreciarse que en ninguna de las resoluciones aludidas encaja la que el demandante –ahora postulantereprochó por esa vía en el citado juicio ejecutivo del que se ha hecho mérito. Lo anterior hace que la Sala jurisdiccional, al haber ajustado su decisión al precepto contenido en el artículo trascrito y haber repelido la apelación intentada con esa base, no provocó agravio que torne procedente el otorgamiento de la protección constitucional instada, motivo por el cual, en cuanto a este punto, la misma será denegada. -IVIgual suerte corre la acción en lo que atañe a la resolución que constituye el primero de los actos reclamados. Esto porque su impugnación por vía de esta garantía constitucional deviene prematura, dado que, según consta en el expediente respectivo, el demandante la atacó mediante el recurso de nulidad, en forma conjunta con la apelación que, de conformidad con los argumentos expresados en el
dado que, según consta en el expediente respectivo, el demandante la atacó mediante el recurso de nulidad, en forma conjunta con la apelación que, de conformidad con los argumentos expresados en el considerando que antecede, resultó fallida en su propósito. De esa nulidad pende su aceptación atrámite, su conocimiento y su resolución, aspectos que deberán cumplirse en el momento en que los expedientes vuelvan al Juzgado respectivo, habida cuenta que el titular el mismo, en decreto de treinta de septiembre de dos mil dos (folio 158 del expediente de la primera instancia ordinaria), dispuso tener presente la gestión impugnativa para su oportunidad, en vista de que su jurisdicción quedó suspendida temporalmente por virtud del otorgamiento de la apelación de la que se hizo relación anteriormente. -VPor virtud de lo considerado, el apartado resolutivo del fallo venido en grado será confirmado, pero por las razones aquí expresadas; aunque con revocatoria de lo dispuesto en el inciso II) de dicho apartado (punto impugnado por la apelación que presentó Luis Ernesto Corredor Hernández, tercero interesado en el amparo), que exoneró al pago de las costas. Como consecuencia, se proferirá condena en tal sentido contra el postulante; ello porque, contrario a lo que estimó el tribunal de primera instancia, sí existe sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
8o., 10, 19, 20, 42, 43, 46, 47, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el segmento resolutivo de la sentencia apelada. II) Revoc a lo dispuesto en el inciso II) del citado segmento y, como consecuencia, condena al amparista al pago de las costas causadas aclarando que el cobro de la multa impuesta al abogado Ricardo Rafael de Jesús Clavería Ortiz se efectuará por la vía correspondiente en caso de incumplimiento. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.