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Amparos_1176-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1176-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1176-2007

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1176-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de febrero del dos mil siete, dictada por el Juzgado Octav o de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y representante legal, Luis F ernando Leal Toledo, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Alegría Toruño.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil cinco, an te el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ – ResolFinal – ciento setenta y cuatro (GAJ -ResolFinal-174), emitida por l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GAJ – setenta y siete – dos mil cinco

(GAJ-77-2005), en la cual se declaró: “... Se ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de Transacciones Económicas 11 -2004, en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada para el reclamo presentado por CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA , los cuales, de acuerdo a lo

Mayorista modificar el informe de Transacciones Económicas 11 -2004, en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada para el reclamo presentado por CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA , los cuales, de acuerdo a lo establecido por la literal e) del numeral 5.4 de la Norma de Coordinación Comercial número 5 „Sob recostos de Unidades Generadoras Forzadas‟, le corresponde a o los ingenios cogeneradores, en su calidad de participantes productores ...”. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima -amparistaformalizó un contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, con la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad impugnada-, al conocer un reclamo presentado por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, inició un procedimiento administrativo, la cual concluyó co n la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ – ResolFinal – ciento setenta y cuatro (GAJ -ResolFinal-174), en la cual se declaró con lugar el reclamo indicado, ordenando al Administrador del Mercado Mayorista modificar el In forme de Transacciones Económicas once – dos mil cuatro (112004) en lo atinente a que la asignación de sobrecostos por generación forzada, los cuales le corresponden a los ingenios cogeneradores, como participantes productores -acto

Mayorista modificar el In forme de Transacciones Económicas once – dos mil cuatro (112004) en lo atinente a que la asignación de sobrecostos por generación forzada, los cuales le corresponden a los ingenios cogeneradores, como participantes productores -acto reclamado-; y c) la po stulante, siendo un ingenio cogenerador y habiendo celebrado contrato con la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se vio directamente vinculada a la resolución referida en la literal anterior, argumentando que se le ha violado su dere cho de defensa, establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por haber sido condenada dentro del proceso administrativo aludido, sin haber sido parte en la misma, es decir, nunca fue citada y oída previa a dicha condena. Solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó el inciso a) del artículoExpediente 1176-2007

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10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercera interesada : Cementos Progreso, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: La autoridad recurrida informó: a) de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras funciones le señala a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y prevenir conductas atentatori as

conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras funciones le señala a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y prevenir conductas atentatori as contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) de conformidad con el artículo 44 de la Ley General de Electricidad, además de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se cr eó y estableció las funciones del Administrador del Mercado Mayorista, el cual se le considera como una entidad de gestión privada con propósito público cuyas funciones principales comprenden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsabilid ad por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Nacional Interconectado; c) indicó que el expediente administrativo (que fue objeto de recurso de revocatoria), se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercando Mayorista, el cual delinea el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión de Energía Eléctrica al emitir el Informe de Transacciones Económicas, siendo el siguiente: c.1) el Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos, el cual se denomina Informe de Transacciones Económicas , es decir que es el documento que contiene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado Mayorista, ha resultado deudor o acreedor con base en sus compras y/o ventas dentro del mismo; c.2) al finalizar cada mes calendario el Administrador del Mercado Mayorista emite

documento que contiene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado Mayorista, ha resultado deudor o acreedor con base en sus compras y/o ventas dentro del mismo; c.2) al finalizar cada mes calendario el Administrador del Mercado Mayorista emite el Informe de Transacciones Económicas; a esta versión se le denomina versión original. Contra dicha versión original se pueden presentar reclamos u observaciones por cualquier agente, participante o integrante del Mercado Mayorista que considere que en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos, existan errores o discordancias, para lo cual, según el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial 12, deberá de seguirse el procedimiento siguiente: 1) el Administrador del Mercado Mayorista notifica a cada agente del Mercado Mayorista el Informe de Transacciones Económicas -versión originalque contiene los resultados de las transacciones de compra y de venta entre los par ticipantes, identificado deudores y acreedores detallando los tipos de transacciones realizadas por cada agente; 2) dentro de los siguientes cinco días hábiles de notificado el Informe de Transacciones Económicasversión originallos agentes, participant es o integrantes del mercado pueden presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3) con los reclamos y observaciones recibidos, el Administrador del Mercado Mayorista dispone de otros cinco días hábiles para dar respuesta a cada observación y re clamo presentado dentro del plazo mencionado; 4) la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas denominada “Informe de Transacciones Econó micas -versión revisada-“. En esta versión del informe,

la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas denominada “Informe de Transacciones Econó micas -versión revisada-“. En esta versión del informe, el Administrador del Mercado Mayorista deberá responder a cada una de las observancias y reclamos planteados a la versión original. En caso que el Administrador del MercadoExpediente 1176-2007

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Mayorista considere que u na observación o reclamo es procedente debe proceder a cambiar el Informe de Transacciones Económicas; si considera que los reclamos no proceden, entonces mantiene los resultados del informe versión original y le envía una respuesta a los reclamantes indicándoles los motivos y criterios que sustentan, a juicio del Administrador del Mercado Mayorista; 5) los participantes que no están de acuerdo con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas -versión revisada - cuentan con cinco días hábiles para confirmar su reclamo al Informe de Transacciones Económicas en cuestión; 6) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Ma yorista quien puede ratificar lo actuado por la Administración, en cuyo caso se elevan los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; 7) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista pres enta el expediente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ésta le da trámite y le otorga diez días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante el

Energía Eléctrica, ésta le da trámite y le otorga diez días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final; 8) la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede ser, de acuerdo a cada caso, sin lugar, confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista , en cuyo caso el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. Sin embargo, el reclamo también puede ser declarado con lugar, ordenando una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento en que los participantes afectos tienen la oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto. Asimismo indicó que de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la ahora postulante no cumple con el presupuesto procesal de legitimación para impugnar la resolución en mención, razón por la cual se declaró improcedente dicho recurso. Aunado a ello, considera que dentro del presente asunto existe señalamiento erróneo del acto reclamado, ya que la resolución que eventualmente le causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no la resolución por medio de la cual se le sanciona a la ahora amparista. D) Pruebas: a)

copias simples de: a.1) resolución GAJ - ResolFinal – ciento setenta y cuatro (GAJResolFinal-174) de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que declaró con lugar el reclamo indicado, ordenando al Administrador del Mer cado Mayorista modificar el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil cuatro (11-2004) y su respectiva cédula de notificación; a.2) resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GAJ – ciento setenta y siete – dos mil cinco (GAJ -177-2005) y su respectiva cédula de notificación; a.3) contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la amparista y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contenido en escritura pública treinta y seis, autorizada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo; a.4) constancia emitida el ocho de junio de dos mil cinco, por el Administrador del Mercado Mayorista, en la cual se demuestra que la postulante es un ingenio cogenerador perteneciente al Sistema Nacional Interconectado de Energía Eléctrica ; a.5) boletín de prensa número cuatro – cero cinco (4-05), emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) copia simple legalizada del acta notarial que contiene el nombramiento de Luis Fernando LealExpediente 1176-2007

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Toledo como Gerente de la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, autorizada el trece de julio de dos mil, por el Notario Carlos Enrique Rivera Ortiz, inscrito en el Registro

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Toledo como Gerente de la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, autorizada el trece de julio de dos mil, por el Notario Carlos Enrique Rivera Ortiz, inscrito en el Registro Mercantil General de la República al número ciento sesenta y ocho mil sesenta y ocho (168,068), folio novecientos cincuenta y tres (953), del libro noventa y cuatro (94) de Auxiliares de Comercio; c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este juzgado constituido en tribunal de amparo, en base a las actuaciones, así como de los antecedentes que motivan la presente acción constitucional, arriba a la siguiente conclusión jurídica: a) Que el presente amparo no es procedente, pues el amparo no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto o actuado, en el presente caso por un órgano administrativo. Contra las decisiones emanadas de la Administración Pú blica pueden ser interpuestos los recursos administrativos establecidos por la ley, o en todo caso si a su juicio este acto no hubiese sido resuelto a su favor por dichos recursos, pudo haber recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quie n tiene como función el de ser contralor de la juridicidad de la administración pública. b) En el presente caso, el acto reclamado consiste en la suspensión de los efectos de la resolución GAJ guiòn (sic) Resolfinal guiòn (sic) ciento setenta y cuatro, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente

guiòn (sic) Resolfinal guiòn (sic) ciento setenta y cuatro, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente identificado como GAJ guiòn (sic) setenta y siete guiòn (sic) dos mil cinco, por virtud del cual sin citación ni audiencia a su represen tada, dispuso asignarle el sobrecosto de la generación forzada, contraviniendo el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Acto que para este Órgano Jurisdiccional Constituido en Tribunal de Amparo no viola n ingún derecho de defensa, ya que el mismo se originó por la aplicación de lo establecido en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en los informes de transacciones económicas, pudiendo el amparista haber presentado su reclamado u observaciones contra dicha versión original, lo que no hizo valer, ya que la actuación del Administrador del Mercado Mayorista le era favorable, no así la actuación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco que declara con lugar las observaciones y reclamos presentados por CEMENTOS PROGRESO, SO CIEDAD ANONIMA (sic), ordenando al Administrador del Mercado Mayorista, modificar el informe de transacciones económicas número once guión dos mil cuatro porque según en su parte considerativa el Administrador del Mercado Mayorista en el informe de transacciones econòmicas (sic) objeto del presente reclamo, no se apegò (sic) a lo establecido en la legislación vigente, resolución contra la que pretendió

dos mil cuatro porque según en su parte considerativa el Administrador del Mercado Mayorista en el informe de transacciones econòmicas (sic) objeto del presente reclamo, no se apegò (sic) a lo establecido en la legislación vigente, resolución contra la que pretendió el recurrente interponer el recurso de revocatoria contra la que le fue rechazada por extemporàneo (sic) e improcedente, por carecer Ingenio Magdalena, Sociedad Anònima (sic) de legitimación activa y en el caso de mérito no se trataba de una resolución de carácter general, de allì (sic) que nunca fueron notificados ni aparecieron dentro de la tramitación del expediente con interès (sic) en el mismo. La disposición contenida en la resoluciòn (sic) de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, se encuentra dictada de conformidad con la ley, ya que dentro del expediente GAJ guiòn (sic) setenta y siete guiòn (sic) dos mil cinco, la entidad recurrente no fue parte por no haber comparecido a presentar reclamo alguno, además por ser la misma ley quien limita su participación, y porque según consta en el boletín de prensa la cual contiene informe de los recursos deExpediente 1176-2007

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revocatoria relacionado con los casos de generación forzada planteados por el Administrador del Mercado Mayoritario, los Ingenios Cogeneradores y EEGSA, claramente se establece que los agentes o participantes que no reclamaron ante el Administrador del Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia, cualquier resolución que se dicte derivado del reclamo solo (sic) es notificada al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista, para que proceda a

Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia, cualquier resolución que se dicte derivado del reclamo solo (sic) es notificada al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista, para que proceda a aplicar lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo que así se hizo por lo que la actuación de esta última entidad indicada se encuentra de conformidad con lo que para el efecto la ley establece, no violándose ningún derecho de defensa a la en tidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actuó por medio de su representante legal LUIS FERNANDO LEAL TOLEDO...”. Y resolvió : “I) NO OTORGA EL AMPARO solicitado por INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actúo (sic) por medio de su representan te legal LUIS FERNANDO LEAL TOLEDO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II) Se condena en costas a la entidad postulante.

  1. Sanciona con multa de QUINIENTOS QUETZALES al abogado RODOLFO ALEGRIA

(sic) TORUÑO y FRANCISCO CHÀVEZ (sic) BOSQUE, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firma el presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante argumentó: a) el tribunal de primer grado estimó que había falta de definitividad, fundamentándose en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del

La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante argumentó: a) el tribunal de primer grado estimó que había falta de definitividad, fundamentándose en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial Número 12, asumiendo que, con base en tales normas, que la amparista podrá interponer su reclamo contra la resolución que le causa agravio cuando le sea notificado por el Administrador del Mercado Mayorista; sin embargo, tales normas no contienen recurso alguno ni fundamentan la falta de definitividad; b) ha sido condenada dentro de un proceso administrativo sin haber sido citada, oída y vencida; es precisamente esa falta de emplazamiento legal lo que constituye la violación al derecho de defensa, siendo esto una excepción al principio de definitividad; c) el contrato de suministro de energía eléctrica es una condición preexistente a la vigencia de la Ley General de Electricidad y su reglamento que constituye una posición jurídica anterior que no fue respetada por la autoridad reclamada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue amparo. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica alegó que la amparista incurre en un erróneo señalamiento del acto reclamado, puesto que la resolución que eventualmente pudo haberle causado agravio es aquella mediante la cual fue rechazado el recurso de revocatoria interpuesto contra el ahora acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Cementos Progreso, Sociedad Anónima, tercera interesada no alegó. D) El Ministerio

ahora acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Cementos Progreso, Sociedad Anónima, tercera interesada no alegó. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio del tribunal de primer grado para denegar el amparo, por lo que solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ISe ha consider ado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita elExpediente 1176-2007

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otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IILa entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y representante legal, Luis Fernando Leal Toledo , ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, impugnando la decisión asumida por dicho órgano colegiado de declarar con lugar un reclamo formulado por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número once – dos mil cuatro (11-2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, en la cual le ordenó a este último modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por generación forzada, que puedan corresponderles al o a los ingenios cogeneradores, estos últimos como participantes productores del Mercado Mayorista. Estima l a accionante que al asumirse tal decisión, se le colocó en estado de indefensión, ya que fue condenada al pago de sobrecosto por generación forzada, dentro

últimos como participantes productores del Mercado Mayorista. Estima l a accionante que al asumirse tal decisión, se le colocó en estado de indefensión, ya que fue condenada al pago de sobrecosto por generación forzada, dentro de un procedimiento en el que no se le citó ni se le oyó, vulnerando con dicho proceder la garantía establecida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución contra la que se promueve amparo es una resolución que decide en definitiva sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil cuatro (11 -2004), relativo a la asignación de sobrecost os por generación forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera: a) en cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 precitado; b) conforme el artículo 85 del reglamento anteriormente indicado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial -que para el efecto emite el Administrador del Mercado

Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 precitado; b) conforme el artículo 85 del reglamento anteriormente indicado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial -que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Es importante puntualizar que, de conformidad con el precepto citado, únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder.

Existen dos posibilidades: b.1) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se notifica a todos los participantes del Mercado Mayorista p ara que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b.2) que el reclamo u observación sean desestimados por el Administrador del Mercado Mayorista, lo cual supone falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el particip ante inconforme; c) en caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de EnergíaExpediente 1176-2007

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Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: c.1) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado

la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista (en es te último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se re fiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo); y c.2) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista que adecue el nuevo informe de transacciones económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó; y d) en caso de suscitarse este último evento, es decir, la declaratoria de procedencia de la observación o reclamo en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo informe de transacciones. Será de este último que debe dar no ticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se indicó, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. En similar sentido se ha pronunciado esta Co rte en las sentencias de trece de

en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. En similar sentido se ha pronunciado esta Co rte en las sentencias de trece de junio, once y tres de abril, todos de dos mil seis, de la Gaceta Jurisprudencial ochenta, dictadas dentro de los expedientes un mil cincuenta y dos – dos mil seis (1052 -2006); seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil seis (654-2006); y seiscientos cincuenta y dos – dos mil seis (652-2006). - IVEsta Corte advierte que la resolución que fue objetada mediante amparo por parte de la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, contra el informe de transacciones económicas once – dos mil cuatro (11 -2004), elaborada por el Administrador del Mercado Mayorista. Si bien en esta última resolución hace referencia a ingenios cogeneradores, tal resolución no podría causar afectación de derechos de la amparista, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto po r la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado esta rá en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De todo lo considerando se evidencia que no existe la indefensión denunciada por

en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De todo lo considerando se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante, ni reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, concluyéndose que la protección constitucional solicitada deviene improcedente y habiendo resuelto

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