Amparos_1178-2008_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1178-2008_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1178-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1178-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia del uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en amparo promovido por la Municipalidad de Guatemala del departamento del mismo nombre, por medio de su Mandatario especial judicial con representación, abogado Bayron Francisco Quiñónez Rodríguez, quién actuó con su propia dirección y procuración.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el veintiuno de noviembre de dos mil cinco; B) Acto reclamado: resolución de fecha once de octubre de dos mil cinco emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, que, en el expediente número ciento sesenta y dos guión dos mil cinco (1622005), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, y confirmó el auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, en el juicio de ese ramo, identificado con el número tres mil cinco guión dos mil cuatro (3005 -2004), por el que declaró sin lugar el recurso de nulidad por infracción de ley interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la resolución que no admitió para su trámite la demanda por ella planteada; C) Violaciones que denuncia: principio de irretroactividad
declaró sin lugar el recurso de nulidad por infracción de ley interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la resolución que no admitió para su trámite la demanda por ella planteada; C) Violaciones que denuncia: principio de irretroactividad de la ley y derecho de cobro de arbitrio; D) Leyes violadas: citó los artículos 15, 135, 239, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10 de la Ley del Organismo J udicial; E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por la postulante, se resume: a) el representante de la Municipalidad de Guatemala presentó al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, demanda contra Carmen Cruz Eroles, Berta Cruz Eroles, Matilde Cruz Eroles, Olga Carlota Cruz Medina de Molina, Augusto Cruz Eroles, Felipe Cruz Ventura y Carlos Cruz Ventura, pretendiendo el pago ciento setenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco quetzales por concepto de arbitrio sobre predios con construcción inadecuada, con base en certificación del Departamento de Control de la Construcción Urbana, presentada como título ejecutivo; b) dicho tribunal no admitió para su trámite la demanda, “ porque en la certificación presentada como título ejecutivo y en la demanda, no se indica ni precisa la base legal, ley o reglamento, en que se fundamenta el adeudo por arbitrio por construcción inadecuada reclamado”. Contra tal inadmisión, la demandante interpuso recurso de nulidad p or vicio de procedimiento, el cual fue declarado sin lugar el diecisiete de marzo de dos mil cinco, lo que la misma
inadmisión, la demandante interpuso recurso de nulidad p or vicio de procedimiento, el cual fue declarado sin lugar el diecisiete de marzo de dos mil cinco, lo que la misma demandante apeló, originándose la resolución del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción que declaró sin luga r el recurso de apelación y confirmó el auto impugnado, lo que motivó a la recurrente a plantear acción de amparo que la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio denegó mediante la sentencia que se conoce en apelación; c) al interponer el a mparo, la accionante argumentó que no obstante que el Juzgado de primer grado no hace mención de norma vigente o no, el Tribunal de segunda instancia adujo que no existe legislación vigente que ampare el cobro del arbitrio relacionado, lo que la interpon ente rebate afirmando que se encuentra vigente y positivo el acuerdo presidencial de fecha veintidós de junio de milExpediente 1178-2008 2
novecientos cincuenta y tres, creador de dicho arbitrio y emitido conforme la potestad que la Constitución Política de la República, decret ada por la Asamblea Constituyente el once de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, daba al Presidente de la República; d) agrega la postulante que para que el título ejecutivo surta sus efectos debe llenar los requisitos generales de los documentos qu e aparejan la obligación de pagar una cantidad en dinero que sea líquida, exigible y de plazo vencido, así como los requisitos específicos de las leyes especiales, que en este caso son los que el artículo 83 del Decreto 1126 del
requisitos generales de los documentos qu e aparejan la obligación de pagar una cantidad en dinero que sea líquida, exigible y de plazo vencido, así como los requisitos específicos de las leyes especiales, que en este caso son los que el artículo 83 del Decreto 1126 del Congreso de la República, que indica cuáles son los títulos que se consideran ejecutivos como tales, sin necesidad de establecer la base legal dentro del documento, “ ya que este no es un requisito sine qua non”. Concluye diciendo que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción se equivoca al indicar que no sólo debe analizarse los requisitos formales del título ejecutivo, sino también los esenciales que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible, con base en una norma legal, y, en este caso, el título está basado en una ley que lo fundamenta, tal es el citado acuerdo gubernativo de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres; d) solicitó se declare: “a) DEJAR EN SUSPENSO la resolución de fecha once de octubre del dos mil cinco emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y por lo tanto se reestablezca la situación jurídica de mi representada la Municipalidad de Guatemala con relación al cobro del Arbitrio so bre predios sin construir o tengan construcción inadecuada.”; F) Uso de recursos: ninguno; G) Caso de procedencia: hizo mención del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó; B) Terceros interesados: Augusto Cruz
G) Caso de procedencia: hizo mención del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó; B) Terceros interesados: Augusto Cruz Eroles, Felipe Cruz Ventura, Carlos Cruz Ventura, Carmen Cruz Eroles, Berta Cruz Eroles, Matilde Cruz Eroles y Olga Carlota Cruz Medina de Molina; C) Remisión de antecedentes: a) juicio económico coact ivo número tres mil cinco del año dos mil cuatro del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo; b) expediente número ciento sesenta y dos -dos mil cinco del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; D) Pru eba: los antecedentes del amparo; E) De los alegatos: a) la postulante reiteró las argumentaciones de su memorial en que interpuso la acción de amparo; b) el tercero interesado, Carlos Cruz Ventura, compareció a evacuar la audiencia conferida, manifestando que reiteradamente se ha resuelto que el amparo no constituye una tercera instancia, y nuevamente se recurre al mismo para tratar de enmendar una resolución dictada por un tribunal que, al rechazar la demanda, resolvió conforme a derecho, ya que en e l documento presentado como título ejecutivo no se indica ni precisa la base legal en que se fundamente el adeudo; que el documento es vago e impreciso, con una serie de irregularidades que hacen imposible tomarlo como título ejecutivo, y pidió se declarara sin lugar el amparo planteado; c) El Ministerio Público expuso que el acto reclamado se encuadra dentro de las facultades que tiene la autoridad
título ejecutivo, y pidió se declarara sin lugar el amparo planteado; c) El Ministerio Público expuso que el acto reclamado se encuadra dentro de las facultades que tiene la autoridad para confirmar la resolución de primer grado y que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo actuado, por lo que solicitó se deniegue el amparo interpuesto, se condene en costas a la interponerte y se imponga la multa respectiva al abogado auxiliante; F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio consideró: “esta Cámara determina que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al emitir el auto de fecha once de octubre de dos mil cinco, que constituye el acto reclamado, actuó en el correcto ejercicioExpediente 1178-2008 3
de las facultades que le son conferidas por la ley rectora del acto y de conformidad con el principio de legalidad que rige su proceder, sin evidenciarse que mediante la emisión de dicho fallo en el sentido relacionado, se haya originado una violación de normas o derechos de carácter constitucional, como se denuncia por parte de la entidad postulante. Por ello, este tribunal de amparo se encuentra impedido de entrar a conocer el fondo de la cuestión resuelta, toda vez que lo contrario, implicaría sustituir a la autorid ad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que, de conformidad con la ley, corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal de amparo, no pudiéndose desnaturalizar la garantía constitucional y conver tirla
conformidad con la ley, corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal de amparo, no pudiéndose desnaturalizar la garantía constitucional y conver tirla en una instancia revisora de lo resuelto, en virtud de lo preceptuado por los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” Y al resolver , declaró: “I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE SU MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL GRATUITO CON REPRESENTACIÓN, ABOGADO BAYRON FRANCISCO QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, y en consecuencia: a) cond ena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Bayron Francisco Quiñónez Rodríguez (…)”
III. APELACION.
La entidad postulante apeló el fallo.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) En sustitución del repre sentante legal de la postulante, compareció la abogada Vivian Lorena Morales Baldizón, reiterando los argumentos planteados en la interposición del amparo, en el sentido que en las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción y de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio se violaron los artículos de las leyes antes enumerados; que no existe norma
Conflictos de Jurisdicción y de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio se violaron los artículos de las leyes antes enumerados; que no existe norma que exija que los títulos y las demandas contengan base legal, ley o reglamento en que se fundamente el adeudo por arbitrio por construcción inadecuada y, en consecuencia, en las resoluciones de los tribunales de Primera y Segunda Instancia referidas se infringió el debido proceso y derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó se revoque la resolución que viene en grado, se declare con lugar la apelación interpuesta y se restabl ezca la situación jurídica de la Municipalidad de Guatemala con relación al cobro del arbitrio sobre predios sin construir o tengan construcción inadecuada; B) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado en el fallo objeto de apelación; reiteró lo manifestado ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio e hizo la petición que se declare sin lugar el recurso de apelación, y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia; C) El tercero interesado, Carlos Cruz Ventura también reiteró los conceptos vertidos ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y pidió “se declare sin lugar este recurso de Amparo, por ser totalmente improcedente” CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 265 instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus
Amparo, por ser totalmente improcedente” CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 265 instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.Expediente 1178-2008 4
Regula el mismo artículo co nstitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, siempre que no se pretenda substituirlos en sus respectivas jurisdicciones, cuando no se evidencia violación de un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que por su medio no puede subrogarse la potes tad judicial ordinaria originando una tercera instancia revisora prohibida expresamente por el artículo 211 de la Carta Magna. -IIEn el presente caso, la postulante señala como acto reclamado la resolución del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto en el que el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo desestimó la nulidad de lo resuelto por el
lugar el recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto en el que el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo desestimó la nulidad de lo resuelto por el mismo Juez, inadmitiendo para su trámite la demanda planteada por la Municipalidad de Guatemala con la pretensión de obtener el pago de Arbitrio sobre predios con construcción inadecuada, basándose el criterio del Juez en que “en la certificación presentada como título ejecutivo y en la demanda, no se indica ni precisa la base legal, ley o reglamento, en que se fundamenta el adeudo.” Aduce la amparista que el acto reclamado contiene violaciones al principio de irretroactividad de la ley y al derecho de cobro de arbitrio que le asis te, porque en el auto impugnado la autoridad afirma que no existe legislación vigente que ampare la demanda de pago, a pesar que mediante el acuerdo presidencial de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, se creó el Arbitrio señalado y se encuentra vigente, y, que, el titulo ejecutivo que se acompañó a la demanda cumple con lo indicado en el artículo 83 del Decreto 1126 del Congreso de la República, que señala los documentos que constituyen títulos ejecutivos en el juicio económico coactivo. -IIIReiteradamente se ha afirmado, y así lo estipula la ley, que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, corresponde con exclusividad a independencia a los tribunales de justicia y en consecuencia, como se dijo, la naturaleza del amparo no permite que el mismo pueda constituirse en instancia revisora del fondo resuelto dentro de la competencia de los tribunales ordinarios, por lo que lo atacable por esta vía es el acto
justicia y en consecuencia, como se dijo, la naturaleza del amparo no permite que el mismo pueda constituirse en instancia revisora del fondo resuelto dentro de la competencia de los tribunales ordinarios, por lo que lo atacable por esta vía es el acto reclamado, que en este caso es la resolución de fecha once de octubre de dos mil cinco, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, sin que con su actuar se hubiere producido violación alguna a los derechos de la amparista, que am eritara la protección constitucional pretendida por la Municipalidad de Guatemala. No existe violación al principio de irrectroactividad de la ley, por cuanto que en el acto reclamado no se entró a considerar la aplicación de una ley a hechos anteriores a su promulgación, ni se niega en momento alguno el derecho que asiste a la Municipalidad postulante, de cobrar los arbitrios que le corresponden. Simplemente, lo resuelto se encuentra dentro del ejercicio de las facultades de que están investidos los tribu nales de justicia, que en este caso, al calificar el documento presentado como título ejecutivo, hanExpediente 1178-2008 5
considerado que ni en tal documento ni en la demanda, se indica ni precisa la base legal, ley o reglamento en que se fundamenta el cobro, sin que tal calif icación del título, obligatoria para el tribunal para dar o no trámite a la demanda, se encuadre fuera de las facultades que a los tribunales confiere la ley. Al conocer la apelación que se examina, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse que
facultades que a los tribunales confiere la ley. Al conocer la apelación que se examina, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse que no existe violación de los principios y derechos que denuncia la amparista, la sentencia apelada debe confirmarse con la modificación de exonerar de la condena en costas a la solicitante del amparo, y de la multa impuesta al abogado patrocinante, por defender intereses públicos LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 15, 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Se confirman los apartados I) y c) de la sentencia apelada; II. Se revocan los apartados a) y b) de la misma y, como consecuencia, no se condena a la solicitante al pago de las costas causadas ni impone multa a los abogados patrocinantes; III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.