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Amparos_1178-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1178-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1178-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1178-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por César Onán Ramos Aguilar contra el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado William Edílzar Rodas Quiñónez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Corte Suprema de Ju sticia. Posteriormente fue remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de “dos” de septiembre de dos mil ocho, por medio de la cual el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judici ales del Organismo Judicial confirmó la que emitió el Consejo de Disciplina el dos de septiembre de dos mil ocho, que aplicó sanción al ahora postulante, en el sentido de retirarlo definitivamente del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, V Promoción, año dos mil seis – dos mil siete (2006 -2007). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de presunción de inocencia, así como a los principios de sujeción a la ley y el jurídico del

mil siete (2006 -2007). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de presunción de inocencia, así como a los principios de sujeción a la ley y el jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan e l amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) inició formación en la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial, V Promoción, para los años dos mil seis – dos mil siete (2006 -2007), con el objeto de o ptar al cargo de Juez de Paz; b) el seis de diciembre de dos mil seis, mientras sustentaba un examen, el educador a cargo de uno de los cursos impartidos lo sorprendió en poder de documentos que presuntamente falseaban la prueba; por tal motivo, retiró el examen y rindió informe a la Dirección de la Escuela de Estudios Judiciales; c) en una primera decisión, el Consejo de Disciplina dispuso retirarlo definitivamente del programa, resolución que con posterioridad fue confirmada, en apelación, por el Consejo Académico; d) contra esta última decisión reseñada promovió amparo, sustentando su demanda en el hecho de que fue proferida, desde la primera instancia, sin que se le hubiera concedido oportunidad de audiencia y defensa. En la conclusión, la Corte de Cons titucionalidad otorgó la protección instada, con orden de que se posibilitara defensa a su favor en los procedimientos, previo a emitir decisión en el caso; e) a la devolución del antecedente, luego de la sentencia que emitió la Corte de Constitucionalidad, se le concedió audiencia, posteriormente, fue emitida la resolución del Consejo de Disciplina que, de nueva cuenta, dictó sanción con su retiro definitivo del

Constitucionalidad, se le concedió audiencia, posteriormente, fue emitida la resolución del Consejo de Disciplina que, de nueva cuenta, dictó sanción con su retiro definitivo del programa. Tras la apelación que interpuso contra esa decisión, el Consejo Académico, mediante resolución uno – dos mil ocho (1 -2008), de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la confirmó. 2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: como fundamento de la aseveración que manifiesta el solicitante, en el sentido de que fueron vulnerados sus dere chos, expresó los siguientes agravios: 1) la resolución administrativa impugnada mediante amparo, carece en forma total y absoluta de razonamientos queExpediente 1178-2009 2

guarden congruencia con el resultado de emitir, nuevamente, la sanción de expulsión definitiva que se le impuso; 2) dado que tanto el Consejo de Disciplina como el Consejo Académico habían emitido pronunciamiento relacionado con el caso puesto en su conocimiento, cuando el primero de los Consejos mencionados emitió en una primera oportunidad la decisión de i mponer la sanción referida y el segundo Consejo aludido confirmó en apelación esa resolución, tal pronunciamiento perdió sus efectos derivado de aquel otro amparo que promovió con anterioridad; así, los miembros de dichos cuerpos colegiados debieron excusa rse de conocer del caso en esta segunda oportunidad y, por consiguiente, la autoridad competente de la Escuela de Estudios Judiciales debió llamar a los suplentes para que integraran dichos órganos administrativos por este particular asunto, pues ambos Con sejos ya habían conocido y resuelto; 3) las autoridades

consiguiente, la autoridad competente de la Escuela de Estudios Judiciales debió llamar a los suplentes para que integraran dichos órganos administrativos por este particular asunto, pues ambos Con sejos ya habían conocido y resuelto; 3) las autoridades involucradas en el conocimiento del caso, al emitir las resoluciones pronunciadas gradualmente, incumplieron lo que decidió la Corte de Constitucionalidad en el primero de los amparos entablados, medi ante el cual se le brindó la protección constitucional, ordenando el conocimiento del asunto sobre sus pretensiones, las cuales no eran la nueva formulación de los hechos e imposición o ratificación de la sanción, sino más bien, se le estaban restituyendo sus derechos a ser reintegrado al curso o, en su defecto, para el nombramiento como juez; esto porque la orden pronunciada por ese Tribunal obligaba a dichas autoridades a que conocieran y evaluaran las pretensiones que adujo en el procedimiento; a cambio, expresaron nueva formulación de los hechos e impusieron o ratificaron la sanción de expulsión, violando así el principio de legalidad y de procedimiento por encontrarse viciado éste; 4) la sanción impuesta encontró fundamento en el reglamento denominado “ Normas Generales y de Evaluación de los Programas de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y de Primera Instancia”, que fue emitido por el Ex Director de la Escuela de Estudios Judiciales. En esta circunstancia, tal reglamento carece de validez legal, en tanto que, aparte de que no fue publicado en el Diario Oficial, el único órgano competente para emitir normativa reglamentaria, como la

reglamento carece de validez legal, en tanto que, aparte de que no fue publicado en el Diario Oficial, el único órgano competente para emitir normativa reglamentaria, como la aplicada, es la Corte Suprema de Justicia. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos violados y, por lo tanto, se revoque la resolución administrativa de “dos” de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12, 14, 44, 154 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Consejo de Disciplina de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial; y b) Corte Suprema de Justic ia. C) Informe circunstanciado: no fue rendido. D) Remisión de antecedentes: no fueron remitidos. E) Prueba: a) fotocopia de la resolución cero cero uno – dos mil seis (001 -2006), de once de diciembre de dos mil seis, emitida por el Consejo de Disciplina d e la Escuela de Estudios Judiciales; b) fotocopia de la resolución cero cero uno – dos mil seis (001 -2006), de dieciocho de diciembre de dos mil seis,

Consejo de Disciplina d e la Escuela de Estudios Judiciales; b) fotocopia de la resolución cero cero uno – dos mil seis (001 -2006), de dieciocho de diciembre de dos mil seis, emitida por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales; c) fotocopia de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el cinco de junio de dos mil siete, en el expediente mil doscientos cincuenta y uno – dos mil siete (1251 -2007); d) resoluciónExpediente 1178-2009 3

emitida por el Consejo de Disciplina de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial, el dos de septiembre de dos mil ocho; e) fotocopia del Reglamento denominado Normas Generales de Evaluación del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y de Primera Instancia; f) resolución uno – dos mil ocho (1-2008), emitida por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales el dieciséis de diciembre de dos mil ocho; g) Acuerdo trece/noventa y ocho (13/98) proferido por la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, el veinte de mayo de m il novecientos noventa y ocho; h) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “..En el presente caso la juzgadora establece que efectivamente el amparista, como agravio señaló la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial, y al revisar el expediente aparecen incorporadas como prueba, las

efectivamente el amparista, como agravio señaló la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial, y al revisar el expediente aparecen incorporadas como prueba, las resoluciones números cero cero uno guión dos mil seis, y cero cero uno guión dos mil seis, de fechas once y dieciocho de diciembre del año dos mil seis, respectivamente, dictadas por el Consejo de Disciplina y por el Consejo Académico, también la resolución número cero uno guión dos mil ocho de fecha dos de septiembre de dos mil o cho, emitida por el Consejo de Disciplina y en la cual se resuelve que se sanciona al postulante con el retiro definitivo del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, V Promoción, año dos mil seis guión dos mil siete; así como la reso lución número uno guión dos mil ocho emitida por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por medio de la cual se resuelve, declarándolo sin lugar, el recurso de apelación planteado por el aspirante, confirmando la resolución número uno guión dos mil ocho del Consejo de Disciplina de la Escuela de Estudios Judiciales de fecha dos de septiembre de dos mil ocho. La juzgadora estima que en efecto, de las actuaciones se desprende que la resolución de dos de septiembre de dos mil ocho –que el postulante señala como agravio, y que la autoridad recurrida indica que no existe en el expediente administrativo -, es la resolución por medio de la cual se sanciona al amparista con el retiro definitivo del Programa de Formación Inicial para

mil ocho –que el postulante señala como agravio, y que la autoridad recurrida indica que no existe en el expediente administrativo -, es la resolución por medio de la cual se sanciona al amparista con el retiro definitivo del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, V Promoción, año dos mil seis guión dos mil siete, que sin duda era la resolución que le podía afectar en sus derechos al accionante si no hubiese impugnado dicha resolución. Sin embargo existe la resolución de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil ocho, que resuelve la apelación planteada por el agraviado en contra de la resolución referida con anterioridad, por lo que la resolución de dos de septiembre de dos mil ocho, al no encontrars e firme, no le podía causar agravio al postulante para el planteamiento de la presente acción constitucional, toda vez que el afectado hizo uso de los recursos administrativos que la ley establece para posiblemente revertir o modificar la resolución indica da. Por lo tanto, si bien, quien juzga en esta instancia tiene las facultades relacionadas en el artículo 42 de la ley constitucional señalada, no le es permitido de oficio, basarse en el principio jura novit curia, corregir las omisiones o deficiencias en los hechos que formulara el postulante y que indica le causa agravio, debido a que este principio es aplicable únicamente al examen sobre el fundamento de derecho que no se haya invocado por las partes, lo que hace que la acción de amparo presentada, resu lte simplemente improcedente, por no existir violación constitucional alguna, debido a ello la misma debe denegarse, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan así como las sanciones a las que se

de amparo presentada, resu lte simplemente improcedente, por no existir violación constitucional alguna, debido a ello la misma debe denegarse, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan así como las sanciones a las que se hizo acreedora la parte accionante y el abogado que lo patrocina. De conformidad con losExpediente 1178-2009 4

artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. En el presente caso, la juzgadora por lo considerado, estima que la acción de amparo interpuesta es notoriamente improcedente, debido a que carece de la existencia de agravio sobre el cual este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo pueda pronunciarse, por lo que, por imperio de la ley debe condenar a la parte accionante al pago de las costas causadas, así como imponerle al Abogado auxiliante, una multa la cual se fijará en la parte resolutiva de este fallo...”. Y resolvió: “...I) Deniega la presente acción constitucional de amparo promovida por César Onán Ramos Aguilar, contra el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial. Como consecuencia revoca el amparo provisional decretado mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ocho. II) Se condena al pago de las costas procesales causadas dentro de la presente

Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial. Como consecuencia revoca el amparo provisional decretado mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ocho. II) Se condena al pago de las costas procesales causadas dentro de la presente acción constitucional de amparo, al postulante César Onán Ramos Aguilar. III) Se impone al Abogado Willian Edilzar Rodas Quiñónez, una multa de Quinientos Quetzales, por haber comparecido en auxilio del accionante, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de l a Corte de Constitucionalidad, dentro de un plazo no mayor de cinco días de que quede firme el presente fallo...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante expresó que la resolución administrativa dictada por la autoridad impugnada no se encuentra apegada a derecho, pues se violaron las garantías constitucionales, ordinarias y reglamentarias que pretende hacer valer, inobservando el debido proceso administrativo garantizado en las leyes del ordenamiento jurídi co guatemalteco; asimismo, recurrió a la defensa del orden constitucional, no como un medio revisor de las actuaciones del Consejo de Disciplina y Consejo Académico de la Escuela de Estudios judiciales, sino como medio contralor de la legitimidad; en conse cuencia, debe procederse a la restitución de sus derechos violados garantizados en la Carga Magna y leyes del país. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se emita la que en derecho corresponda. B) El Consejo de Disciplina de la Escuela de Estud ios Judiciales del Organismo Judicial, tercero interesado, manifestó su conformidad

leyes del país. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se emita la que en derecho corresponda. B) El Consejo de Disciplina de la Escuela de Estud ios Judiciales del Organismo Judicial, tercero interesado, manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia, en la que se deniega el amparo promovido por César Onán Ramos Aguilar. En dicho fallo se indicó, entre otros aspectos, que el accionante reclama como agravio la resolución de dos de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, acreditando esa institución que la fecha de la resolución indicada por el Consejo no coincide con la señalada por el amparista; en esa virtud, la resolución que por medio del amparo provisional se ordenó suspender no existía. La juzgadora de primera instancia, en su fallo, estableció con acertado criterio que la acción de amparo presentada por el accionante resulta improcedente por no existir violación constitucional alguna, ya que el postulante, al no individualizar correctamente la resolución que le provoca agravio, la misma no existe y, por lo tanto, tampoco hay razón para acudir a la protección constitucional de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deniegue la acción constitucional de amparo. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterioExpediente 1178-2009 5

sustentado en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia denegando el amparo, en virtud que el postulante reclama contra la resolución uno – dos mil ocho (1sustentado en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia denegando el amparo, en virtud que el postulante reclama contra la resolución uno – dos mil ocho (12008) de dos de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial; sin e mbargo, de las actuaciones se evidencia que el accionante no concretizó la resolución que podía causar los supuestos agravios que denuncia, respecto de la autoridad contra la cual se enderezó el amparoConsejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciale s-, pues éste fue quien dictó la resolución uno – dos mil ocho (1 -2008) de dieciséis de septiembre de dos mil ocho; en consecuencia, el postulante no cumplió con el presupuesto procesal de señalar con claridad y precisión el acto contra el que reclama, da do que la resolución uno – dos mil ocho (1 -2008) del dos de septiembre de dos mil ocho, que refiere el accionante, fue proferida por el Consejo de Disciplina del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz de la Escuela de Estudios Judici ales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, de donde resulta el erróneo señalamiento del acto supuestamente agraviante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada denegando el amparo. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre

CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el a cto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, César Onán Ramos Aguilar acude en amparo contra el Consejo Académico del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, señalando como acto reclamado la resolución de “dos” de septiembre de dos mil ocho, por medio de la cual confirmó la emitida por el Consejo de Disciplina el dos de septiembre de dos mil ocho, que aplicó la sanción de retirarlo definitivamente del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, V Promoción, año dos mil seis – dos mil siete (2006 -2007). El postulante manifiesta que la decisión de la autoridad impugnada viola su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso consagrados en la Constitución, ya que se le privó el derecho de accionar legalmente para defenderse, ofrecer prueba y presentar alegatos. Al analizar el escrito inicial de amparo, se establece que el argumento en que el ahora amparista hace descansar su petición de protección constitucional, es que durante el de sarrollo del proceso administrativo que culminó con su expulsión definitiva del

Al analizar el escrito inicial de amparo, se establece que el argumento en que el ahora amparista hace descansar su petición de protección constitucional, es que durante el de sarrollo del proceso administrativo que culminó con su expulsión definitiva del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, se violó el derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso que garantiza el artículo 12 constitucional. A efecto de establecer si la denuncia al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso que efectúa el postulante, este Tribunal Constitucional abocará el conocimiento del fondo del caso y, de esa cuenta, conocerá y resolverá pormenorizadamente cada uno de los agravios que el postulante imputa a la resolución que emitió el Consejo Académico. Lo anterior porque, aunque el accionante equivocó laExpediente 1178-2009 6

fecha de la resolución contra la cual reclama (este aspecto sirvió de base al tribunal de primer grado para argumentar que dicho sujeto procesal incurrió en error insubsanable, que provocó el fracaso de la acción), con aplicación del principio de favorabilidad del derecho de defensa, en el examen del contenido del escrito originario de la acción, se determina que la intención del amparista es la de atacar con precisión, por vía del amparo, la resolución que profirió el Consejo Académico del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, V Promoción, años dos mil seis – dos mil siete (2006-2007), el dieciséis de septiembre de dos mil ocho. Del estudio del escrito de interposición del amparo, el accionante manifiesta que con la emisión del acto identificado fueron vulnerados sus derechos, expresando los

dieciséis de septiembre de dos mil ocho. Del estudio del escrito de interposición del amparo, el accionante manifiesta que con la emisión del acto identificado fueron vulnerados sus derechos, expresando los siguientes agravios:

1. La resolución administrativa impugnada mediante amparo carece de razonamientos que guarden congruencia con el resultado de emitir nuevamente la sanción de expulsión definitiva que se le impuso.

Al respecto, cabe indicar que tanto la resolución impugnada y la d e primer grado, en el procedimiento sancionatorio, se encuentran debidamente fundamentadas, ya que fueron dictadas por el Consejo de Disciplina y por el Consejo Académico, de conformidad con las funciones que les son atribuidas, sin que se haya vulnerado d erecho alguno alegado por el amparista. Lo anterior puede advertirse en la lectura de la parte considerativa de dicha resolución, en la que se consignó que: “...Que del análisis de lo actuado por el Consejo de Disciplina de la Escuela de Estudios Judiciale s, se desprende que dicha instancia administrativa actuó en estricto apego al sentido del fallo de la Corte de Constitucionalidad, al otorgarle su derecho de audiencia y de defensa al abogado César Onán Ramos Aguilar, analizando todas las pruebas aportadas para establecer la existencia de la falta cometida por el abogado César Onán Ramos Aguilar, como aspirante a Juez de Paz dentro del extinto programa de la formación inicial de jueces de paz 2006-2007, por lo que es criterio del Consejo Académico de esta e scuela, confirmar el sentido de la resolución proferida por el Consejo de Disciplina de esta Escuela, identificada con el

que es criterio del Consejo Académico de esta e scuela, confirmar el sentido de la resolución proferida por el Consejo de Disciplina de esta Escuela, identificada con el número 01-2008, de fecha dos de septiembre del año en curso. De la prueba ofrecida por el abogado César Onán Ramos Aguilar, no se entra a externar ninguna consideración toda vez que fueron analizados correctamente por el Consejo de Disciplina de esta escuela. Sobre el sentido de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad ya se abordó en el considerando anterior de la presente resoluc ión...”. 2) Tanto el Consejo de Disciplina como el Consejo Académico habían emitido pronunciamiento relacionado con el caso puesto en su conocimiento, cuando el primero de los Consejos mencionados emitió, en una primera oportunidad, la decisión de imponer la sanción referida, y cuando el segundo Consejo aludido confirmó en apelación esa resolución, decisión que perdió sus efectos derivado del amparo que promovió anteriormente. Así los miembros de dichos cuerpos colegiados debieron excusarse de conocer del c aso en esta segunda oportunidad y, por consiguiente, la autoridad competente de la Escuela de Estudios Judiciales debió llamar a los suplentes para que integraran dichos órganos administrativos por este particular asunto, pues ambos Consejos ya habían conocido y resuelto. En relación al punto discutido, a juicio de este Tribunal no se tornaba necesaria la sustitución de los miembros de los órganos administrativos que conocieron en las instancias para pronunciar nuevas resoluciones, pues ambos Consejos no co mprometieron su imparcialidad al resolver en segunda ocasión, debido a que, según se vio, lo hicieronExpediente 1178-2009 7

instancias para pronunciar nuevas resoluciones, pues ambos Consejos no co mprometieron su imparcialidad al resolver en segunda ocasión, debido a que, según se vio, lo hicieronExpediente 1178-2009 7

con evaluación de los argumentos y la prueba que aportó el denunciante, en atención a lo que en un primer momento decidió esta Corte cuando otorgó amparo a dicho sujeto procesal; así, adecuaron su actuación a las atribuciones que les confieren los artículos 30 y 33 el Procedimiento de Normas Generales y de Evaluación de los Programas de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y de Primera Instanci a, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso denunciado por el ahora amparista. 3) Las autoridades involucradas en el conocimiento del caso, al emitir las resoluciones pronunciadas gradualmente, incumpli eron lo que decidió la Corte de Constitucionalidad en el primero de los amparos entablados, mediante el cual se le brindó la protección constitucional, ordenando el conocimiento del asunto sobre sus pretensiones, las cuales no se significaban en la nueva f ormulación de los hechos e imposición o ratificación de la sanción, sino más bien en que se le restituyera sus derechos a ser reintegrado al curso o, en su defecto, para el nombramiento como juez; esto porque la orden pronunciada por ese Tribunal obligaba a dichas autoridades a que conocieran y evaluaran las pretensiones que adujo en el procedimiento; a cambio, expresaron nueva formulación de los hechos e impusieron o ratificaron la sanción de expulsión, violando el principio de legalidad y de procedimiento por encontrarse totalmente viciado.

evaluaran las pretensiones que adujo en el procedimiento; a cambio, expresaron nueva formulación de los hechos e impusieron o ratificaron la sanción de expulsión, violando el principio de legalidad y de procedimiento por encontrarse totalmente viciado. En lo que concierne a este punto, cabe indicar que el elemento de agravio pronunciado debió hacerlo valer el postulante, no por vía de otro amparo como lo hizo, sino que, si consideró que lo decidido en la primera de la s acciones constitucionales establecidas no fue cumplido debidamente, debió denunciarse por los medios ejecutivos que la ley que regula la materia pone a disposición de las personas para ese objetivo. 4) La sanción impuesta encontró fundamento en el reglam ento denominado “Normas Generales y de Evaluación de los Programas de Formación Inicial para aspirantes a Jueces de Paz y de Primera Instancia”, que fue emitido por el ex Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional. En esta circunstancia, tal reglamento carece de validez legal, en tanto que, aparte de que no fue publicado en el Diario Oficial, el único órgano competente para emitir normativas reglamentarias como la aplicada es la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se considera que el relacionado reglamento no ha sido impugnado por medio de una acción que lo hubiere expulsado del ordenamiento jurídico y, por ello, no ha perdido su vigencia, de tal cuenta, al permanecer con vigor, no puede soslayarse su aplicación, que resulta procedente en casos como el analizado, en el que se aplicó sanción por la comisión de infracción por parte del ahora postulante.

perdido su vigencia, de tal cuenta, al permanecer con vigor, no puede soslayarse su aplicación, que resulta procedente en casos como el analizado, en el que se aplicó sanción por la comisión de infracción por parte del ahora postulante. Por lo antes expuesto, se evidencia que la autoridad reclamada, al dictar el acto impugnado, lo hizo dentro del mar co de las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, sin que se denote agravio de ninguno de los derechos del amparista, que durante el diligenciamiento del procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de presentar las defensas que consideró pertinentes. Esta Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de la existencia de un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes, que permita o haga factible la procedencia de la acción constitucional solicitada; sin ello, la protección constituciona

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