Amparos_1179-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1179-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1179-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, con stituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ediberto Ignacio Martínez Posadas contra del Superintendente de Administración TributarIa. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Floridalma Carrillo Cabrera.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de marzo de dos mil tres. B) Acto reclamado: Acuerdo número cero ciento cuarenta y dos – dos mil tres (01422003) de veinticinco de febrero de dos m il tres, emitido por el Superintendente de Administración Tributaría, mediante el cual acuerda la remoción del postulante del cargo de profesional en asesoría II, en la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, Dirección y Administración Superior de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al trabajo y el principio del debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: a) inició su relación laboral con la Superintendencia de Administración Tributaría en el puesto de Auditor Tributario I de la Intendencia de Fiscalización mediante nombramiento por tiempo indefinido; posteriormente fue promovido al cargo de Profesiona l en Asesoría II (dos) en la Unidad de Asesoría Técnica
Auditor Tributario I de la Intendencia de Fiscalización mediante nombramiento por tiempo indefinido; posteriormente fue promovido al cargo de Profesiona l en Asesoría II (dos) en la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la misma institución. En virtud de haber sido promovido de puesto y haber sido incluido en los programas de capacitación implementados en la Superintendencia de Administración Tribut aría, le corresponde la categoría de trabajador de la Carrera Administrativa de la Superintendencia de Administración Tributaria, que se traduce en el sistema de selección, capacitación y promoción que garantiza el desarrollo técnico, profesional y especializado de los empleados de la Institución de mérito; b) el veintiséis de febrero de dos mil tres, fue notificado del Acuerdo cero ciento cuarenta y dos – dos mil tres (0142-2003) de veinticinco de febrero de dos mil tres, emitido por el Superintendente de Administración Tributaría, mediante el cual le remueve del cargo que venía desempeñando en dicha institución. Con dicho proceder el Superintendente de Administración Tributaria se excedió en las facultades que la ley le confiere e incurrió en un acto arb itrario, en virtud de que fue conculcado su derecho de defensa y de trabajo, ya que fue despedido sin haber sido promovido previamente el proceso administrativo correspondiente, por lo tanto no fue citado, oído y vencido conforme a los procedimientos admi nistrativos preestablecidos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el inciso a) y b) del artículo 10 de la
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el inciso a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y Jefe del Ministerio Públi co, Procurador General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el amparista al momento de iniciar su relación laboral firmó un contrato individual de trabajo el cual en la cláusula octava indica expresamente que el em pleado quedaba sujeto al régimen laboral y disciplinario de la Superintendencia de Administración Tributaría conforme lo establecido en el Decreto número 1 -98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y a su Reglamento Interior de Trabajo contenido en el Acuerdo número 7 -98 del Directorio de la misma institución, cuyo artículo 48 es claro al regular que la terminación de los contratos de trabajos puede darsepor voluntad de ambas partes o solo una de ellas –garantía de la libertad de contratación-, toda vez que ningún patrono puede ser obligado a continuar con un trabajador que no cumple con las expectativas y metas trazadas; b) emitió el Acuerdo cero ciento cuarenta y dos – dos mil tres (0142-2003) de veinticinco de febrero de dos mil tres < acto reclamado> y comunicó al amparista la determinación de poner fin a su contrato de trabajo y en
b) emitió el Acuerdo cero ciento cuarenta y dos – dos mil tres (0142-2003) de veinticinco de febrero de dos mil tres < acto reclamado> y comunicó al amparista la determinación de poner fin a su contrato de trabajo y en consecuencia, removerlo del puesto que desempeñaba dentro de la institución, ordenando efectuar previamente los trámites respectivos, el pago de las prestaciones laborales que de conformidad con la ley le corresponda, pago que en ningún momento le ha sido negado; c) agrega, que existe falta de definitividad que en el acto reclamado, en virtud de que el accionante no agotó previamente la vía administrativa a través del planteamiento del reclamo respectivo que le asiste de conformidad con lo establecido en la literal b) del artículo 78 del Reglamento de la Superintendencia de Administración Tributaría; además de que por tratarse de un asunto de índole laboral, correspondía con exclusividad a los tribunales de Trabajo y Previsión Social el conocimiento del mismo; d) no existe el agravio denunciado, ya que el acto que se reclama en amparo fue dictado sobre la base de sus facultades regladas y que rigen su actividad, dictadas con base en total apego a lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaría y a su Reglamento, en este ultimo en su artículo 48 y 49 regula que al establecer los contratos de trabajos suscritos entre la Superintendencia de Administración Tributaría y sus trabajadores pueden terminar en cualquier momento por voluntad de una de las partes, en cuyo caso se pagará la indemnización respectiva; e)
trabajos suscritos entre la Superintendencia de Administración Tributaría y sus trabajadores pueden terminar en cualquier momento por voluntad de una de las partes, en cuyo caso se pagará la indemnización respectiva; e) asimismo, existe falsedad en lo manifestado por el amparista, al indicar que pertenece a la Carrera Administrativa de la Superintendencia de Administración Tributaría, en virtud de que si bien es cierto le brindó algún tipo de capacitación, la misma no es la establecida para el ingreso a la Carrera Administrativa de dicha entidad. Además la capacitación que de alguna manera le fue brindada al accionante de ninguna forma le daba el carácter de inamovible o le asignaba un in greso automático a la Carrera Administrativa en la Superintendencia de Administración Tributaria. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopias de: a) acuerdo número cero ciento cuarenta y dos y dos mil tres (0142 -2003) de veinticinco de febrero de dos mil tres de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que determinó poner fin a su relación laboral con la autoridad impugnada y la respectiva cédula de notificación de dicho Acuerdo; b) expediente laboral del amparista que se formó con motivo de ser empleado de la Superintendencia de Administración Tributaría; c) acuerdo número 7-98 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaría, que contiene el Reglamento de Trabajo de dicha entidad; d) acuerdo número 269 -2003 de la Superintendencia de Administración Tributaría, por medio del cual acordó dejar sin efecto el acto reclamado y dio posesión nuevamente al amparista en el mismo cargo y salario que ostentaba hasta la fecha de su terminación
Superintendencia de Administración Tributaría, por medio del cual acordó dejar sin efecto el acto reclamado y dio posesión nuevamente al amparista en el mismo cargo y salario que ostentaba hasta la fecha de su terminación de su relación laboral; e) acta número SAT dos mil cuatrocientos cuarenta y dos de nueve de abril de dos mil tres de la Superintendencia de Administración Tributaría, por medio del cual se dio posesión al amparista de su cargo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consid eró: "... Esta Sala, después del análisis de las constancias procesales, considera que la procedencia del amparo esta sujeta a la existencia de un agracio (sic) que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 19 establece: “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso”, por lo que debe entenderse que cuando la petición de amparo se plantea, antes debe haberse agotado los recursos establecidos en la ley de la materia, lo cual no se dio en el presente caso, ya que el artículo 78 inciso b) del Reglamento de Trabajo referido, establece que: El derecho de lostrabajadores para reclamar contra la Superintendencia de Administración Tributaría en los casos de despido, prescribe en treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notificó por escrito la terminación del contrato”; no habiendo hecho uso el amparista, de este procedimiento administrativo, aunado a lo anterior,
prescribe en treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notificó por escrito la terminación del contrato”; no habiendo hecho uso el amparista, de este procedimiento administrativo, aunado a lo anterior, consta en el proceso el Acuerdo número doscientos ochenta y nueve guión cero tres de fecha siete de abril de dos mil tres, que el Acuerdo de renovación fue dejado sin efecto, habiendo el amparista tomado nuevamente posesión del cargo que venía desempeñando, razón por la cual la presente acción ha dejado de tener materia; en consecuencia se estima que el amparo interpuesto debe ser denegado por no existir violación de ningún derecho constitucional, falta de definitividad del acto señalado como agraviante de los derechos del a mparista, también es procedente hacer la condena en costas al postulante e imponer la multa correspondiente...”. Y resolvió: “...I) Improcedente la acción de amparo promovida por el señor Ediberto Ignacio Martínez Posadas, en contra del Superintendente d e Administración Tributaría. II) Condena en costas al amparista; III) Impone a la abogada Floridalma Carrillo Cabrera, una multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo se encue ntre firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”. G) Auto de Aclaración de dieciocho de junio de dos mil dos que resolvió: ”...En resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, se consignó dentro de la parte considerativa de la sentencia „...que el Acuerdo de Renovación
Aclaración de dieciocho de junio de dos mil dos que resolvió: ”...En resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, se consignó dentro de la parte considerativa de la sentencia „...que el Acuerdo de Renovación fue dejado sin efecto‟, cuando lo correcto es „acuerdo de Destitución número cero ciento cuarenta y dos guión dos mil tres, por lo que se hace l a ampliación correspondiente en ese sentido, rectificando el error cometido, haciendo las declaraciones de ley...‟ ”
III. APELACION El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en primera instancia y agregó que de conformidad con el puesto que
desempeñaba y la categoría de carrera administrativa que el amparista ostentaba como trabajador de la Superintendencia de Administración Tributaría, la autoridad impugnada tenía impedimento legal para proceder a destituirlo libremente, por lo que en estos casos, cuando se considera que hay motivos para su destitución o remoción, deben de aplicarse las disposiciones del régimen disciplinario de despidos establecidos en el Reglamento de Trabajo de la Superintendencia de Administración Tributaría, situación que no se dio en el presente caso; b) agrega, que a pesar de haber sido resintalado, la Superintendencia de Administración Tributaría lo trasladó a la Coordinación Regional Nororiente, con sede en Chiquimula, en el pue sto de Supervisor Tributario, que jerárquicamente es un puesto inferior al que venía desempeñando, por lo que dicho acto constituye un claro despido indirecto, que prueba una de tantas arbitrariedades que se han cometido en su
Supervisor Tributario, que jerárquicamente es un puesto inferior al que venía desempeñando, por lo que dicho acto constituye un claro despido indirecto, que prueba una de tantas arbitrariedades que se han cometido en su contra. Solicitó se revoque el fallo impugnado y en consecuencia se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado y expresó que la sentencia de primer grado debe confirmarse en virtud de haber sido emitida conforme a derech o, ya que el accionante interpuso la acción de amparo en contra del Acuerdo cero ciento cuarenta y dos – dos mil tres de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres emitida por la Superintendencia de Administración Tributaría, por el cual pone fin la relación laboral con el accionante, sin embargo con fecha siete de abril de dos mil tres, la autoridad impugnada emitió el Acuerdo número doscientos sesenta y nueve – dos mil tres, por medio del cual acordó dejar sin efecto el Acuerdo cero ciento cuarenta y do s – dos mil tres <acto reclamado> y en consecuencia resolvió dar posesión al accionante en el mismo cargo y goce del salario que ostentó hasta la fecha de su terminación de su relación laboral, por lo que no existiendo acto reclamado, el amparo interpuest o quedo sinmateria sobre el cual resolver. Pidió se confirme la sentencia apelada. C) El Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, tercero interesado en el amparo manifestó que después de efectuar un estudio exhaustivo del caso, se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde. D) La Procuraduría General
Ministerio Público, tercero interesado en el amparo manifestó que después de efectuar un estudio exhaustivo del caso, se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada en el amparo manifestó que reitera sus alegatos expuesto en primera instancia y agrega que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en el sentido que el presente amparo ha quedado sin materia, ya que el acto reclamado quedó sin efecto al momento de que al amparista tomó posesión nuevamente del cargo que venía desempeñando; asimismo existe falta de definitividad en el acto reclamado, ya que no lo impugno por los medios administrativo correspondiente. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. E) El Ministerio Público hizo una reiteración de sus argumentos vertidos en primera instancia, en los que indicó que resultaba evi dente que existe falta de definitividad en el acto reclamado, ya que este principio implica la obligación que tiene el formulante de que previamente a pedir el amparo debe de hacer uso de los recursos ordinarios judiciales y administrativos que la propia l egislación normativa del acto reclamado señala, situación regulada en el presente caso en el artículo 78 inciso b) del Reglamento de Trabajo de la Superintendencia de Administración Tributaría, que indica “El derecho de los trabajadores para reclamar contr a la SAT en los casos de despido, prescribe en treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notificó por escrito la terminación del contrato” . Aunando a lo anterior, al amparista le fue dejado sin efecto el acto reclamado por el cual la autoridad impugnada lo despedía, habiendo el
a partir de la fecha en que se le notificó por escrito la terminación del contrato” . Aunando a lo anterior, al amparista le fue dejado sin efecto el acto reclamado por el cual la autoridad impugnada lo despedía, habiendo el accionante tomado nuevamente posesión del cargo que venía desempeñando, por lo que el amparo ha dejado de tener materia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de p rimer grado. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellas amenazas, actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante, protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de la amenaza, acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. -IIEn el caso sub judice el amparista reclama contra el Acuerdo número cero ciento cuarenta y dos – dos mil tres (0142 -2003) de veinticinco de febrero de dos mil tres, emitido por el Superintendente de Administración Tributaría, mediante el cual acuerda su remoció n del cargo de profesional en asesoría II, en la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, Dirección y Administración Superior de la Superintendencia de Administración Tributaria. Consta en autos -a folio ochenta y cinco de la pieza de amparo de primera i nstanciaque el acto que se reclama quedó sin efecto en virtud del Acuerdo doscientos sesenta y nueve – dos mil tres, dictado por el
Administración Tributaria. Consta en autos -a folio ochenta y cinco de la pieza de amparo de primera i nstanciaque el acto que se reclama quedó sin efecto en virtud del Acuerdo doscientos sesenta y nueve – dos mil tres, dictado por el Superintendente de Administración Tributaria, mediante el cual se resolvió “dejar sin efecto el acuerdo número ciento cuar enta y dos – dos mil tres de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres y en consecuencia, dar posesión a Ediberto Ignacio Martínez Posadas en el cargo de Profesional en Asesoría II, en Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, Dirección y Administración Superior, de esta Superintendencia, con un salario mensual de diez mil quetzales exactos…” Habiendo, entonces, cesado los eventuales efectos que podría conllevar el acto reclamado, no existe materia sobre la cual resolver, por lo que debe denegarse la pr otección constitucional solicitada. Habiendoresuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado, con modificación en cuanto a revocar la imposición de multa a la abogada que lo patrocinó, ya que la acción así conside rada resulta simplemente improcedente.
CITA DE LEYES: Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas: I) Confirma el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto denegó el amparo solicitado. II) Revoca los incisos II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho: no hay condena en costas; y no se impone multa a la abogada patrocinante. III) NOTIFIQUESE y c on certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.