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Amparos_1180-2003_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1180-2003_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1180-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de enero de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de uno de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, Constit uida en Tribunal de Amparo en el amparo promovido por Adán Amilcar Estrada Sopony contra el Concejo Municipal de la Cabecera departamental de Quetzaltenango. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el catorce de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de abril de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada en la que declaró sin lugar el recurso de reposici ón que interpuso contra el punto tercero del acta número cuatro -dos mil tres de la sesión ordinaria celebrada el ocho de enero del presente año. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición, propiedad privada y los inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante se resume: a) es propietario del inmueble ubicado en la doce avenida cero guión cuarenta de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango; b) el veintiséis de diciembre de dos mil do s, recibió un oficio que contenía la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil dos, emitido por al autoridad impugnada, en el que ordena la suspensión inmediata de los trabajos de intervención, que se están realizando en dicho inmueble, por no contar con la

dieciocho de diciembre de dos mil dos, emitido por al autoridad impugnada, en el que ordena la suspensión inmediata de los trabajos de intervención, que se están realizando en dicho inmueble, por no contar con la licencia y la autorización de la oficina del centro histórico; c) contra la resolución anterior interpuso recurso de revocatoria, el que en resolución de ocho de enero de dos mil tres, fue rechazado; d) no estando conforme con la resolución anterio r interpuso recurso de reposición el que fue declarado sin lugar mediante resolución de veinticinco de abril de dos mil tres –acto reclamado -. Estima violados sus derechos de defensa y a la propiedad privada ya que la autoridad impugnada sin haberle, citad o, oído y vencido en juicio, dispone resolver una decisión de fondo, cuya procedencia debió decidir, luego de agotado el procedimiento preestablecido por la ley de la materia, sin embargo, sin citarle ni oírle, dicta dicha resolución, que a todas luces es inconstitucional. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), b) e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violad as: citó los artículos 12, 23, 24, 28 y 39 de la Constitución Política de la República; 154, 160, 166 y 167 último párrafo del Código Municipal; 3, 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

Constitución Política de la República; 154, 160, 166 y 167 último párrafo del Código Municipal; 3, 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorg ó. B) Tercero interesado: Ministerio de Cultura y Deportes. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el diecisiete de diciembre de dos mil dos, por parte del Departamento de Control de Intervenciones de la Oficina del Centro His tórico de la Municipalidad de Quetzaltenango se solicitó a la Juez de Asuntos Municipales suspender la obra que se estaba realizando en la propiedad del postulante; dicho tribunal mediante providencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos , ordenaba suspender en forma inmediata los trabajos de intervención que se realizaban en el inmueble, en virtud de no contar con la licencia de construcción, confiriéndole en dicha oportunidad audiencia al respectivo propietario por el plazo de cinco días ; b) el treinta de diciembre de dos mil dos, el solicitante interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil dos, argumentando que previamente a ordenarse la suspensión de los trabajos de intervención debería de habérsele oído conforme a la ley para manifestar su defensa al respecto; c) el siete de enero de dos mil tres,el director de la Oficina del Centro Histórico, remitió el expediente A205 -635 indicando en el oficio de remisión que en el mes de julio de d os mil dos, el postulante solicitó información para construir un segundo nivel en el inmueble de su propiedad. Posteriormente conforme a las inspecciones que dicha dependencia realiza, se

que en el mes de julio de d os mil dos, el postulante solicitó información para construir un segundo nivel en el inmueble de su propiedad. Posteriormente conforme a las inspecciones que dicha dependencia realiza, se constató que se estaba realizando una construcción interior dado que se entraba material al interior del inmueble, por lo que ante tal situación se solicitó al Juzgado de Asuntos Municipales la suspensión de la obra respectiva; d) conforme a lo establecido en el Artículo 12 incisos b) y f) del Decreto 121 -96 Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, por unanimidad se acordó rechazar el recurso, en virtud que no acreditó haber cancelado el Arbitrio de Ornato puesto que los incisos citados del Artículo 12 de la mencionada ley, indican que es obligación presentar constancia por par te de los contribuyentes del pago del boleto de ornato, para realizar cualquier trámite municipal; e) después de haberse notificado la resolución del rechazo del recurso de revocatoria, el postulante con fecha quince de enero de dos mil tres, interpuso rec urso de reposición contra el punto tercero del acta cuatro -dos mil tres, oportunidad en la que acompaño la constancia de haber efectuado el pago del Boleto de Ornato, por lo que se aceptó para su trámite dicho recurso, y posteriormente conforme al trámite de ley fue declarado sin lugar. D) Prueba: a) Fotocopia legalizada de: primer testimonio de la escritura pública número doscientos cincuenta y ocho, de veinticinco de noviembre de dos mil, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Vinicio An tonio Lainez Godínez, que contiene contrato de Compraventa de Acción de Finca Urbana; b) los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de

la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Vinicio An tonio Lainez Godínez, que contiene contrato de Compraventa de Acción de Finca Urbana; b) los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...La resolución dictada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, fecha (sic) veinticinco de abril del año en curso, por medio de la que se resolvió declarar sin lugar el recurso de Reposición interpuesto en contra de la resolución emanada del mismo cuerpo colegiado, fecha ocho de enero del mismo año, constituye el acto r eclamado; respecto a lo cual, esta Sala estima, como lo hace ver el Alcalde Municipal, en su calidad con que actúa, el recurrente debió hacer uso, contra tal resolución, del procedimiento contencioso administrativo, conforme artículo ciento cincuenta y och o del Código Municipal, Decreto 12 -2002, del Congreso de la República, por lo que no habiendo agotado el procedimiento administrativo, el amparo resulta notoriamente improcedente, debiendo imponerse la multa correspondiente, al Abogado patrocinante, que es el mismo recurrente y eximírsele de costas por estimarse haber litigado de buena fe. Se deja sin efecto el amparo provisional. “ Y RESOLVIÓ: ”...Deniega, por falta de definitividad, el amparo promovido por el Abogado Adán Amílcar Estrada Sopony en contra del Concejo de la Municipalidad del Municipio de Quetzaltenango, departamento del mismo nombre. Impone al Abogado patrocinante, que es el mismo recurrente, la multa de trescientos quetzales, que debe hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de

del Municipio de Quetzaltenango, departamento del mismo nombre. Impone al Abogado patrocinante, que es el mismo recurrente, la multa de trescientos quetzales, que debe hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de causar firmeza el fallo, caso contrario se le cobrará por la vía civil correspondiente, eximiéndosele de costas. Se deja sin efecto el amparo provisional decretado solicitado. ...”

III. APELACIÓN El postulante, apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante alegó: a) el tribunal de amparo dictó sentencia argumentando que no agotó el principio de definitividad, ya que previó a acudir al amparo debió haber hecho uso del procedimiento administrativo; b) al respecto, se hace ver que de acuerdo a lo regulado en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los únicos medios de impugnación en toda la administración pública son los recursos de revocatoria y reposición, razón por la cual sí cumplió con agotar dichos recursos; c) de tal manera que se evidencia que hay falta de definitividad, porque no estaba obligado previamente a presentar demanda ante el órgano correspondiente, sino de acuerdo a lo estipulado en la norma citada, éste proceso no constituye medi ode impugnación ordinario en la administración pública, siendo una demanda optativa para el interesado.

Solicita que se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada manifestó que la sentencia de amparo dictada por la Sala Octava de la Corte de A pelaciones se encuentra ajustada a derecho, ya que el postulante debió haber hecho uso del procedimiento Contencioso Administrativo. Solicita que se confirme la

amparo dictada por la Sala Octava de la Corte de A pelaciones se encuentra ajustada a derecho, ya que el postulante debió haber hecho uso del procedimiento Contencioso Administrativo. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) La Fiscalía Distrital de Quetzaltenango expuso que la sentencia apelada s e encuentra ajustada a derecho y especialmente en que el recurso fue interpuesto en forma prematura, ya que no se sujetó al principio de definitividad establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicita que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ILa Constitución ha establecido el amparo para la protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando las violaciones hubieren ocurrido. Conforme la ley de la materia que lo desarrolla, cuando se denuncia como agravio una resolución de autoridad debe agotarse previamente la vía propia prevista en la ley para considerar el acto como definitivo, condición establecida en los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IISe ha insistido en que el amparo, como proceso extraordinario y subsidiario, es competente para conocer contra una resolución producida en la vía judicial o administrativa cuando el acto reclamado es definitivo. Esto es así, porque el orden constitucional ha establecido las competencias de los órganos para la tutela de los derechos de las personas, existiendo para el efecto procedimientos y recursos que permitan a las autoridades revisar y corregir las infracciones que pudieran haberse cometido. -IIIEn el presente caso el postulante acude al amparo manifestando que la autoridad impugnada violó sus

revisar y corregir las infracciones que pudieran haberse cometido. -IIIEn el presente caso el postulante acude al amparo manifestando que la autoridad impugnada violó sus derechos de defensa, petición y propiedad privada al emitir la resolución de veinticinco de abri l del año en curso, mediante la cual resolvió sin lugar el recurso de reposición que planteara. -IVDe lo expuesto por el postulante y analizados los antecedentes del amparo, esta Corte estima que el acto reclamado fue emitido conforme a la ley sin violar los derechos enunciados por el amparista, quien, en todo caso, debió haber hecho uso del procedimiento contencioso administrativo; por lo que, al no haber cumplido con el principio de definitividad que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se ve imposibilitada de entrar a conocer del presente asunto y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de la multa impuesta al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia

Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impue sta al abogado patrocinante, asciende a un mil quetzales.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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