Amparos_1181-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1181-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1181-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1181-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de marzo de dos mil diez, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por José Rodolfo de León Gaitán contra el Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de julio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la nota que le remitiera el Admi nistrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora, de veintitrés de julio de dos mil nueve, en la cual le informa la decisión de restringir el paso en el indicado Parque para ingresar al local comercial arrendado por el postulante de la persona de Gina Noemí Reyes Sigüil de De León y la terminación del contrato de arrendamiento en forma unilateral. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo manifestado por el accionante y
terminación del contrato de arrendamiento en forma unilateral. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo manifestado por el accionante y de los antecedentes se resume: a) mediante escritura pública número siete, autorizada en esta ciudad el cuatro de marzo de dos mil ocho por el Notario César Augusto López Ávila, celebró contrato de arrendamiento con la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural, sobre un local comercial ubicado dentro del Parque Zoológico Nacional “La Aurora”, que ha sido utilizado por Gina Noemí Reyes Sigüil de De León; b) por medio de nota de veintitrés de julio de dos mil nueve, el Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora, le informó que dicha persona no podía más ingresar al local y, asimismo, la decisión de rescindir el referido contrato, solicitándole la desocupación del local comercial en el plazo de tres días, con el argumento de que ella había agredido a una persona propietaria de un establecimiento comercial ubicado en dichas instalaciones; lo que constituye el acto reclamado; c) sin embargo, en esa misma fecha ya no se le permitió ingresar al Parque, en virtud de que ya se había girado órdenes de restricción de ingreso a Gina Noemí Reyes Sgüil de De León, a sus familiares y a todas las personas que tuvieran relación con ella; d) en virtud de que dicha persona no fue parte dentro del contrato de arrendamiento en mención, intentó devolver la referida comunicación, pero la autoridad impugnada se negó a recibirla. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó sus
autoridad impugnada se negó a recibirla. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó sus derechos denunciados, ya que rescindió el contrato de arrendamiento en cuestión, omitiendo aplicar previamente la sanción establecida en la cláusula novena del mismo, que establece: “La Administración del Parque podrá suspender el ingreso al arrendatario, hasta por un máximo de sesenta (60) días, sí esta incurre en actos que a su juicio viol en las prohibiciones y obligaciones que asume en este contrato y las contenidas en el Reglamento para los arrendatarios…”. Así también, se viola el derecho de locomoción, alExpediente 1181-2010 2
no permitir el ingreso a Gina Noemí Reyes Sgüil de De León a dichas instalaciones restringiéndole el acceso a su lugar de trabajo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Asociación Guatemalteca de Historia Natural. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) mediante escritura pública número siete (7), autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario César Augusto López Ávila, el cuatro de marzo de dos mil ocho,
informó: a) mediante escritura pública número siete (7), autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario César Augusto López Ávila, el cuatro de marzo de dos mil ocho, la Asociación Guatemalteca de Historia Natural dio en arrendamiento al postulante un área de terreno situado en el interior del Parque Zoológico Nacional La Aurora, por el plazo, renta y demás condiciones que constan en dicho instrumento público, la que se destinó para expender y comercializar productos alimenticios; b) en la cláusula quinta n umeral cuarto (lV) romano del precitado instrumento público, se convino lo siguiente: “QUINTA. Rescisión del contrato. El presente contrato se rescindirá o se considerará de plazo vencido por las siguientes razones: …lV) Por decisión de la Asociación, en c ualquier momento y atendiendo exclusivamente a su voluntad; en este caso la arrendadora le comunicara a el arrendatario la terminación del contrato con tres días de anticipación. A partir de la fecha en que se dé por terminado el contrato, el arrendatario ya no podrá ingresar al Parque y deberá devolver el o los gafetes que se describen en la cláusula séptima del contrato, quedando desde ya la Administración del Parque y la Asociación ampliamente facultados para impedir el ingreso del arrendatario y a retir ar, por cuenta y riesgo de éste todos los bienes, enseres, mercancías y demás bienes que hubiera instalado en la fracción arrendada, almacenarlo y trasladarlo al lugar que se estime conveniente o depositarlos en una bodega o consignarlo a los Tribunales co mpetentes, sin incurrir en ninguna responsabilidad…”, esa cláusula fue convenida por las partes al tenor de lo
depositarlos en una bodega o consignarlo a los Tribunales co mpetentes, sin incurrir en ninguna responsabilidad…”, esa cláusula fue convenida por las partes al tenor de lo establecido en el artículo 1929 numeral 1º del Código Civil; c) con fundamento en lo prescrito en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento ya descrito, en marzo de dos mil nueve el arrendatario fue reubicado en el área verde de las instalaciones del Parque y, por ende, entregó la fracción identificada en la estipulación tercera de la escritura pública número siete (7) ya descrita; d) en la p rimera semana de julio de dos mil nueve, el Administrador del Parque Zoológico Nacional La Aurora, actuando por delegación de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural, solicitó al arrendatario que informara el porqué había desatendido el área que se le había asignado, confiándoselo a una persona que previamente había tenido conflictos con otros arrendatarios del Parque; e) en nota de nueve de julio de dos mil nueve, el postulante comunicó a la Junta Directiva de la Asociación, que no permanecía en el local comercial porque trabajaba en una obra social no lucrativa en el municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, por lo que su esposa sería la que atiende el negocio; f) como consecuencia, la Asociación en un acto de voluntad contenido en la est ipulación bilateral contenida en la cláusula quinta numeral cuarto (IV) romano, del precitado contrato, en sesión de Junta Directiva de veintiuno de julio de dos mil nueve, resolvió dar por terminado el contrato de arrendamiento que le
cuarto (IV) romano, del precitado contrato, en sesión de Junta Directiva de veintiuno de julio de dos mil nueve, resolvió dar por terminado el contrato de arrendamiento que le vinculaba con el pos tulante; g) el veintitrés de julio de dos mil nueve, por medio de la nota dirigida a “Noemí De León”, recibida por Zulma Álvarez, se comunicó la decisión de la Asociación de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir de esa fecha. C)Expediente 1181-2010 3
Pruebas: a) nota de veintitrés de julio de dos mil nueve, suscrita por Luis Roberto Ramírez Hernandez en su calidad de Administrador General del Parque Zoológico La Aurora; b) copia simple legalizada de la escritura pública número siete (7), autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario César Augusto López Ávila el cuatro de marzo de dos mil ocho, que contiene contrato de arrendamiento entre la Asociación Guatemalteca de Historia Natural y José Rodolfo de León García; c) fotocopia simple de la nota de nueve de julio de dos mil nueve, dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural, suscrita por José Rodolfo de León Gaitan; d) fotocopia simple de la nota de veintitrés de julio de dos mil nueve, dirigida al señor José Rodolfo de Le ón Gaitan, suscrita por Luis Ramírez Hernández en su calidad de Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora; e) fotocopia simple de la nota de veintitrés de julio de dos mil nueve, dirigida a Gina Noemí Reyes Sigüil de De León, suscrita p or Luis Roberto
Zoológico Nacional La Aurora; e) fotocopia simple de la nota de veintitrés de julio de dos mil nueve, dirigida a Gina Noemí Reyes Sigüil de De León, suscrita p or Luis Roberto Ramírez Hernández en su calidad de Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora; f) fotocopia simple del oficio de veintiuno de julio de dos mil nueve, dirigido al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, suscrito por Oscar Leonel Soc Tepeu, Jefe de la Sub-Estación número ciento treinta y tres punto uno La Rural, zona trece; y g) presunciones legales y humanas. D) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Del estudio realizado a las actuaciones por este órga no jurisdiccional constituido en Tribunal de Amparo, la juzgadora establece que el interponente de la presente acción de amparo, José Rodolfo De León Gaitán señala como acto reclamado la emisión arbitraria de una nota de fecha veintitrés de julio de dos mi l nueve, en la cual se externa una decisión que es contraria a derecho y sin la debida autorización de la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural. En ese orden se establece que, dentro del presente proceso de amparo, fue incorpora da como prueba, una nota de fecha veintitrés de julio del año dos mil nueve, suscrita por el señor Luís Roberto Ramírez (sic) en su calidad de Administrador General del Parque Zoológico La Aurora, dirigida a la señora Noemí de León, por medio de la cual se le hace saber a dicha persona que derivado de un hecho en el que estuvo involucrada, suscitado dentro las instalaciones, tuvo conocimiento
Noemí de León, por medio de la cual se le hace saber a dicha persona que derivado de un hecho en el que estuvo involucrada, suscitado dentro las instalaciones, tuvo conocimiento la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural, que es quien administra el Parque Zoológico La Aurora, y decidió que a partir de esa fecha se dio por terminado el contrato suscrito por el señor José Rodolfo de León Gaitán. Este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo, al respecto ha emitido opinión sobre otra acción de amparo promovida por el mis mo postulante en contra de la misma autoridad impugnada, siendo el acto reclamado el apuntado con anterioridad –véase fallo de amparo cero un mil cuarenta y seis guión dos mil nueve guión cero cero ochocientos veintinueve a cargo del oficial tercero, de fe cha veinticinco de enero de dos mil diez - por lo que de igual manera considera necesario mencionar el criterio que ha sustentado la Honorable Corte de Constitucionalidad con respecto a que, para lograr el otorgamiento de la protección de la acción constitucional del amparo, se debe demostrar la existencia del agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto, porque en el amparo no existe la acción popular, sino que se debe hacer valer un derecho propio para que los actos reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del accionante. En el presente caso, se evidencia que la nota de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, enviada a la señora Noemí de León por parte del Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora, no obstante afecta al
veintitrés de julio de dos mil nueve, enviada a la señora Noemí de León por parte del Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora, no obstante afecta al postulante, éste reclama en nombre de la señora Noemí de León, y siendo el agravio unaExpediente 1181-2010 4
lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses en forma personal, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo, desprendiéndose de las actuaciones que la nota enviada por el Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora, afecta directamente la esfera jurídica de la señora Noemí De León, por lo que, quien debió acudir a solicitar la protección constitucional es la afectada en forma directa, ello derivado de que el postulante en su memorial inicial, realiza una exposición de hechos que lesionan –según indicalos derechos de su es posa, de los trabajadores y de él, con lo cual la juzgadora no está de acuerdo toda vez que en la acción de amparo no se puede accionar en forma colectiva. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado por el accionante es decir, la nota de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, esta va dirigido a la señora Noemí De León que no compareció como postulante ni como tercero interesado en la presente acción constitucional. En ese sentido, al no existir el agravio personal y directo que se reclama como violación a los principios y garantías constitucionales, este tribunal establece que tales derechos no han sido violentados, toda vez que la rescisión del contrato de arrendamiento no ha sido notificado al interesado que en este caso es el
directo que se reclama como violación a los principios y garantías constitucionales, este tribunal establece que tales derechos no han sido violentados, toda vez que la rescisión del contrato de arrendamiento no ha sido notificado al interesado que en este caso es el postulante, por lo que por improcedente debe denegarse el amparo solicitado contra el señor Luis Roberto Ramírez en su calidad de Administrador General del Parque Zoológico La Aurora como Delegado de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural y hacerse los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare proced ente un amparo. Sin embargo en el presente caso por estimar la juzgadora que es una acción notoriamente improcedente, debido a que no se estableció el agravio causado, por imperio de la ley se debe condenar a la parte accionante al pago de las costas causadas, así como a la sanción consistente en una multa a la cual se hizo acreedor el abogado auxiliante la cual se fijará en la parte resolutiva del presente fallo...” Y resolvió: “...I) por improcedente DENIEGA la presente acción constitucional de amparo pro movida por José Rodolfo De León Gaitán, contra el señor Luis Roberto Ramírez en su calidad de Administrador General del Parque Zoológico La Aurora como delegado de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural. II) Se condena al pago de las costas procesa les causadas dentro de la presente Acción Constitucional de Amparo, al postulante José Rodolfo De León Gaitán. III) Se impone al
condena al pago de las costas procesa les causadas dentro de la presente Acción Constitucional de Amparo, al postulante José Rodolfo De León Gaitán. III) Se impone al Abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, una multa de un mil quetzales, por haber comparecido auxiliando la presente acción de amparo, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de un plazo no mayor de cinco días de que quede firme el presente fallo. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial de amparo, en el sentido que Luis Roberto Ramírez Hernández, en su calidad de Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora, emitió arbitrariamente la nota de veintitrés de ju lio de dos mil nueve en la cual externa una decisión contraria a derecho, lo que dio como consecuencia la restricción de paso para ingresar al local comercial arrendado y la terminación del contrato de arrendamiento de forma unilateral, razón por la cual considera que se le violan sus derechos y los de Noemí De León. Solicitó que se declare con lugar elExpediente 1181-2010 5
recuso de apelación y se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada expresó que el postulante omitió señalar la autoridad impugnada en el amparo, ya que él actuó en su calidad de Administrador del Parque Nacional Zoológico La Aurora y como ejecutor de lo resuelto por la Asociación Guatemalteca de Historia Nacional
amparo, ya que él actuó en su calidad de Administrador del Parque Nacional Zoológico La Aurora y como ejecutor de lo resuelto por la Asociación Guatemalteca de Historia Nacional y no como autoridad; además, el postulante carece de legitimación activa p ara actuar en el presente amparo, puesto que señaló como acto recurrido la nota de veintitrés de julio de dos mil nueve dirigida a Noemí de León y, por consiguiente, él no puede reclamar para sí un derecho que, en su caso, le correspondería a la persona af ectada, que en este caso sería Noemí de León. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. C) La Asociación Guatemalteca de Historia Natural, tercera interesada, considero que el amparo no es viable, pues no fue dirigido contra el acto que supuestamente le pudo causar el agravio reclamado, pues señaló como acto reclamado la nota de veintitrés de julio de dos mil nueve dirigida a la señora Noemí de León. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelació n. D) El Ministerio Público manifestó que el Administrador del Parque Zoológico La Aurora ningún agravio le ha causado al amparista, al haber emitido la nota de veintitrés de julio de dos mil nueve, que se señala como acto reclamado, toda vez que actúo por delegación de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural, ente encargado del cuidado y administración del Parque Zoológico Nacional La Aurora; agrego que la nota contentiva del acto reclamado es de carácter informativo y que el resolver sobre la restr icción de paso para ingresar al local
Guatemalteca de Historia Natural, ente encargado del cuidado y administración del Parque Zoológico Nacional La Aurora; agrego que la nota contentiva del acto reclamado es de carácter informativo y que el resolver sobre la restr icción de paso para ingresar al local comercial arrendado por el compareciente en contra de la Noemí De León y la terminación del contrato de arrendamiento en forma unilateral, es facultad legal de la Asociación relacionada, según lo pactado en la cláusula quinta -“Rescisión del contrato” - numeral cuarto del contrato suscrito entre dicha Asociación y José Rodolfo de León Gaitán. Además, como se indica en la relacionada nota, de ese hecho se informó a la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Histo ria Natural, como ente encargado de la administración del Parque Zoológico Nacional La Aurora, lo cual fue confirmado a través de su Presidente, en escrito de veintiocho de agosto de dos mil nueve, al evacuar la audiencia que le fue conferida dentro del pr esente amparo, quien indicó además que en sesión de veintiuno de julio de dos mil nueve, su representada resolvió dar por terminado el contrato que le vinculaba con el postulante y delegó a Luis Roberto Ramírez Hernández para comunicar dicha decisión. Soli cito se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que un acto de autoridad, para ser examinado por la vía del amparo debe revestir las siguientes características: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin
para ser examinado por la vía del amparo debe revestir las siguientes características: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y c) la coercitividad que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija. -IIEn el caso de estudio, José Rodolfo de León Gaitán reclama contra la nota emitida por Luis Roberto Ramírez Hernandez, Administrador General del Parque Zoológico La Aurora, de veintitrés de julio de dos mil nueve, en la cual externa la decisión de restringirExpediente 1181-2010 6
el paso para ingresar al local comercial arrendado por el compareciente, de Noemí de León y la terminación del contrato de arrendamiento en forma unilateral, sn contar con la debida autorización de la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural (ente encargado de las decisio nes de importancia del Parque Zoológico La Aurora). Al referirse a los agravios que le provoca la decisión que impugna, aduce que violó los derechos denunciados, ya que se rescindió el contrato de arrendamiento en cuestión, omitiendo aplicar previamente la sanción establecida en la cláusula novena del mismo que establece: “La Administración del Parque podrá suspender el ingreso al arrendatario, hasta por un máximo de sesenta (60) días, sí esta incurre en actos que a su juicio violen las
establece: “La Administración del Parque podrá suspender el ingreso al arrendatario, hasta por un máximo de sesenta (60) días, sí esta incurre en actos que a su juicio violen las prohibiciones y obli gaciones que asume en este contrato y las contenidas en el Reglamento para los arrendatarios…”. Así también, se viola el derecho de locomoción, al no permitir el ingreso a Gina Noemí Reyes Sigüil de De León a dichas instalaciones, restringiéndole el acceso a su lugar de trabajo. -IIIEsta Corte reitera que la procedibilidad del amparo está sujeta a que la misma provenga de un acto de autoridad, como lo dispone el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, en el caso que se ex amina, el acto reclamado es un medio de comunicación, el cual no tiene carácter de un acto de autoridad, ya que no reviste las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad; se evidencia además que lo expresado en dicha carta no puede co nsiderarse como una manifestación de poder público emitido por autoridad competente, pues la misma sirvió únicamente para comunicar la decisión de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural, de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos. En efecto la comunicación tiene por objeto informar de la decisión de la parte arrendante, la citada Asociación, de dar por terminado el contrato de arrendamiento con fundamento en lo previsto en el mismo, cuya cláusula quinta numeral IV literalmente transcribe. Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte estima que el amparo resulta ser notoriamente improcedente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de
mismo, cuya cláusula quinta numeral IV literalmente transcribe. Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte estima que el amparo resulta ser notoriamente improcedente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Habiendo decidió en ese sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el fallo impugnado, con la sola modificación que se indica en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 in ciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 17 del acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sente ncia venida en apelación, con modificación en su parte resolutiva de precisar que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, la misma se cobrará por la vía legal correspondiente; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.