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Amparos_11822008_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_11822008_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 1182-2008 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1182–2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por Mario Estuardo Gordillo Galindo, en su calidad de Procurador General de la Nación y Representante Legal del Estado de Guatemala, contra el Presidente de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio profesional del abogado que comparece como su personero.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en este tribunal, el veintiuno de abril de dos mil ocho. B) Acto reclamado: acuerdo gubernativo número noventa y dos, de veintiuno de abril de dos mil ocho, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, por el que removió del cargo de Procurador General de la Nación al abogado Mario Estuardo Gordillo Galindo. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y a la estabilidad de la designación constitucional; así como a los princi pios jurídicos del debido proceso, de presunción de inocencia y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume en los siguientes términos: D.I) Producción del acto reclamado: a) fue designado por el Presidente de la República de Guatemala para fungir como Procurador General de la Nación, para el período comprendido del diecisiete de mayo de dos mil seis al diecisiete de mayo de dos mil diez; b) desde su designación cumplió íntegramente, con firmeza, seguridad, honora bilidad, responsabilidad, eficiencia y eficacia

de dos mil seis al diecisiete de mayo de dos mil diez; b) desde su designación cumplió íntegramente, con firmeza, seguridad, honora bilidad, responsabilidad, eficiencia y eficacia con las facultades y deberes propios de la alta investidura del cargo; c) no obstante lo anterior, y sin haber sido objeto de reparo u objeción alguna por parte de los órganos encargados de la fiscalización de los entes públicos, el veintiuno de abril de dos mil ocho, el Jefe del Organismo Ejecutivo emitió el Acuerdo Gubernativo número noventa y dos, por el que fue removido del cargo antes individualizado, aduciendo causa justificada debidamente establecida –acto reclamado–. D.II) Expresión de los conceptos de violación: el solicitante argumentó: a) se ha definido que el nombramiento consiste en la designación que hace la autoridad de la persona que actuará como funcionario o empleado en el ejercicio de un cargo; el mismo puede ser discrecional, cuando la autoridad nominadora tiene completa libertad para disponerlo, sin requisitos ni condiciones especiales; o condicionado, cuando la designación debe sujetarse a ciertas formalidades legales, por ejemplo, la escog encia mediante concurso, dentro de una nómina, o cuando la ley prevé determinados requisitos. De la lectura del artículo 252 de la Constitución Política de la República se infiere que el nombramiento del Procurador General de la Nación pertenece a la segunda categoría antes descrita, porque en la persona designada deben concurrir los requisitos exigidos en el citado precepto constitucional; b) si bien la Ley Fundamental otorga al Presidente de la República la facultad de nombrar al referido funcionario y le corresponde también la tarea de evaluar y

precepto constitucional; b) si bien la Ley Fundamental otorga al Presidente de la República la facultad de nombrar al referido funcionario y le corresponde también la tarea de evaluar y determinar si existe motivo justificado para removerlo, en el acuerdo que se reprocha de agraviante no se esgrime un argumento válido en ese sentido, pues sin haberle concedido la oportunidad de defenderse en proc eso legal preestablecido, dispuso su remoción en contravención de la estabilidad e institucionalización que deben procurarse por mandato constitucional; c) en el acuerdo gubernativo refutado, con el subterfugio de que se evidenció mal desempeño y negligenc ia, se pretende dar justificación a su remoción, sin haberExpediente 1182-2008 2

respetado su derecho de audiencia constitucionalmente protegido; d) con la emisión del acto reclamado el Presidente de la República ha puesto en duda públicamente la honorabilidad, responsabilidad, probidad y capacidad con las que se ha desempeñado en el cargo, conculcando abiertamente el principio de presunción de inocencia; e) se produce también vulneración del principio de legalidad, en vista de que el Presidente de la República hizo caso omiso de lo preceptuado en el artículo 252 de la Constitución, al disponer arbitrariamente su remoción. D.III) Pretensión: el postulante pidió que le fuera otorgado amparo, y en consecuencia, se dejara sin efecto y valor legal alguno el acto reclamado, y se conmine a la autoridad impugnada a respetar el período constitucional para el cual fue designado en el cargo de Procurador General de la Nación. E) Uso de procedimientos y recursos:

autoridad impugnada a respetar el período constitucional para el cual fue designado en el cargo de Procurador General de la Nación. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: no fue citado ninguno. G) Normas que se alegan violadas: fueron citados los artículos 12, 14, 152, 154 y 252 de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no fue otorgado. B) Terceros Interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó: a) de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a solicitar informes de los asuntos en los que interviene el Procurador General de la Nación, los cuales no fueron rendidos en forma satisfactoria; b) en atención a esa circunstancia, solicitó a dicho funcionario que se pronunciara sobre las cuestiones que no habían sido respondidas satisfactoriamente, tales como: la razón de diecisiete viajes al exterior y de la asignación en su favor de ochocientos veinte mil ciento noventa y dos quetzales por concepto de viáticos, más ciento cincuenta y dos mil ciento ochenta y dos quetzales, por concepto de boletos aéreos; la razón de su estadía fuera del territorio nacional por dieciocho días más de los que oficialmente duró un evento al que había sido invitado. Además, le solicitó que se pronunciara sobre su actuación dentro de una serie de procesos judiciales; c) como parte de las respuestas ofrecidas por el entonces Procurador General de la Nación, en oficio de dos de

oficialmente duró un evento al que había sido invitado. Además, le solicitó que se pronunciara sobre su actuación dentro de una serie de procesos judiciales; c) como parte de las respuestas ofrecidas por el entonces Procurador General de la Nación, en oficio de dos de abril de dos mil ocho éste reconoció que de los setecientos cuarenta y tres días que había fungido el cargo, ciento veintidós habían sido empleados en viajes oficiales, causando una erogación total por concepto de viáticos de setecientos veinte mil ciento noventa y dos quetzales; d) en virtud de haberse constatado y evidenciado, luego de haber agotado el debido proceso y su derecho de audiencia, el mal desempeño y negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en el ejercicio del cargo, el abogado Mario Estuardo Gordillo Galindo fue notificado del Acuerdo Gubernativo número noventa y dos (92) de veintiuno de abril de dos mil ocho en esa misma fecha, por lo que al acudir a la Corte de Constitucionalidad a interponer amparo, ya no ostentaba el cargo de Procurador General de la Nación, incurriendo entonces en usurpación de calidad y de funciones, lo cual denota su falta de legitimación activa para actuar; e) al tenor de lo preceptuado que el artículo 265 constitucional, el amparista, al haber sido destituido del cargo de Procurador General de la Nación, pasó de ser funcionario a ciudadano, por lo que es en su calidad de persona, conforme al contenido del artículo 15 del Código Civil, que debe actuar en defensa de sus intereses; f) en todo caso, al emitir el acuerdo gubernativo de mérito, asegura haber actuado en el uso de las facultades que le son propias, como manifestación de la función

persona, conforme al contenido del artículo 15 del Código Civil, que debe actuar en defensa de sus intereses; f) en todo caso, al emitir el acuerdo gubernativo de mérito, asegura haber actuado en el uso de las facultades que le son propias, como manifestación de la función pública que le asigna el texto constitucional, por lo que ello no puede afectar derechos fundamentales; g) el amparista no expuso en forma clara, precisa e individualizada, en qué radica el supuesto agravio que se le ha causado, lo que deriva en la notoria improcedencia de su solicitud de tutela constitucional. Pidió que fuera denegado el amparo planteado. D)Expediente 1182-2008 3

Antecedentes: la autoridad impugnada acompañó a su informe, en calidad de antecedentes, las fotocopias de los siguientes documentos: a) Acuerdo gubernativo número noventa y dos, de veintiuno de abril de dos mil ocho; b) cédula de notificación de veintiuno de abril de dos mil ocho; c) acta notarial de veintiuno de abril de dos mil ocho; d) informe DSG ciento siete -dos mil ocho de veintiocho de marzo de dos mil ocho; e) oficio cero veintidós de treinta y uno de marzo de dos mil ocho; f) oficio DSG ciento ocho-dos mil ocho de treinta y uno de marzo de dos mil ocho; g) oficio DSG ciento trece-dos mil ocho de tres de abril de dos mil ocho; h) informe número treinta y siete de cuatro de abril de dos mil ocho; i) informe número cero veintitrés de nueve de abril de dos mil ocho; y j) pronunciamiento número cero veinticinco de diecisiete de abril de dos mil ocho. E) Pruebas: fueron admitidos

informe número cero veintitrés de nueve de abril de dos mil ocho; y j) pronunciamiento número cero veinticinco de diecisiete de abril de dos mil ocho. E) Pruebas: fueron admitidos como medios de prueba los siguientes documentos: E.I.) Fotocopias: a) Acuerdo gubernativo número noventa y dos de veintiuno de abril de dos mil ocho; y b) publicación de prensa de dieciséis de abril de dos mil ocho. E.II) Copia simples: a) oficio DSG ciento siete-dos mil ocho de veintiocho de marzo de dos mil ocho y su respuesta de treinta y uno de marzo del mismo año; b) oficio DSG ciento ocho-dos mil ocho de treinta y uno de marzo de dos mil ocho y su respuesta de dos de abril del mismo año; c) oficio cero veintidós de treinta y uno de marzo de dos mil ocho y su respuesta de dos de abril del mismo año; d) oficio DSG ciento trece-dos mil ocho de tres de abril de dos mil ocho y su respuesta de cuatro de abril del mismo año; e) oficio treinta y siete-dos mil ocho de cuatro de abril de dos mil ocho y su respuesta de siete de abril del mismo año; f) oficio cero veintitrés de nueve de abril de dos mil ocho y su respuesta de catorce de abril del mismo año; y g) oficio cero veinticinco de dieciocho de abril de dos mil ocho y su respuesta de la misma fecha.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La solicitante se limitó a reiterar los argumentos vertidos en su memorial inicial y pidió que le sea otorgada tutela constitucional. B) La autoridad impugnada se limitó a reiterar

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La solicitante se limitó a reiterar los argumentos vertidos en su memorial inicial y pidió que le sea otorgada tutela constitucional. B) La autoridad impugnada se limitó a reiterar el contenido del escrito de veintitrés de abril de dos mil ocho, por el que rindió el info rme circunstanciado que le fuera requerido dentro de la sustanciación del amparo, y pidió que éste sea denegado en definitiva. C) El Ministerio Público manifestó que la decisión expresada por la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, no causó agravio alguno, pues aquélla actuó en el uso de las facultades que le otorga la Constitución Política de la República, sin evidenciarse que con ello se haya vulnerado derecho alguno del postulante.

Además, en el acuerdo gubernativo de referencia se razonan adecuadamente los motivos de la determinación contenida en él, y en el proceso de amparo no puede emitirse juicio de valor sobre la concurrencia de tal causa, ya que ésta fue debidamente establecida por el ente público competente. Solicitó que sea desestimada la petición de amparo. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contempla la institución del amparo como una herramienta de protección de los derechos constitucionales de aquellas personas que aprecien amenaza, r estricción o violación a los mismos, no habiendo ámbito que no sea susceptible de su aplicación. Sin embargo, en su planteamiento deben satisfacerse determinados presupuestos de índole procesal que condicionan la viabilidad del análisis de procedencia de la pretensión de tutela constitucional, tales como la

habiendo ámbito que no sea susceptible de su aplicación. Sin embargo, en su planteamiento deben satisfacerse determinados presupuestos de índole procesal que condicionan la viabilidad del análisis de procedencia de la pretensión de tutela constitucional, tales como la temporaneidad en su presentación, la definitividad del acto reclamado, la legitimación pasiva de la autoridad impugnada y activa del promoviente. En lo que concierne al último aspecto de los enumerado s, esta Corte ha asentado jurisprudencialmente que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo en calidad deExpediente 1182-2008 4

accionante la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley de autoridad que restringe, tergiversa o viola aquellos derechos. Tales afirmaciones se encuentran en armonía con lo que se infiere de las dicciones contenidas en los artículos 8, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la ley ibídem: “sus derechos”, “afectado”, “hecho que lo perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte” o tener “relación directa con la situación jurídica planteada”; expresiones que denotan la exigencia de que se trate de la denuncia de un agravio personal y directo, por haberse producido sobre un derecho propio. - IIDentro del Capítulo II, orientado a normar los Derechos sociales, en el artículo 113 de

agravio personal y directo, por haberse producido sobre un derecho propio. - IIDentro del Capítulo II, orientado a normar los Derechos sociales, en el artículo 113 de la Ley Fundamental, está dispuesto que “Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.”; previsión que sin duda patentiza la intención del constituyente de reconocer a la participación ciudadana el espacio vital que le corresponde dentro de la noción de democracia representativa que figura recogida en la preceptiva constitucional como uno de los rasgos característicos que deben privar en el funcionamiento del Estado guatemalteco. En consonancia con esa intelección se encuentra lo establecido en el artículo 136, dentro del capítulo inmediato posterior, destinado a desarrollar los Deberes y derechos cívicos y políticos, en que se incluye optar a cargos públicos como uno de los deberes y derechos políticos aparejados a la condición de ciudadano. En ese orden de ideas, en los Títulos IV –Poder público– y V –Estructura y organización del Estado– del texto constitucional aparece regulado, no sólo el diseño del aparato estatal, sino la indicación de los perfiles y requerimientos que deben llenar los ciudadanos para poder hacer efectivo el derecho subjetivo de optar a un determinado cargo público, así como la forma en que debe producirse el consentimiento de esa voluntad, mediante su designación o elección, según sea el caso. De concretarse ésta, ello naturalmente supone una mutación de la situación jurídica de la persona designada o electa dentro del Estado, pues adquiere responsabilidad directa en el manejo de la res publica, en el

mediante su designación o elección, según sea el caso. De concretarse ésta, ello naturalmente supone una mutación de la situación jurídica de la persona designada o electa dentro del Estado, pues adquiere responsabilidad directa en el manejo de la res publica, en el marco de las atribuciones legales que le correspondan –de acuerdo a la particular investidura que le haya sido conferida–; consecuentemente, su proceder entraña, desde el momento en que toma posesión del cargo hasta el momento en que lo entrega, la vinculatoriedad que normativamente esté prevista para la función pública que le es encomendada. En lo que concierne concretamente al titular de la Procuraduría General de la Nación, en el artículo 252 se halla normado, en su pasaje conducente: “(…) El Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia (…)”. En el caso sub judice, el licenciado Mario Estuardo Gordillo Galindo fue nombrado Procurador General de la Nación por el que entonces fungía como Presidente de la República, licenciado Oscar Rafael Berger Perdomo, determinación que quedó plasmada en el Acuerdo gubernativo número veintiséis, de diecisiete de mayo de dos mil seis. Posteriormente, el ahora Jefe de Estado, Alvaro Colom Caballeros, decidió removerlo, mediante la emisión del

gubernativo número veintiséis, de diecisiete de mayo de dos mil seis. Posteriormente, el ahora Jefe de Estado, Alvaro Colom Caballeros, decidió removerlo, mediante la emisión del Acuerdo gubernativo número noventa y dos, de veintiuno de abril de dos mil ocho. De esaExpediente 1182-2008 5

cuenta, es dicho ciudadano el que fue designado y después notificado de su separación de esa función pública, por lo que si está última acción adolece de alguna anomalía o arbitrariedad, fue en detrimento de sus derechos fundamentales; esto es, sólo respecto a él puede considerarse la posibilidad de que se haya producido un agravio personal y directo, de acuerdo a la doctrina que consistentemente ha sostenido esta Corte respecto al cumplimiento de ese presupuesto procesal. Empero, del estudio del planteamiento de amparo se desprende que el que se presenta como presunto titular de los derechos cuya tutela se pide, es el Estado, pues la persona individual que compareció ante este tribunal afirmó actuar “(…) en mi calidad de PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE GUATEMALA, personería que acredito con mi nombramiento contenido en el Acuerdo Gubernativo número veintiséis (26) de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis; y b) Acta número cero cuatro guión (sic) dos mil seis (04-2006) de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis (…) en la cual consta la toma de posesión de cargo (…)” y, acorde con ello, dentro de sus peticiones de trámite incluye “(…) 2) Que se reconozca la calidad co n que actuo (…)”, calidad que le fue reconocida en los numerales dos (II) y tres (III) de la resolución de trámite

sus peticiones de trámite incluye “(…) 2) Que se reconozca la calidad co n que actuo (…)”, calidad que le fue reconocida en los numerales dos (II) y tres (III) de la resolución de trámite de veintiuno de abril de dos mil ocho: “II. Se admite para su trámite el amparo en única instancia promovido por Mario Estuardo Gordillo Gali ndo, quien actúa en su calidad de Procurador General de la Nación y Representante Legal del Estado de Guatemala, contra el Presidente de la República de Guatemala. III. Con base en la documentación acompañada se reconoce la calidad con que actúa el presentado.” (cabe acotar que no fue sino hasta el día siguiente que tuvo lugar la toma de posesión de su sucesor). De tal suerte que mientras que las actuaciones a las que se reprocha conculcación de derechos fundamentales han recaído sobre el ciudadano Mario Estuardo Gordillo Galindo, el postulante de la acción constitucional de mérito es el Estado de Guatemala, denotando una discordancia que se traduce en la falta de legitimación activa de éste, ya que resulta evidente la inexistencia de un posible agravio personal y directo con relación a él. Ello impone la desestimatoria del amparo intentado, por notoriamente improcedente, al no concurrir en su formulación uno de los presupuestos procesales a los que se encuentra sujeta la viabilidad de su examen sustancial. - IIIAl tenor de lo preceptuado en los artículos 44 y 46 de la ley de la materia, es obligación del Tribunal de Amparo decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, por no haber sujeto

obligación del Tribunal de Amparo decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, no se hace condena en costas, sin perjuicio de imponer la multa respectiva al abogado auxiliante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4 – 89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. DENIEGA el amparo solicitado por el Estado de Guatemala. II. No se condena en costas. III. Se impone al abogado patrocinante, Mario Estuardo Gordillo Galindo, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso deExpediente 1182-2008 6

incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1182-2008 7

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1182-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaraci ón de la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, planteada por el abogado Mario Estuardo tordillo Galindo dentro del expediente a rriba identificado, formado por la acción de amparo en única instancia promovida por dicha persona, según indicó en calidad de Procurador General de la Naci ón y Representante Legal del Estado de Guatemala, contra el Presidente de la República de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA Y LA SENTENCIA: dentro de la acción constitucional en única instancia promovida el postulante señaló como acto reclamado el acuerdo gubernativo número noventa y dos de veintiuno de abril de dos mil ocho, dictado por la autoridad impugnada, por el que se le removi ó del cargo de Procurador General de la Nación, al considerar que dicha resolución violaba su derecho de

mil ocho, dictado por la autoridad impugnada, por el que se le removi ó del cargo de Procurador General de la Nación, al considerar que dicha resolución violaba su derecho de defensa y la estabilidad de una designación constitucional, así como los principios jurídicos del debido proceso, de presunci ón de inocencia y de legalidad, pues dicha autoridad dispuso su destituci ón sin haberle concedido la oportunidad de defenderse en proceso legal preestablecido, contraviniendo la estabilidad e institucionalizaci ón que por mandato constitucional debe procurarse en el ejercicio de dicho cargo, adem ás, con la emisi ón del acto reclamado el Presidente de la República puso en duda públicamente su honorabilidad, responsabilidad, probidad y capacidad con la que se desempe ño durante su gestión, conculcando con ello el principio de presunción de inocencia. Esta Corte al resolver, advirtió la falta de legitimación activa que necesariamente debía asistirle al accionante, para la promoci ón de la acci ón antes aludida, pues comp areció en representaci ón del Estado de Guatemala, como Procurador General de la Naci ón, cuya calidad no la ostentaba, porque el acto que reclamaba como violatorio de sus derechos constitucionales era precisamente su destituci ón de aquel cargo, por lo que s e dispuso denegar la protección constitucional instada, se exoner ó al accionante del pago de las costas y se le impuso multa de un mil quetzales como abogado patrocinante.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACI ÓN: el postulante solicita la aclaración de la sentencia emitida por este Tribunal al estimar que compareció en nombre

impuso multa de un mil quetzales como abogado patrocinante.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACI ÓN: el postulante solicita la aclaración de la sentencia emitida por este Tribunal al estimar que compareció en nombre propio y no en representaci ón del Estado de Guatemala, como Procurador General de la Nación, por lo que al haber sido desestimada la acción de amparo por falta de legitimación activa, el referido fallo se contradice y no es claro en su contenido. Solicit ó que se declare con lugar el recurso de aclaraci ón planteado y, como consecuencia, se resuelva lo que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO - IDe conformidad con el art ículo 70 de la L ey de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - IIEn el presente caso, de la lectura de la sentencia que motiva el recurso objeto de análisis, esta Corte no advierte concepto alguno en su contenido que sea obscuro o ambiguo, como tampoco se establecen deficiencias, ni se incurre en contradicciones que ameritenExpediente 1182-2008 8

su corrección, pues la argumentaci ón sobre la cual basa su planteamiento el accionante, se desvanece con la lectura del escrito de promoci ón de la acci ón de amparo, en cuya página n úmero uno se establece claramente que el postulante compareci ó como Procurador General de la Naci ón y en Representaci ón del Estado de Guatemala, no existiendo conexidad entre la entidad que dice representar y su persona, ya que el acto

página n úmero uno se establece claramente que el postulante compareci ó como Procurador General de la Naci ón y en Representaci ón del Estado de Guatemala, no existiendo conexidad entre la entidad que dice representar y su persona, ya que el acto que reclama mediante amparo es precisamente el Acuerdo Gubernativo mediante el cual se le removió de aquel cargo y en atenci ón a ello se desestim ó su pretensión por falta de legitimación activa; por tal raz ón se estima que en la sentencia proferida, se cumpli ó con asentar en forma clara los argumentos jur ídicos que condujeron a determinar la denegatoria de la protecci ón constitucional del amparo planteado. Los anteriores razonamientos denotan que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272, inciso i) de la Constituci ón Política de la República, de Guatemala; 7°, 71, 149, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaraci ón solicitada por Mario Es tuardo Gordillo Galindo. II. Notifíquese.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PEREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PEREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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