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Amparos_1184-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1184-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 31184-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1184-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil siete.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Guillermo Muñoz Mirano y Berta Alicia Lemus Mirano, por medio de su Mandatario Judicial, abogado Julio Roberto García -Merlos García, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. Los solicitantes actuaron con el patrocinio de su Mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veinticinco de febrero de d os mil seis, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

B) Actos reclamados : inscripciones de dominio identificadas como décimo quinta, décima sexta, décimo séptima y décimo octava, y primera inscripción de hip otecas efectuadas en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con e l número setenta y ocho mil veintisiete (78,027), folio cuarenta y cuatro (44); del libro un mil ciento cincuenta y cuatro (1154) del departamento de Guatemala. C) Violacion es que denuncia: al derecho de propiedad y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) por contrato de compraventa adquirieron el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad al número setenta

denuncia: al derecho de propiedad y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) por contrato de compraventa adquirieron el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad al número setenta y ocho mil veintisiete (78,027), folio cuarenta y cuatro (44), del libro un mil ciento cincuenta y cuatro (1154) del departamento de Guatemala. Dicho extremo quedó documentado en escritura pública número catorce (14), autorizada el quince de en ero de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Carlos Larios Ochaita, que protocolizó el contrato autorizado por el notario Jorge Roberto Cabrera Marroquín, en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América; b) sobre el citado inmueble no han celebrado ningún negocio jurídico traslativo de dominio ; no obstante ello, tienen conocimiento que mediante escritura pública doscientos veinte (220) autorizada en esta ciudad por el notario Mario Aguirre Murga, se hizo constar que habían celeb rado contrato de compraventa <sobre ese bien inmueble> con Carlos Enrique Jiménez Morales, habiéndose verificado con base en el testimonio de dicho instrumento público, la inscripción décimo quinta de dominio de dicha finca, de la cual se han derivado las restantes inscripciones registrales impugnadas. Afirman que la autoridad impugnada al operar el acto impugnado les violó su derecho de propiedad, puesto que el documento que le sirvió de base para efectuar la primera de tales inscripciones adolece de false dades pues ellos en ningún momento comparecieron a otorgar el citado contrato de compraventa, ya que en la fecha de otorgamiento de la presunta escritura de

que le sirvió de base para efectuar la primera de tales inscripciones adolece de false dades pues ellos en ningún momento comparecieron a otorgar el citado contrato de compraventa, ya que en la fecha de otorgamiento de la presunta escritura de compraventa, no se encontraban en el país. Además, las firmas que calzan el referido instrumento público, fueron puestas por personas que los suplantaron. Estos extremos, según afirman, se comprueban con certificación de movimiento migratorio de Berta Alicia Lemus Mirano y examen grafotécnico efectuado sobre las firmas que calzan el instrumento público relacionado. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: citaron los contenidos en los incisos a), b), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LeyesExpediente 31184-2005 2

violadas: artículos 39 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Francisco Vitelio Lam Ruano, b) Magda Lorena García Salas, c) Rafael José García Herrera, d) Hilda Patricia Gaitán Morataya y, e) Mónica Lisethe Martínez Hernández. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que ese Registro asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca citada, con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorando si los mismos adolecen de las anomalías que el accionante denuncia. Acompañó

inscripciones que le aparecen a la finca citada, con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorando si los mismos adolecen de las anomalías que el accionante denuncia. Acompañó certificación de la finca número setenta y ocho mil veintisiete (78,027) folio c uarenta y cuatro (44) del libro un mil ciento cincuenta y cuatro (1154) de Guatemala. D) Pruebas: 1) certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad en el que consta el historial de la finca a que aluden los amparistas ; 2) examen grafotécnico de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, elaborado por el perito Rodolfo Rosito Gutiérrez, en el que se afirma que las firmas que calzan la escritura doscientos veinte (220) autorizada en esta ciudad por el notario Mario Aguirre Murga, son falsas ; 3) certificación del movimiento migratorio de Berta Alicia L. Mirano del dieciocho de febrero de dos mil cuatro extendida por la Dirección General de Migración; 4) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número catorce (14) autorizada el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve en esta ciudad por el notario Carlos Larios Ochaita; 5) fotocopia simple de los testimonios de las siguientes escrituras públicas: i) doscientos veinte (220) autorizada el veintinueve de marzo de dos mil u no en esta ciudad por el notario Mario Aguirre Murga; ii) treinta y tres (33) autorizada en esta ciudad el veintitrés de abril de dos mil uno por el notario Eduardo Macedonio Velásquez Valenzuela; iii) sesenta y siete (67) autorizada en

  1. treinta y tres (33) autorizada en esta ciudad el veintitrés de abril de dos mil uno por el notario Eduardo Macedonio Velásquez Valenzuela; iii) sesenta y siete (67) autorizada en esta ciudad el diez de mayo de dos mil uno por el notario Augusto Valenzuela Herrera; iv) treinta y dos (32) autorizada en esta ciudad el dieciocho de junio de dos mil tres por la notaria Magda Lorena García Salas Castillo y, v) treinta y cuatro (34) autorizada en esta ciudad el diecinueve de junio de dos mil tres por el notario José Gudiel Toledo Paz; 5) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...En el presente caso, del estudio de los autos y de las pruebas aportadas al presente proceso constitucional de Amparo, se constatan los siguientes hechos: 1) Esta

(sic) demostrado el derecho de propiedad de los señores Guillermo Muñoz Mirano y Berta Alicia Lemus Mirano, con la respectiva certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la zona (sic) Central de la finca número SETENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE (78027), FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) DEL LIBRO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (1154) de Guatemala, que contiene la inscripción de dominio número CATORCE sobre la fi nca de su propiedad y el primer testimonio de la escritura pública número catorce, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Larios Ochaita, instrumento que protocoliza el contrato autorizado por el notario Guatemalteco Jorge Roberto Cabrera Marroquín, en la ciudad de los Ángeles California, Estados Unidos de América, el día doce de enero de mil novecientos

ciudad por el Notario Carlos Larios Ochaita, instrumento que protocoliza el contrato autorizado por el notario Guatemalteco Jorge Roberto Cabrera Marroquín, en la ciudad de los Ángeles California, Estados Unidos de América, el día doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, documento donde los representados del amparista adquirieron el derecho de propiedad sobre la finca en mención; 2) Con el examen Grafotécnico de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cuatro, elaborado por el perito Rodolfo Rosito Gutiérrez, experto en grafoanalísta, con el cual se deduce que las firmas dubitadas que s e pretende atribuirle, autorizada por el Notario Mario Aguirre Murga, el día veintinueve de marzo del año dos mil uno, cuyo documento fue presentado el día cinco de abril del añoExpediente 31184-2005 3

dos mil uno, en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, no fue suscrita por el puño y letra de los representados del recurrente, por lo que se deduce que la firma cuya autoría se pretende atribuir a los señores Guillermo Muñoz Mirano y Berta Alicia Lemus Mirano, es producto de una falsificación ya que las firmas con signadas en dicho documento y que se les atribuye a los representados del amparista corresponden a terceras personas; y 3) Así mismo con la certificación extendida por el asistente Administrativo de la Subdirección de Control Migratorio de la Dirección Gen eral de Migración, de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cuatro, se pudo constatar que la señora BERTA ALICIA L. (sic) MIRANO, no estuvo en Guatemala el día veintinueve de marzo del año dos mil uno cuando se celebró el contrato de Compraventa (sic ), en donde

señora BERTA ALICIA L. (sic) MIRANO, no estuvo en Guatemala el día veintinueve de marzo del año dos mil uno cuando se celebró el contrato de Compraventa (sic ), en donde supuestamente comparecen los representados del amparista, señores Guillermo Muñoz Mirano y Berta Alicia Lemus Mirano, vendiendo al señor Carlos Enrique Jiménez Morales el derecho de propiedad que como propietarios corresponde sobre la finca en mención, razón por la cual las inscripciones número QUINCE, DIECISÉIS, DIECISIETE, DICIOCHO (sic) inscripciones de dominio y la inscripción número UNO de hipotecas, violan el derecho de propiedad de los representados del recurrente. De todo lo anteriorment e considerado, se establece que en el presente caso, se violó a los representados del recurrente su derecho constitucional de propiedad, ya que la autoridad recurrida operó las inscripciones de dominio número QUINCE, DIECISÉIS, DIECISIETE, Y DIECIOCHO (sic ), así como la inscripción o anotación que haya sido practicadas en la finca número SETENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE (78027), FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) DEL LIBRO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (sic) (1154) de Guatemala, con base a documentos falsos y de autenticidad aparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales, se operan sobre la base de presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presentan al Registro de la Propiedad, por lo que habiéndose violado el derecho de propiedad de los representados del recurrente, y sin perjuicio de las personas afectadas por la falsedad de terceros, el amparo interpuesto debe otorgarse, debiendo hacerse las

que se presentan al Registro de la Propiedad, por lo que habiéndose violado el derecho de propiedad de los representados del recurrente, y sin perjuicio de las personas afectadas por la falsedad de terceros, el amparo interpuesto debe otorgarse, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho correspondan…” Y resolvió : “...I) CO N LUGAR EL AMPARO promovido por JULIO ROBERTO GARCIA -MERLOS GARCIA, en su calidad de Mandatario Judicial de los señores GUILLERMO MUÑOZ MIRANO Y BERTA ALICIA LEMUS MIRANO; se manda dejar sin efecto los actos reclamados, procediendo a cancelar las inscripciones de dominio número QUINCE, DIECISÉIS, DIECISIETE Y DIECIOCHO, así como la inscripción número UNO de hipotecas y cualquier otra inscripción o anotación que haya sido practicadas en la finca número SETENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE (78027), FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) DEL LIBRO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (1154) de Guatemala, con posterioridad a la décimo cuarta inscripción de dominio; II) No se hace especial condena en costas…”

III. APELACIÓN Hilda Patricia Gaitán Morataya y Rafael José García Herrer a, terceros interesados, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas: que las operaciones registrales impugnadas fueron realizadas con base en documentos falsos y de aparente autenticidad, por medio de las cuales los representados fuer on suplantados y despojados de su propiedad, lo que hace necesario el otorgamiento de la protección constitucional pedida. Solicitaron que se

realizadas con base en documentos falsos y de aparente autenticidad, por medio de las cuales los representados fuer on suplantados y despojados de su propiedad, lo que hace necesario el otorgamiento de la protección constitucional pedida. Solicitaron que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público: comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado porque en el caso que se analiza, sí existeExpediente 31184-2005 4

agravio que perjudica el derecho de propiedad de los postulantes. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) Hilda Patricia Gaitán y Rafael José García Herrera , terceros interesados, no evacuaron la audiencia que se les confirió. CONSIDERANDO -IA) La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe en su artículo 43 que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver cas os similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a menos que se separe de ella, tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. B) De conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIGuillermo Muñoz Mirano y Berta Alicia Lemus Mirano, solicitan amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central reclamando contra las operaciones registrales que originaron las inscripciones de dominio identifi cadas como décimo quinta,

Guillermo Muñoz Mirano y Berta Alicia Lemus Mirano, solicitan amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central reclamando contra las operaciones registrales que originaron las inscripciones de dominio identifi cadas como décimo quinta, décima sexta, décimo séptima y décimo octava, y primera inscripción de hipotecas efectuadas en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con e l número setenta y ocho mil veintisiete (78,027), folio cuarenta y cuatro (44); del libro un mil ciento cincuenta y cuatro (1154) del departamento de Guatemala. Del análisis de los documentos aportados como prueba al proceso de amparo se constatan estos hechos: a) Guillermo Muñoz Mirano y Berta Alicia Lemus Mirano demostraron haber adquirido la propiedad de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número setenta y ocho mil veintisiete (78,027), folio cuarenta y cuatro (44), del libro un mil ciento cincuenta y cuatro (1154) del departam ento de Guatemala, según consta en la fotocopia del testimonio de la escritura pública número catorce (14), autorizada el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Carlos Larios Ochaita, que protocolizó el contrato autorizado por e l notario Jorge Roberto Cabrera Marroquín, en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América; b) en escritura pública número doscientos veinte (220) autorizada el veintinueve de marzo de dos mil uno en esta ciudad por el notario Mario Agui rre Murga, se hizo constar que los ahora postulantes habían celebrado contrato de compraventa <sobre ese

América; b) en escritura pública número doscientos veinte (220) autorizada el veintinueve de marzo de dos mil uno en esta ciudad por el notario Mario Agui rre Murga, se hizo constar que los ahora postulantes habían celebrado contrato de compraventa <sobre ese bien inmueble> con Carlos Enrique Jiménez Morales , negocio que dio lugar a la décimo quinta inscripción de dominio de dicha finca. Posteriormente, se e fectuaron otras transacciones sobre el bien, las que motivaron la décimo sexta, décimo séptima y décimo octava inscripciones de dominio y la primera inscripción de hipotecas. Los postulantes niegan haber otorgado contrato de compraventa sobre el referido bien, por tal razón, afirman que en la escritura doscientos veinte (220) citada fueron suplantados por otras personas, pues en la fecha del otorgamiento de dicho instrumento público no se encontraban en el país. Por tal razón, afirman que las firmas que fu eron puestas en dicha escritura son falsas. Respaldan sus afirmaciones con certificación del movimiento migratorio de Berta Alicia L. Mirano, extendida por la Dirección General de Migración, en la que consta que dicha persona no se encontraba en Guatemala el veintinueve de marzo de dos mil uno. Para comprobar la falsedad de las firmas de ambos, aportan examen grafotécnico elaborado por el perito Rodolfo Rosito Gutiérrez, en el queExpediente 31184-2005 5

dicho experto asegura que las signaturas que aparecen en el citado instrument o público fueron puestas por personas distintas a los ahora amparistas. Aseguró dicho experto que tales rúbricas son una copia de las firmas que los ahora postulantes colocaron en aquella

dicho experto asegura que las signaturas que aparecen en el citado instrument o público fueron puestas por personas distintas a los ahora amparistas. Aseguró dicho experto que tales rúbricas son una copia de las firmas que los ahora postulantes colocaron en aquella escritura de protocalización que se describió en el inciso a) del se gundo párrafo del presente considerando, falsificación que, según se afirmó, fue obtenida mediante el método de calco movible. Esta Corte, al efectuar el análisis de la certificación del movimiento migratorio de Berta Alicia L. Mirano, no encuentra que el mismo sea suficiente para demostrar, con certeza, que la citada persona se encontraba fuera del país en la fecha de otorgamiento del instrumento público que ella niega haber otorgado. Sin embargo, el análisis de los medios de prueba, en conjunto, permite presumir que, como lo afirman los solicitantes del amparo, pudo haber concurrido falsedad en dicho acto notarial mediante suplantación de persona, hecho que implica la sospecha grave de que se habría perjudicado dolosamente el patrimonio de los amparistas, lo que amerita su protección, pero reducida, según valoración que esta Corte hace de las circunstancias, al límite de tiempo adecuado para preservar su derecho a accionar la tutela judicial en la vía correspondiente, evitando que puedan operarse otras ins cripciones en tanto no haya decisión sobre el caso. Esta Corte estima que en el presente caso no puede accederse a la pretendida cancelación de las inscripciones registrales impugnadas -tal como lo dispuso el Tribunal de Amparo de primer gradopues tal decisión únicamente podría devenir de la resolución definitiva de un juicio de conocimiento instado en la jurisdicción ordinaria.

inscripciones registrales impugnadas -tal como lo dispuso el Tribunal de Amparo de primer gradopues tal decisión únicamente podría devenir de la resolución definitiva de un juicio de conocimiento instado en la jurisdicción ordinaria. Con el objeto de armonizar los principios del debido proceso legal con la protección efectiva que debe caracterizar al amparo, es del caso otorgarlo, pero reducido a preservar el derecho de los postulantes a acudir a la vía jurisdiccional debidamente asegurado en cuanto a que la propiedad de la que se considera despojado no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudenc ial para que puedan preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima, y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento a sus derechos y, como consecuencia, que se dicte el fallo en ley. Esta Corte, en reiteradas oportunidades ha afirmado que la modalidad de otorgamiento del presente amparo encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la ley de la materia. <Este criterio se encuentra contenido entre otras, en las sentencias de veintitrés y once de enero y veinte de marzo, todas de dos mil seis, dictadas en los expedientes un mil novecientos sesenta y tres - dos mil cinco, dos mil setecientos cuatro - dos mil cinco y dos mil setecientos sesenta - dos mil cinco, respectivamente.> Siendo que en primera instancia el amparo fue declarado con lugar procede confirmar la sentencia venida en grado pero con modificación en cuanto a los efectos que conlleva el otorgamiento de dicha protección. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

confirmar la sentencia venida en grado pero con modificación en cuanto a los efectos que conlleva el otorgamiento de dicha protección. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 49 inciso a) 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Confirma la sentencia venida en grado, en cuanto otorga el amparo solicitado por Guillermo Muñoz Mirano y Berta Alicia Lemus Mirano, por medio de su MandatarioExpediente 31184-2005 6

Judicial, Julio Roberto García -Merlos García, pero la modifica en el sentido de que , dicha protección constitucional se otorga con el efecto de dejar en suspenso, en cuanto a l os reclamantes y durante el plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, los efectos que derivan de décimo quinta y siguientes inscripciones de dominio de la finca inscrita en el Segundo Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número setenta y ocho mil veintisiete (78,027), folio cuarenta y cuatro (44), del libro un mil ciento cincuenta y cuatro (1154) del departamento de Guatemala , con el solo objeto que no pueda producirse sobre el bien relacionado operaciones registrales pos teriores, salvo las que se

y cuatro (1154) del departamento de Guatemala , con el solo objeto que no pueda producirse sobre el bien relacionado operaciones registrales pos teriores, salvo las que se deriven de la defensa a la que acudan los postulantes, decretadas por autoridad judicial competente. II) se conmina a la autoridad reclamada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria, incluyendo anotar el numeral I) que antecede en la columna respectiva de la finca en cuestión, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsa bilidades que la ley establece; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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