Amparos_1184-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1184-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1184-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1184-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Cingular, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Juan Abdías Cortez González, contra la Entidad Mixqueña de Transporte –EMIXTRA-. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Augusto Fuentes Antonio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de octubre de dos mil seis, en el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, habiéndose remitido al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del referido municipio. B) Acto reclama do: la orden de suspensión de los trabajos de colocación de postes que empleados de la entidad postulante realizaban el nueve de octubre de dos mil seis, en la esquina del boulevard principal y treinta y dos avenida, colonia Bosques de San Nicolás, zona cu atro de Mixco. C) Violaciones que denuncia: “los derechos de libertad de acción, de defensa y de propiedad privada, así como a los principios de libertad e igualdad. D)
Mixco. C) Violaciones que denuncia: “los derechos de libertad de acción, de defensa y de propiedad privada, así como a los principios de libertad e igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la po stulante se resume: a) está dedicada a la prestación de servicio de televisión por cable en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, contando con la debida autorización para el efecto, extendida por el Concejo Municipal de dicho municipio; b) el n ueve de octubre de dos mil seis, en ocasión que algunos de sus trabajadores -se encontraban Colocando postes con el objeto de poder efectuar el tendido de cables correspondiente, en la esquina del boulevard principal y treinta y dos avenida de colonia Bosq ues de San Nicolás, zona cuatro de Mixco, se presentaron varios que laboran con la autoridad impugnada, quienes les solicitaron que les mostraran el permiso para colocar dichos postes y para realizar demás trabajos en la vía pública, indicándoles que, en caso de no presentarlos, ordenarían la suspensión de los trabajos y procederían a "consignar" el vehículo de su propiedad, así como todos los instrumentos de trabajo y materiales que se estaban utilizando; y c) pese a haber mostrado la autorización que les permite operar en el referido municipio, se les indicó a los trabajadores que la misma no era válida y se hizo efectiva la orden de suspensión inmediata de los trabajos que en el citado lugar se efectuaban. D.2) Agravios que se reprochan: la orden de suspensión. Fue dictada por la autoridad impugnada en
inmediata de los trabajos que en el citado lugar se efectuaban. D.2) Agravios que se reprochan: la orden de suspensión. Fue dictada por la autoridad impugnada en forma arbitraria, prepotente y con abuso de poder porque: a) no está amparada - en decisión de autoridad competente, pues una orden de ese tipo tuvo que haber emanado de la Juez de Asuntos Municipales del c itado municipio, de lo contrario se estarían usurpando las atribuciones de ésta; b) no se aceptó la autorización que oportunamente le fuera otorgada -a la postulan tepara operar en el municipio d e Mixco, departamento de Guatemala; y c) nunca fue citada, o ída y vencida en procedimiento preestablecido, previo a emitir la orden. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, consecuentemente, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, recociéndosele la autorización oportunamente otorgada para operar en el municipio de Mixco. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no señaló. G) Leyes que el accionante denuncia como violadas: artículos 4°, 5º, 12,Expediente 1184-2007 2
39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 35 y 165 del Código Municipal; 418, 420 y 433 del Código Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: originalmente, no se ot orgó; sin embargo, en virtud de haberse planteado recurso de apelación contra el au to que lo denegó, esta Corte lo
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: originalmente, no se ot orgó; sin embargo, en virtud de haberse planteado recurso de apelación contra el au to que lo denegó, esta Corte lo otorgó. B) Tercera interes ada: la Municipalidad de Mixco, d epartamento de Guatemala. C). Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada informó que la postulante se encuentra autorizada para prestar el servicio de distribución de televisión por cable en el municipio, pero no lo está para llevar a cabo trabajos de instalación de infraestructura o de reparación de la instalada en las vías públicas del municipio de Mixco. La referida autorización única y exclusivamente otorga los derechos en ella detal lados, no pudiendo exten derse a la realización de cualquier tipo de obra civil o de infraestructura. En el escrito de interposición del amparo, claramente se indicó que se estaban llevando a cabo los trabajos de colocación de postes en las vías públicas del citado municipio, fue por tal razón que los elementos de la Policía Municipal de Tránsito procedieron a solicitara dichos trabajadores que presentaran el p ermiso correspondiente, el cual no fue puesto a la vista de ellos, pues no lo tienen, por lo que nunca existió prepotencia, abuso de autoridad o arbitrariedad, al cumplir las atribuciones que otorga la Ley de Tránsito.
Indicó que no es necesario que la Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito del municipio de Mi xco, departamento de Guatemala, dicte una resolución en la cual autoricen dar cumplimiento a los artículos 24 y 25 de la Ley de Tránsito, ya que, si así
municipio de Mi xco, departamento de Guatemala, dicte una resolución en la cual autoricen dar cumplimiento a los artículos 24 y 25 de la Ley de Tránsito, ya que, si así fuere, dicho funcionario tendría que otorgar autorización a cada agente de la Policía Municipal de Tránsito, previo a imponer multas de tráns ito, lo cual, a su juicio, le resulta ilógico y absurdo. Refutó los argumentos en los que el postulante sustentó sus denuncias a -violaciones de derechos y principios constitucionales. Indicó que en el punto vigésimo noveno del .a ciento treinta y nueve del año dos mil seis, de la se sión pública ordinaria del concejo Municipal de Mixco, se acordó que las personas individuales o jurídicas prestan el servicio de televisión por cable en ese municipio, previo a llevar a cabo cualquier tipo de ampliaciones o modificaciones de la infraestructura que bien instalada deben presentar, ante ese concejo, los planos correspondientes y estudio de evaluación de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales relacionado con tales trabajos, estando sujetos a posterior pr ocedimiento de autorización. D) Pruebas: a) certificación del punto cuarto del acta setenta y siete del año dos mil cuatro, de la sesión pública ordinaria Concejo Municipal de Mi xco, departamento de Guatemala, celebrada el seis de abríl de dos mil cuatro; b) certificación del punto vigésimo noveno, del acta ciento treinta y nueve del año dos mil seis, de la sesión pública ordinaria celebrada el once de octubre de dos mil seis, por el referido concejo; y c) presunciones legales y humanas.
treinta y nueve del año dos mil seis, de la sesión pública ordinaria celebrada el once de octubre de dos mil seis, por el referido concejo; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de pri mer grado: el tribunal consideró: "...Al hacerse un análisis de las actuaciones, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: Que en efecto el amparista cuenta con autorización municipal para la distribución de Televisión por cable, en el Municipio de Mixco; conforme el acta número ciento treinta y uno, del año dos mil cuatro de la sesión Mica ordinaria del Honorable Consejo (sic) Municipal de la Villa de Mixco. Que si bien es cierto el amparista cuenta con dicha autorización, esta (sic) no le autoriza expresamente a realizar trabajos de infraestructura en la vía pública, que implica el rompimiento de banquetas y la colocación de postes para el tendido del cable relacionado. Que para realizar dichos trabajos el amparista debió previamente hacer su gestión ante la Municipalidad de este Municipio, detallándose los trabajos a realizar a efecto de determinar el impacto ambientas y no perjudicarse los intereses de los vecinos del sector... Concluye el juzgador que no se han violado losExpediente 1184-2007 3
derechos constituciona les alegados por el amparista, toda vez que la autoridad recurrida actuó en base a las facultades regladas que para el efecto le señala la Ley de Tránsito, que señala en sus artículos 23 y 25. 'La Vía Pública se utilizará única y exclusivamente para el trá nsito y circulación de personas y vehículo (sic), que cuando las entidades públicas o privadas requieran realizar trabajos propios en la vía pública,
exclusivamente para el trá nsito y circulación de personas y vehículo (sic), que cuando las entidades públicas o privadas requieran realizar trabajos propios en la vía pública, deberán obtener permiso ante la autoridad respectiva'. Que el amparista debió agotar previamente los procedimientos administrativos ante la Municipalidad del Municipio de Mixco, para obtener la autorización o permiso respectivo, para los trabajos de infraestructura y en todo caso contra lo resuelto de haber sido desfavorable agotar los recursos administrativos ordinarios por cuyo medio se ventila el debido proceso, antes de acudir a esta instancia constitucional. Por dichas razones considera el juzgador que puede acogerse el amparo solicitado y así debe resolverse...", Y resolvió: I) DENIEGA LA ACCION DE AMPARO , promovida por JUAN ABDIAS CORTEZ GONZÁLEZ, en su calidad de propietario de la empresa mercantil 'CINGULAR SOCIEDAD ANONIMA', en contra de ENTIDAD MIXQEÑA DE TRANSPORTE (EMIXTRA); III) (sic) No se hace condena en costas por las razones consideradas. NOTIFÍQUESE... III . APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La postulante expresó que el presente amparo es consecuencia de la prepotencia, abuso de autoridad y usurpación de calidad, por parte de los agentes policía de la Entidad Mixqueña de Transporte, quienes suspendieron los trabajos que realizaban sus empleados. Indicó que, durante el tiempo que tiene de se le ha permitido hacer todos los trabajos de infraestructura que se necesitan para el funcionamiento sin ninguna limitación n i prohibiciones o licencias previas, más que la autorización de
empleados. Indicó que, durante el tiempo que tiene de se le ha permitido hacer todos los trabajos de infraestructura que se necesitan para el funcionamiento sin ninguna limitación n i prohibiciones o licencias previas, más que la autorización de funcionamiento que otorgara la Municipalidad Mixco, en su oportunidad. Además, la colocación de postes únicamente, quieren de un agujero de diez centímetros de diámetro por cincuenta centímetros profundidad y las líneas de transmisión no causan daño alguno al ambiente, no bloquean el tránsito vehicular, ni peatonal, no causa perjuicios al vecindario, pues han conocido de quejas en dicho sentido. Expresó que en el sector donde se atizan los trabajos suspendidos, existe una sola empresa que presta servicio de cable, denominada Cable Minerva y que presume que el propietario de la misma tiene vínculo familiar con el director de la Empresa Mixqueña de Transporte, ;esto que ambos cuentan con los mismo s apellidos. Expuso que en cada zona del municipio de Mixco operan dos o más empresas para prestar el servicio de televisión por cable, a excepci ón del área donde se realizaban los, trabajos suspendidos, no habiendo tenido problema alguno en las otros sec tores, por lo que deduce que la acción tenía como propósito proteger a la única empresa de cable que opera en el sector. Destacó que la prepotencia y abusos con que actuó la, autoridad impugnada han sido demostrados. Refutó lo considerado en el fallo apelado, especialmente, porque éste hace referencia a un acuerdo municipal que da inexistente al momento de producirse el acto reclamado, pues no fue ratificado por el Concejo Municipal, ni fue
han sido demostrados. Refutó lo considerado en el fallo apelado, especialmente, porque éste hace referencia a un acuerdo municipal que da inexistente al momento de producirse el acto reclamado, pues no fue ratificado por el Concejo Municipal, ni fue publicado como manda la ley. Además, resaltó el hecho que este Tribu nal revocó la resolución por la cual se denegó el amparo provisional, otorgándole la protección interina solicitada. Solicitó que se declare con lugar el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada evacuó audiencia por medio de José María Herrera Ríos, quien, en su calidad de síndico primero actuó, a la vez, como Representante Legal de la Municipalidad de Mixco –tercera interesada-. Ésta reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado y agregó que los argumentos expuestos por la entidad postulante, en cuanto a los derechos que supuestamente le fueron restringidos por sus agentes son totalmente distintos a los alegados en él escrito inicial, debido a que ésta no pudoExpediente 1184-2007 4
probar la vulneración de derechos denunciada inicialmente. Indicó que la accionante intenta hacer creer que la Ley de Tránsito, en especial los artículos 24 y 25, no es de aplicación general en Guatemala, pues pretende que su cumplimiento sea obviado por los agentes de la Policía Municipal de Tránsito del municipio de Mixco. Destacó que la accionante no cuenta con permiso expreso otorgado por el Concejo Municipal para llevar a cabo obras de infraestructura en la vía pública y ni siquiera lo ha solicitado; pese a ello, ha llevado a cabo obras de infraestructura desde hace varios años. Según
accionante no cuenta con permiso expreso otorgado por el Concejo Municipal para llevar a cabo obras de infraestructura en la vía pública y ni siquiera lo ha solicitado; pese a ello, ha llevado a cabo obras de infraestructura desde hace varios años. Según su criterio, quienes necesitan llevar a cabo obras de infraestructura en las vías públicas del municipio de Mixco, deben, previo a empezar las mismas, solicitar y obtener la autorización correspondiente; en caso de negativa, deben agotar los recursos que establ ece la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales, la postulante no agotó. Manifestó su acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal a quo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que' las leyes, resoluciones, dis posiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos de la Constitución y las leyes garantizan. - IICingular-, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Juan Abdías Corte z González, promovió amparo contra la apresa Mixqueña de Transporte -EMIXTRA-, habiendo dirigido su reclamo contra orden de suspensión de los trabajos de colocación de postes que empleados de la entidad postulante realizaban, el nueve de octubre de dos mil seis, en la esquina del boulevard
Mixqueña de Transporte -EMIXTRA-, habiendo dirigido su reclamo contra orden de suspensión de los trabajos de colocación de postes que empleados de la entidad postulante realizaban, el nueve de octubre de dos mil seis, en la esquina del boulevard principal y treinta y dos avenida, colonia Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco. Estima que la autoridad impugnada al proferir esa .den, actuó de forma arbitraria, prepotente y con abuso de poder porque no está aparada en decisión de autoridad competente, pues una orden de ese tipo tuvo que haber emanado de la Juez de Asuntos Municipales del citado municipio; demás, porque se desconoció la autorización municipal que oportunamente le era otorgada para operar en es a localidad y, previo a emitir la orden, nunca fue rada, oída y vencida en procedimiento preestablecido. -IIIDel análisis del presente caso, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, a! ordenar la suspensión de los trabajos antes relacionados, actu ó en exceso de sus facultades inherentes, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, literal e), del Código Municipal, a los jueces de asuntos municipales compete el conocimiento, resolución y ejecución de todos los asuntos relacionados con obras que pudieran causar daño público, o con obras peligrosas para los habitantes, quienes deben proceder para el efecto con tomar las medidas preventivas que el caso amerita. Resulta evidente, entonces, que la emisión de una orden como la que m otivó el planteamiento del amparo está fuera del ámbito de las competencias de la autoridad impugnada. Además de lb anterior, para el presente caso concreto, este Tribunal
Resulta evidente, entonces, que la emisión de una orden como la que m otivó el planteamiento del amparo está fuera del ámbito de las competencias de la autoridad impugnada. Además de lb anterior, para el presente caso concreto, este Tribunal estima que si efectivamente se hubiere constatado que la ejecución de los trabajos que se ordenó suspender constituían la comisión de alguna infracción, la autoridad impugnada debió hacérselo saber al supuesto infractor por medio del documento correspondiente, otorgándole la facultad de manifestar inconformidad ante las autoridades correspondientes, en aras de resguardar el derecho de defensa, por lo queExpediente 1184-2007 5
se advierte que la emisión de una orden de suspensión de trabajos en forma verbal crea una situación de inseguridad jurídica para los administrados, en perjuicio de sus actividades productivas. Con respecto a la pretensión de la postulante, en cuanto a que se tenga por suficiente, para realizar obras de colocación de postes y tendidos de cable, la autorización municipal que le fuera otorgada para operar en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, este Tribunal estima que ello rebasaría los alcances de la suspensión definitiva del acto reclamado. Por lo anterior, el amparo solicitado deviene procedente; al haber sido denegado por el tribunal de primer grado, debe revocarse la senten cia apelada, haciéndose las declaraciones correspondientes en el segmento resolutivo del presente fallo. - IVConforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal de amparo
fallo. - IVConforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Concluyendo que, en el presente caso, no se advierte mala fe en la actuación de la autoridad recurrida, no se hará condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citad os y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la pública de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas. resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. En consecuencia: a) Otorga amparo a Cingular, Sociedad Anónima, restaurándole en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, en cuanto a la reclamante, la orden de suspensión nítida por la Entidad Mixqueña de Transporte con relación a los trabajos de colocación de postes que empleados de la postulante realizaban en la esquina del boulevard principal y treinta y dos avenida, colonia Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reclamada deberá permitir la realización de los
dos avenida, colonia Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reclamada deberá permitir la realización de los trabajos relacionados en el referido lugar; y c) s e conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, absteniéndose de impedir los referidos trabajos indicados, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se hace condena en costas. III) Notifíquese y, c on certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PEREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1184-2007 6
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1184-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce d e noviembre de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte, el dieciocho de octubre de dos mil siete, planteada por la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, por medio de su Síndico Primero y Representante Legal, José María Herrera Ríos.
ANTECEDENTES:
por esta Corte, el dieciocho de octubre de dos mil siete, planteada por la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, por medio de su Síndico Primero y Representante Legal, José María Herrera Ríos.
ANTECEDENTES: Cingular, Sociedad Anónima promovió amparo contra la Entidad Mixqueña de Transporte –EMIXTRA–, habiendo dirigido su reclamo contra la orden de suspensión de los trabajos de colo cación de postes que empleados de la entidad postulante realizaban el nueve de octubre de dos mil seis, en la esquina del boulevard principal y treinta y dos avenida, colonia Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco. En primer grado. el proceso fue con ocido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, quien, al resolver, denegó la protección constitucional solicitada, porconsiderar que el a cto reclamado no había producido las violaciones constitucionales denunciadas.
Esta Corte examinó en apelación la sentencia emitida en primera instancia y, al resolver, revocó la misma, habiéndose fundamentado en que la autoridad contra quien se reclamaba! actuó eh exceso de sus facultades inherentes, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 literal e), del Código Municipal, es a los jueces de asuntos municipales a quienes compete el conocimiento, resolución y ejecución de todos lo s asuntos relacionados con obras que pudieran causar daño público, o con obras peligrosas para los habitantes. Además, se estableció que, si efectivamente se hubiere constatado la comisión de alguna infracción, la autoridad
ejecución de todos lo s asuntos relacionados con obras que pudieran causar daño público, o con obras peligrosas para los habitantes. Además, se estableció que, si efectivamente se hubiere constatado la comisión de alguna infracción, la autoridad impugnada debió hacérselo saber al supuesto infractor por medio del documento correspondiente, otorgándole la facultad de manifestar inconformidades ante las autoridades correspondientes, en aras de resguardar el derecho de defensa de la entidad postulante. Como consecuencia de haber revocado la sentencia apelada, este Tribunal dejo en suspenso definitivo la orden de suspensión de los trabajos de colocación de postes que empleados de la accionante realizaban en la esquina del boulevard principal y treinta y dos avenida, colonia Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco. Igualmente, estableció que, para los efectos positivos del fallo, la autoridad Impugnada debía permitir la realización de los trabajos relacionados en el referido lugar. La solicitante de la aclaración expresa su desacue rdo con lo resuelto e indica que la sentencia es ambi gua, contradictoria e infringe la ley. En tal virtud, estima pertinente que se le aclare el fallo, en cuanto a lo siguiente : "a) Si la Municipalidad de Mixco debe dejar que los empleados de la entidad Cingular, Sociedad Anónima, puedan colocar los postes en el lugar que ellos elijan en la esquina del Boulevard principal y treinta y dos avenida, colonia Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco, sin importar que el poste obstaculice el paso a los peato nes; b) Si la Municipalidad de Mixco, debe dejar que los mismos empleados puedan abrir zanjas y dejar la tierra que
importar que el poste obstaculice el paso a los peato nes; b) Si la Municipalidad de Mixco, debe dejar que los mismos empleados puedan abrir zanjas y dejar la tierra que sacan en el lugar sin realizar la correspondiente limpieza; c) Si la Municipalidad de Mixco debe dejar que los mismos empleados puedan rea lizar los trabajos en los que ellos deseen, (sic) d) Si la Municipalidad de Mixco debe dejar que los mismos empleados realicen esas actividades en el lugar antes indicado sin tener la autorización municipal para ello. (lo resaltado no aparece en el texto original)”.Expediente 1184-2007 7
CONSIDERANDO La aclaración procede en caso de que la redacción de una resolución contenga términos ambiguos, obscuros o contradictorios. Examinada la sentencia antes relacionada, se concluye que ésta no contiene las ambigüedades y contradiccion es referidas por la solicitante, ya que la parte resolutiva de dicho fallo formula una orden específica a la Entidad Mixqueña de Transporte –EMIXTRA–, contra quien fue planteada la acción de amparo, y no contiene orden alguna dirigida a la Municipalidad de Mixco, quien actuó como tercera con interés en el proceso. Por ello se deduce que la aclaración solicitada es carente de fundamento y debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.
MARIO PEREZ GUERRA
PRESIDENTE
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.