Amparos_1185-2005_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1185-2005_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1185-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1185-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del catorce de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzg ado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Mario Plinio Quintana Valdez, contra la Cámara de Radiodifusión de Guatemala. El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Rodolfo González Roche.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil el cinco de marzo de dos mil dos. B) Acto reclamado: la resolución del once de enero de dos mil dos, mediante la cual se le impuso al postulante la sanción consistente en expulsión pública como miembro asociado de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho a la igualdad; b) al derecho a la def ensa; c) al principio jurídico del debido proceso; d) al principio jurídico de presunción de inocencia; y e) a los demás derechos inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por el postulante se resume: a) Producción del ac to reclamado: a.1) es propietario de la radioemisora Radio Cadena Super, la cual funciona en la ciudad de Coatepeque y opera en la frecuencia radiofónica
Producción del ac to reclamado: a.1) es propietario de la radioemisora Radio Cadena Super, la cual funciona en la ciudad de Coatepeque y opera en la frecuencia radiofónica noventa y siete punto uno megahertz (97.1 Mhz); a.2) debido a problemas técnicos producidos por un rayo electroatmosférico, en diciembre de dos mil uno, fue destruido un trasmisor de enlace entre estudios y planta de la referida radiodifusora; por ello, con carácter de emergencia, el personal de la citada radioemisora tomó la decisión de usar un excitador de diez vatios con el objeto de no salir totalmente del aire. Dicho aparato tiene una potencia muy baja y sólo sirve para enviar sonido del estudio a la planta, por lo que es incapaz de interferir otra radiodifusora. Además, el mismo fue retirado el siete de diciembre de dos mil uno y, desde esa fecha, no hubo necesidad de volver a usarlo; a.3) pese a lo anterior, el seis de febrero de dos mil dos, el presidente de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, Roberto Bocaletti De León, informó en un telenoticie ro que se difunde por Canal Siete que el postulante había infringido la Ley General de Telecomunicaciones, pues, siendo usufructuario de la frecuencia noventa y siete punto diez megahertz (97.10 Mhz), había operado en noventa y siete punto cinco megahertz (97.5 Mhz), sin tener título que lo habilitara para ello. Según dicho comunicado, se había aprovechado de su cargo de Director General de Radiodifusión y Televisión Nacional para incurrir en dichas ilegalidades; y a.4) en tal virtud, la Asamblea General Ex traordinaria de
aprovechado de su cargo de Director General de Radiodifusión y Televisión Nacional para incurrir en dichas ilegalidades; y a.4) en tal virtud, la Asamblea General Ex traordinaria de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala dispuso su expulsión pública como asociado, por violación de la ley y por notoria falta de ética. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado : b.1) nunca se le dio a conocer de donde provino la acu sación y tampoco se le concedió audiencia oportunamente, privándosele de su derecho de defensa e incumpliendo lo dispuesto en los Estatutos de la referida Cámara; b.2) se violó el debido proceso, al no haberse cursado las acusaciones al Tribunal de Honor, que era el competente para realizar una investigación de los hechos; b.3) sin cumplir con los requisitos de ley, se emitió una resolución ilegal y difamatoria; y b.4) la Asamblea General Extraordinaria asumió atribuciones propias de la Asamblea General Or dinaria y pasó porExpediente 1185-2005 2
alto las funciones del Tribunal de Honor. c) Pretensión: que se otorgue amparo y se declare que la resolución acordada por la Asamblea General Extraordinaria, el once de enero de dos mil dos, es ilegal y no le afecta en sus derechos como asociado de la citada Cámara. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 4º, 12, 14 y 44 de la Constitución Política
en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 4º, 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 17, 31, 38 y 42 de los Estatutos de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala; 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe indicando lo siguiente: a) el postulante es propietario de la Radio Cadena Superior, la cual funciona en el municipio de Coatepeque y operó ilegalmente en la frecuencia noventa y siete punto uno megahertz (97.1 Mhz); b) en tal virtud, la Cámara de Radiodifusión de Guatemala recibió denuncias relacionadas con el funcionamiento de dicha radio pirata, por lo que su Junta Dir ectiva dispuso, previo a imponer cualquier sanción, constatar lo denunciado y constituirse en el lugar, con el fin de faccionar un acta notarial. Igualmente, dispuso citarlo para solicitarle que cerrara dicha radioemisora; tales solicitudes fueron reiterad as, pero el señor Mario Plinio Quintana Valdez continuó pirateando la señal; y c) el once de enero de dos mil dos, en Asamblea General Extraordinaria de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, se acordó, por mayoría, la expulsión del postulante por haber violado la Ley de Telecomunicaciones y el
Asamblea General Extraordinaria de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, se acordó, por mayoría, la expulsión del postulante por haber violado la Ley de Telecomunicaciones y el Código de Ética, específicamente por la operación de una emisora ilegal. Igualmente, se presentó denuncia en su contra, por el delito de Violación a los Derechos de Autor. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso de estudio el amparista argumenta, que la autoridad impugnada violó sus derechos como asociado de la cámara (sic) de Radio Difusión de Guatemala, privándosele del derecho de audiencia, vulnerándose lo dispuest o taxativamente en los estatutos de dicha Cámara, cuya resolución que decreta su expulsión del seno de la misma no fue notificada en forma legal y no se agotó el procedimiento legal para separarlo de la misma según lo establecido en sus estatutos. Para una mejor comprensión fáctica y jurídica del presente caso, pertinente resulta hacer un resumen de lo conducente de lo ocurrido en torno a lo denunciado por el amparista a efecto de establecer la procedencia o no de la protección constitucional invocada. La e ntidad reclamada mediante comunicado emitido por ella y obrante en autos expresa que de acuerdo con el contenido y espíritu de sus estatutos analiza el caso del señor Mario Plinio Quintana Valdez, Miembro (sic) de dicha cámara y usufructuario de una Frecuencia de Radio (sic) que detalla en el comunicado relacionado. Que el Señor Mario Plinio Quintana Valdez empezó a operar una radiodifusora pirata, lo cual constituye un agravante del incumplimiento de las normas éticas, morales y legales
Que el Señor Mario Plinio Quintana Valdez empezó a operar una radiodifusora pirata, lo cual constituye un agravante del incumplimiento de las normas éticas, morales y legales que debe observar t odo asociado de dicha entidad. Por lo anterior acordó en asamblea general extraordinaria realizada el once de enero de dos mil dos, la expulsión de dicho asociado del seno de esa entidad, por violación de la ley y notoria falta de ética, y según lo expresa el comunicado quedando el expulsado en libertad de apelar ante los organismos que determinan los estatutos de la entidad sin menoscabo de las acciones legales que pudieran enderezarse en su contra. Este tribunal al efectuar un análisis integral de lo actu ado dentro de la presente acción estima que efectivamente la Cámara de Radiodifusión ha conculcado los derechos del postulante, ello porque tal como loExpediente 1185-2005 3
establecen los Estatutos de la Cámara en su artículo 16 contenidos en la Escritura Pública número ochenta y tres de fecha once de junio de dos mil uno autorizada en esta ciudad, vigente hasta el momento, el único órgano de la Cámara facultado para decretar la expulsión de un asociado es la Asamblea General Ordinaria previo dictamen del tribunal de honor (sic ), de conformidad con lo regulado por los estatutos de la cámara (sic) de Radiodifusión que determina el procedimiento a seguir en el caso de que uno de sus agremiados incurra en infracciones a los estatutos, correspondiendo como un derecho inherente a los asociados en la literal „k‟ del Artículo 16 de dicho instrumento legal, señalar ante la Junta Directiva las infracciones cometidas por alguno de los asociados, para que
agremiados incurra en infracciones a los estatutos, correspondiendo como un derecho inherente a los asociados en la literal „k‟ del Artículo 16 de dicho instrumento legal, señalar ante la Junta Directiva las infracciones cometidas por alguno de los asociados, para que sea el tribunal de honor quien al emitir un fallo adverso permita el conocimiento de l a infracción, por la Asamblea General para su aprobación o denegatoria según el caso concreto. En este orden de ideas correspondía a la Junta directiva (sic) de la entidad recurrida, de conformidad con las atribuciones que le son propias conocer y resolver de la denuncia que se hubiera formulado en contra del asociado Mario Plinio Quintana Valdez hoy amparista para aplicar las sanciones que por su falta se hiciere acreedor, previa audiencia a éste, tal y como lo establecen los estatutos de la Cámara de Radi odifusión en cuanto que toda denuncia contra alguno o algunos miembros de la cámara, por estimarse que ha faltado a sus obligaciones o a la ética profesional o que han atentado contra el honor, el decoro o el prestigio de la Cámara deberá presentarse por e scrito ante el tribunal de honor (sic) por medio de la Junta directiva (sic); de igual manera toda sindicación será cursada por la Junta Directiva al Tribunal de Honor quien estudiará los antecedentes, realizará las investigaciones correspondientes, dará e l trámite de ley y dictaminará sobre el hecho proponiendo las sanciones legales. No obstante, en el comunicado de fecha febrero de dos mil dos (sic) emitido por la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, acuerda que en ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA realizada el día once de enero del presente año (año dos mil dos), la expulsión pública del asociado
de Guatemala, acuerda que en ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA realizada el día once de enero del presente año (año dos mil dos), la expulsión pública del asociado Mario Plinio Quintana Valdez. Lo anteriormente considerado demuestra la procedencia del amparo, porque con su actuación la entidad impugnada ha restringido y limi tado los derechos de defensa y debido proceso que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al postulante, por cuanto como ha quedado establecido al acordarse por parte de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala. La expulsión del asoc iado Mario Plinio Quintana Valdez sin agotar el procedimiento determinado en sus estatutos para la procedencia de dicho acto, las violaciones a tales preceptos se han producido, por lo que en esa situación, la protección constitucional solicitada debe otor garse y restituirse al postulante en el goce de los derechos reclamados ...”. Y resolvió: “ ... I) OTORGA EL AMPARO solicitado por MARIO PLINIO QUINTANA VALDEZ. II) Deja definitivamente en suspenso en cuanto al reclamante, el acuerdo emitido por la Asamblea General Extraordinaria de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, de fecha once de enero de dos mil dos. III) Restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución.
- Ordena a la autoridad impugnada que proceda a emitir el acuerdo en sustitución del dejado en suspenso, para cuyo efecto deberá cumplir con lo previsto en sus estatutos respetando los derechos y garantías del amparista bajo apercibimiento de imponer una multa de Quinientos Quetzales a cada uno de los miembros de la enti dad impugnada en
respetando los derechos y garantías del amparista bajo apercibimiento de imponer una multa de Quinientos Quetzales a cada uno de los miembros de la enti dad impugnada en caso de no acatar lo resuelto, dentro del plazo de tres días, a contar de la fecha en que este (sic) notificada la presente sentencia. V) Se condena en costas a la entidad recurrida...”
III. APELACIONExpediente 1185-2005 4
La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante: no alegó. B) La autoridad impugnada: manifestó que el postulante operó una radio pirata en la frecuencia noventa y siete punto cinco megahertz (97.5 Mhz), ya que no tenía el título de usufructo extendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones; en tal virtud, fue expulsado de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, por haber violado los principios éticos y morales contenidos en los estatutos de esa entidad. Además, el accionante, en ningún momento del pro ceso, demostró que fuera publicada la sanción que se le impusiera, tal como afirmó. En todo caso, él sabía de las ilegalidades que ha cometido. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia venida en gra do. C) El Ministerio Público: solicitó que fuera declarado procedente el amparo, en virtud que la autoridad impugnada inobservó el principio del debido proceso y la garantía de audiencia a que toda persona tiene derecho. Por último, solicitó que se declar ara sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO
inobservó el principio del debido proceso y la garantía de audiencia a que toda persona tiene derecho. Por último, solicitó que se declar ara sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado; entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción. -IIEsta Corte estima obligatorio analizar si el amparo fue promovido contra la autoridad responsable del acto reclamado, porque devendría injusto afectar a quien no tuviere responsabilidad alguna con el mismo. Del examen del escrito de inter posición de la presente acción de amparo, se advierte que fue planteada contra la “CAMARA DE RADIFUSION DE GUATEMALA” y, con posterioridad, en memorial de ampliación, el postulante aclaró que la acción era planteaba contra la “CAMARA DE RADIODIFUSION DE GU ATEMALA”, en virtud de considerar que ésta era la autoridad responsable del acto reclamado. Resulta evidente que el postulante planteó su acción contra la referida cámara, sin precisar cuál de sus órganos dictó la resolución que recurría y no tuvo en cuent a que dentro del seno de una entidad gremial, como la recurrida, quienes ejercen funciones de autoridad son los órganos a quienes está encomendada la toma de decisiones (asambleas generales, junta directiva, tribunal de honor o comisiones específicas).
como la recurrida, quienes ejercen funciones de autoridad son los órganos a quienes está encomendada la toma de decisiones (asambleas generales, junta directiva, tribunal de honor o comisiones específicas). En el presente caso, la resolución que el accionante estima violatoria de sus derechos fue dictada por la Asamblea General Extraordinaria de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala y, en consecuencia lógica, el amparo debió promoverse en contra de la misma. S e aprecia entonces ausencia de legitimación pasiva, deficiencia que no puede ser enmendada por este tribunal, ya que corresponde al postulante hacer el señalamiento correcto del sujeto pasivo de la relación procesal. Por las razones anteriormente considera das, el amparo deviene notoriamente improcedente y, por consiguiente, debe revocarse la sentencia apelada, debiéndose hacer las demás declaraciones pertinentes. -IIIConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1185-2005 5
Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Siendo el amparo improcedente por la razón anteriormente considerada, se deberá imponer multa al abogado patrocinante como encargado de la juridicidad del asunto y condenar en costas al accionante, por no concurrir causas para eximir el pago de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 12, 14, 44, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
accionante, por no concurrir causas para eximir el pago de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 12, 14, 44, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 13, 19, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia: Deniega el amparo solicitado por Mario Plinio Quintana Valdez. II) Se condena en costas al postulante. III) Se impo ne multa de un mil quetzales al abogado Rodolfo González Roch e que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.