Amparos_1189-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1189-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1189-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Paola Argentina Galich Gómez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el di eciocho de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: sentencia de veintiséis de mayo de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, por la cual se desestimó el recurso de casación interpuesto por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo promovió proceso contencioso administrativo contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-; pero el mismo no fue admitido a trámite porque a juicio de la Sala, ya había caducado el plazo para promoverlo; b) con fundamento en que el plazo para promoverlo fue suspendido por las vacaciones de dicha Sala, interpuso reposición e l cual fue declarado sin lugar; posteriormente, pidió aclaración del mismo y no fue admitida; c) contra el auto que rechazó el recurso contencioso administrativo, promovió casación ante la autoridad impugnada, el cual fue desestimado en la resolución
posteriormente, pidió aclaración del mismo y no fue admitida; c) contra el auto que rechazó el recurso contencioso administrativo, promovió casación ante la autoridad impugnada, el cual fue desestimado en la resolución reclamada. Estima violados sus derechos porque su demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue presentada en tiempo, y la Sala al rechazarlo no tomó en cuenta que el plazo que tenía para promover la demanda no había transcurrido, ya que el mism o había sido suspendido por razón de vacaciones, según disposición de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial. Adicionalmente, considera que sus derechos se han vulnerado, toda vez que la Cámara Civil aduce que la vía idónea para atacar el auto de la Sala era el amparo y no la casación; sin embargo, la Cámara de Amparo y Antejuicio, cuando conoció del amparo lo suspendió por falta de definitividad, dejando sentado que previamente debía conocer de la casación, recurso que a la postre desestimó la Cámara respectiva, porque, a su juicio, no era idóneo. Con dichas resoluciones ha quedado prácticamente sin defensa alguna. Pidió se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 2º, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación e Instituto
República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. C) Remisión de Antecedente: expediente de casación treinta - dos mil tres, Oficial primero de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, promovido por Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo identificados en el apartado anterior; b) copia de la resolución de doce de junio de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo ciento treinta y tres guión dos mil tres, promovido por la postulante contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual se suspende el amparo promovido por falta de definitividad; c) resolución de siete de agosto de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso contencioso administrativo promovido por la postulante contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por la cual declara con lugar el recurso de reposición interpuesto por la postulante y, como consecuencia, admitió atrámite el proceso promovido, porque concluyó que, en efecto, el plazo para interponer el recurso se suspendió durante el período de vacaciones.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y pidió se otorgue amparo. B) El Ministerio Público alegó que la autoridad judicial recurrida ha actuado dentro del ámbi to de sus atribuciones legales, puesto que
A) La postulante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y pidió se otorgue amparo. B) El Ministerio Público alegó que la autoridad judicial recurrida ha actuado dentro del ámbi to de sus atribuciones legales, puesto que resulta claro que las demandas nuevas, debían ser presentadas ante la Sala Contencioso Administrativa que se encontraba de turno por motivo de vacaciones, ya que de lo contrario, se estaría violentando el plazo que la propia ley establece. Con esa base, la presente solicitud de amparo carece de asidero legal y debe ser denegada. C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la autoridad impugnada al desestimar la casación por la errónea invocación del submotivo de la misma, actuó de conformidad con la ley y con ello no violó derechos ni normas constitucionales. Por ello, la presente acción deviene improcedente, por lo que debe denegarse y hacerse las demás declaraciones de ley. D) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, expresó que la amparista planteó proceso contencioso administrativo fuera del tiempo regulado por la ley, por lo que fue rechazado por extemporáneo, facultad que de conforme a la ley le compete perfectamente. Esta resolución no le puso fin al proceso, puesto no entró a conocer sobre litigio alguno, es decir, sobre el fondo del asunto, por lo que la autoridad impugnada, ante ello, se encontró ante la imposibilidad de conocer del recurso de casación, puesto que éste sólo procede cuando se hubiere dado un quebrantamiento sustancial del procedimiento, lo cual en este caso no sucedió. Considera que no existe agravio que reparar por la vía del amparo, por lo que el mismo debe denegarse al pronunciar la sentencia.
CONSIDERANDO: -Icaso no sucedió. Considera que no existe agravio que reparar por la vía del amparo, por lo que el mismo debe denegarse al pronunciar la sentencia.
CONSIDERANDO: -IEl amparo resulta improcedente cuando se promueve contra resoluciones que la autoridad reclamada ha dictado de conformidad con las facultades que le son propias, en cuyo contenido no se advierte violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn la presente situación, la resolución que en este caso se impugna es la sentencia por la cual la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la postulante.
La desestimación del indicado recurso, s egún la tesis de la autoridad impugnada, se fundamenta en que la casación era inidónea porque la resolución impugnada en ella no era susceptible de dicho recurso ya que no le ponía fin al proceso, que es uno de los requisitos de admisibilidad del mismo. El examen de los antecedentes evidencia que la autoridad reclamada si bien, podía decidir la inadmisibilidad del recurso sin más trámite, decidió desestimarlo en sentencia, posibilitando un estudio más mesurado del asunto, lo que le permitió concluir que di cho recurso resultaba inidóneo para enervar los efectos del auto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el que este Tribunal decidió rechazar, por extemporáneo, el recurso de mérito, calificación que lo convertía en un auto no definitivo. En ef ecto, el auto contra el que se reclama en casación carece de definitividad, porque no tiene la cualidad de poner fin a la litis que es la condición que claramente exige el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por estos
contra el que se reclama en casación carece de definitividad, porque no tiene la cualidad de poner fin a la litis que es la condición que claramente exige el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por estos motivos, la desestimac ión del recurso de casación estuvo bien fundamentada y el proceder de la autoridad ajustado al marco de sus facultades legales, de ahí que no se configura la violación que la accionante denuncia en este amparo, por lo que la protección solicitada debe ser denegada y así deberá resolverse. -III-Este Tribunal, no obstante lo considerado, estima oportuno asentar que, si bien, no es materia del presente amparo, no escapa a su conocimiento el hecho de que la postulante, al promover amparo contra el auto que rechazó el recurso contencioso administrativo utilizó la vía idónea, la cual al ser suspendida por falta de definitividad, cerró la oportunidad de que su denuncia fuera conocida como correspondía. Ante ello, ajeno a la forma en que se resuelve el presente as unto, resulta conveniente hacer ver que el correctivo aún viable es el ocurso en queja que la amparista puede hacer valer contra aquel auto de suspensión. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Siendo el amparo notoriamente improcedente, debe imponerse condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 42, 49, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por notoriamente improcedente. II) Condena en costas al postulante e impone a la abogada patrocinante, Paola Argentina Galich Gómez, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.