Amparos_1189-2023_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1189-2023_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 1189-2023 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1189-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de seis de febrero del dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por María Patricia del Carmen Muller Figueroa contra el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Merly Alejandra Calito Girón y Juan Francisco Solórzano Foppa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de mayo de dos mil veintidós, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Admin istración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “Negativa de pago y negativa a reconocer mi derecho como beneficiaria, arbitraria e ilegal, realizada sin fundamento de derecho alguno con fecha cinco de mayo del año dos mil veintidós, mediante un correo electrónico, sin que exista orden de juez competente o contrato válido de por medio, requisitos
beneficiaria, arbitraria e ilegal, realizada sin fundamento de derecho alguno con fecha cinco de mayo del año dos mil veintidós, mediante un correo electrónico, sin que exista orden de juez competente o contrato válido de por medio, requisitos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en su artículo 41 Bis establece como únicos requisitos válidos para no pagar a una persona beneficiaria de una cuenta, y el desconocimiento de mi figura como beneficiaria (única) de la inversión a plazoExpediente 1189-2023 Página 2 de 17
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fijo número (…) realizada en vida por mi señora abuela María Elena Batarse Posada de Figueroa (Q.P.D), quien también fue conocida como María Batarse de Figueroa. Negativa realizada por parte del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -BANRURAL-”. C) Violaciones q ue se denuncian: a los derechos de libertad de acción, defensa, propiedad privada, libertad de industria, comercio y trabajo, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente, del informe circunstanciado rendido por la autoridad reprochada y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -autoridad denunciada-, María Patricia del Carmen Muller Figueroa, - amparistaaduciendo tener la calidad de beneficiaria única de una cuenta de inversión a plazo fijo a nombre de su abuela María Elena Batarse Posada de Figueroa, quien falleció el
denunciada-, María Patricia del Carmen Muller Figueroa, - amparistaaduciendo tener la calidad de beneficiaria única de una cuenta de inversión a plazo fijo a nombre de su abuela María Elena Batarse Posada de Figueroa, quien falleció el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, requirió la entrega de los fondos despositados en dicho ente bancario, para el efecto, se le solicitó a la postulante que completara la papelería de su solicitud, presentando, entre otros documentos, copia de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público por la pérdida o robo del certificado de depósito a plazo fijo, ya que no contaba con el documento original; b) luego de cumplidos los requisitos solicitados, el veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, le fue entregado a la accionante el respectivo cheque de gerencia así como el finiquito mediante el cual liberaba de cualquier responsabilidad a la citada institución bancaria; c) pese a ello, en esa misma fecha en horas de la tarde, la autoridad denunciada, vía telefónica, le informó a la peticionaria que por determinados problemas que surgieron debía devolver el cheque, por lo que tanto este como el finiquito fueron anulados; d) posteriormente,Expediente 1189-2023 Página 3 de 17
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la postulante nuevamente solicitó la entrega de los fondos depositados, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el banco; sin embargo, el cinco de mayo de ese mismo año, vía correo electrónico, se le hizo saber que: “…la solicitud (entrega de fondos a María Patricia de Carmen Muller) no procede, esto derivado
cumplimiento a los requisitos exigidos por el banco; sin embargo, el cinco de mayo de ese mismo año, vía correo electrónico, se le hizo saber que: “…la solicitud (entrega de fondos a María Patricia de Carmen Muller) no procede, esto derivado que en otra agencia fue presentado un testamento proveniente de El Salvador, por lo que se debe abocar con un abogado y notario Guatemalteco, para que pueda hacer las gestiones necesarias e inscripción en el Registro que corresponda el proceso sucesorio testamentario. Así mismo se debe hacer cumplimiento a la condición de entrega del CD más intereses generados después de 10 años de fallecida la titular. Por lo anteriormente expuesto solamente nos queda esperar a que termine el proceso sucesorio con el abogado y notario para que nos entreguen los requisitos siguientes…”, y e) en virtud de lo anterior, la accionante señala expresamente como acto reclamado la “ Negativa de pago y negativa a reconocer mi derecho como beneficiaria, arbitraria e ilegal, realizada sin fundamento de derecho alguno con fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, mediante un correo electrónico, sin que exista orden de juez competente o contrato válido de por medio, requisitos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en su artículo 41 Bis establece como únicos requisitos válidos para no pagar a una persona beneficiaria de una cuenta, y el desconocimiento de mi figura como beneficiaria (única) de la inversión a plazo fijo número (…) realizada en vida por mi señora abuela María Elena Batarse Posada de Figueroa (Q.P.D), qui en también fue conocida como María Batarse de Figueroa. Negativa realizada por parte del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -BANRURAL-”. D.2)
también fue conocida como María Batarse de Figueroa. Negativa realizada por parte del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -BANRURAL-”. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos y principio jurídico enunciados, ya que, de forma infundada, seExpediente 1189-2023 Página 4 de 17
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revocó el pago que se le había realizado y, posteriormente, por medio de correo electrónico, se le desconoció su derecho como única beneficiaria de la cuenta bancaria registrada a nombre de su abuela, negándole la entrega de los fondos depositados a plazo fijo, con lo cual se le dejó en estado de indefensión. Asimismo, no se tomó en cuenta por parte de la autoridad denunciada que tiene un derecho a su favor, pudiendo retirar los fondos de la cuenta relacionada en cualquier momento, sin embargo, bajo el argumento de que existe un testamento proveniente de El Salvador otorgado por su abuela, la entidad recurrida tomó medidas que le están provocando daños y perjuicios irreparables, aunado a que le solicitó requisitos que no se encuentran regulados en la Ley de Bancos y Grupos Financieros. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se proceda por parte de la autoridad cuestionada a la cancelación y entrega de los fondos de inversión a plazo fijo depositados en dicho ente bancario; asimismo, que se condene a la autoridad cuestionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y que se certifique lo conducente contra los
y entrega de los fondos de inversión a plazo fijo depositados en dicho ente bancario; asimismo, que se condene a la autoridad cuestionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y que se certifique lo conducente contra los funcionarios que resulten responsables por el delito de Caso especial de estafa y Apropiación y retención indebidas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 5, 12, 39, 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: José Eduardo Figueroa Batarse. C) Informe circunstanci ado: la autoridad reprochada realizó un relato pormenorizado de los hechos acontecidos dentro del trámite subyacente.Expediente 1189-2023
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D) Periodo de comprobación: se abrió a prueba el proceso de amparo y el Tribunal a quo tuvo como medios de convicción los siguientes: i) copia simple del finiquito por cancelación de inversión a plazo fijo, de veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, emitido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; ii) copia simple del finiquito por cancelación de inversión a plazo fijo, de veintiocho
dos mil veintiuno, emitido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; ii) copia simple del finiquito por cancelación de inversión a plazo fijo, de veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, emitido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, el cual fue firmado por María Patricia del Carmen Muller Figueroa -accionante-; iii) copia del cheque de gerencia número cuarenta y cuatro millones quini entos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho, de veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno; iv) copia del expediente de entrega de requisitos de fondos a plazo fijo, de tres de mayo del dos mil veintidós, presentado por María Patricia del Carmen Muller Figueroa y entregado a Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; v) copia simple del correo electrónico de cinco de mayo del dos mil veintidós, emitido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, firmado por Paula Pardo, colaboradora de dicha entidad bancaria; vi) informe circunstanciado rendido por la autoridad objetada; vii) copia simple del testamento otorgado por María Elena Batarse Posada de Figueroa, autorizado en la ciudad de Santa Ana, República de El Salvador, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por el notario Francisco Edgardo Monge Galdámez; viii) copia simple del certificado de depósito a plazo fijo número cuatro mil doscientos setenta DVP cero cero cero cero cuatro mil quinientos quince, emitido el treinta y uno de agosto del dos mil diez por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por el monto de setecientos cincuenta mil quetzales, a nombre
emitido el treinta y uno de agosto del dos mil diez por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por el monto de setecientos cincuenta mil quetzales, a nombre de María Elena Batarse, y ix) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento deExpediente 1189-2023 Página 6 de 17
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Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…de las constancias procesales, se establece efectivamente que si bien es cierto que existe un documento donde se acredita que la amparista María Patricia del Carmen Muller Figueroa es beneficiaria del depósito de dinero realizado por la señora María Elena Batarse Posada de Figueroa en una Cuenta Inversión a Plazo Fijo en quetzales del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, número cuatro mil doscientos setenta DVP cero cero cero cero cuatro mil quinientos quince (4270DVP00004515), no obstante consta dentro de las constancias procesales que existe un testamento otorgado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve en la ciudad de Santa Ana, República de El Salvador por la señora María Elena Batarse Posada de Figueroa, en el cual se establece en la cláusula octava lo siguiente: (…). De tal manera que se considera que es una declaración de última voluntad de la señora María Elena Batarse Posada de Figueroa (Q.P.D), quien también fue conocida como María Batarse de Figueroa, si bien es cierto que aún no cumple con los pases de ley para que surta efectos jurídicos y legales en
quien también fue conocida como María Batarse de Figueroa, si bien es cierto que aún no cumple con los pases de ley para que surta efectos jurídicos y legales en la República de Guatemala, lo cierto es que debe tomarse en consideración que puede eventualmente surtir efectos jurídicos dentro del territorio guatemalteco, por lo que no existe vulneración a los derechos constitucionales denunciados por la amparista, los cuales son: en cuanto al derecho de libertad, no se evidencia que se esté coartando su libertad de expresión o de locomoción; así mismo, con relación al derecho de defensa y debido proceso, si bien es cierto que la Ley de Bancos y Grupos Financieros en su artículo 41 Bis regula ‘Beneficiario. Se denominarán beneficiarios a las personas que hayan sido designadas o que se designen por una persona individual titular de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la misma, en caso de la muerte deExpediente 1189-2023 Página 7 de 17
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esta. Al ocurrir la muerte de est a, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de la misma, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente’ (…), se logra determinar la existencia de un testamento que puede surtir efectos en el territorio guatemalteco y como consecuencia de ello, no se le está violentando su derecho de propiedad, libertad de industria y trabajo; debe tomarse en cuenta que en el referido testamento existen personas
que puede surtir efectos en el territorio guatemalteco y como consecuencia de ello, no se le está violentando su derecho de propiedad, libertad de industria y trabajo; debe tomarse en cuenta que en el referido testamento existen personas también beneficiarias del Certificado de Depósito a plazo fijo que la amparista pretende cobrar, por lo que se considera que no existe agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía constitucional instaurada, debiendo las partes acudir a la vía ordinaria respectiva para los efectos jurídicos correspondientes. (…). En el presente caso, por considerar el Tribunal que la amparista ha actuado con buena fe, se le exime al pago de las costas procesales ...”. Y resolvió “…I) Se deniega el am paro solicitado por María Patricia del Carmen Muller Figueroa por las razones consideradas; II) Por considerar que la amparista actuó de buena fe, se le exime al pago de las costas procesales…”.
III. APELACIÓN María Patricia del Carmen Muller Figueroa - postulanteapeló la sentencia emitida por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo. Asimismo, manifestó que se le continúa vedando su derecho de defensa, ya que la autoridad cuestionada duda de su calidad de beneficiaria de la cuenta bancaria aludida, ya que, sin audiencia previa, se le solicitó la devolución del cheque de caja y del finiquito que se le había entregado, argumentando no ser dable la solicitud, toda vez que dos parientes solicitan el mismo beneficio, aduciendo la existencia de un testamento proveniente del extranjero que no tieneExpediente 1189-2023
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dable la solicitud, toda vez que dos parientes solicitan el mismo beneficio, aduciendo la existencia de un testamento proveniente del extranjero que no tieneExpediente 1189-2023 Página 8 de 17
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validez, por carecer de los pases de ley; por ende, el proceder de la autoridad cuestionada es notoriamente arbitrario.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) María Patricia del Carmen Muller Figueroa - postulantereiteró los argumentos esgrimidos en los escritos de amparo y de apelación. Añadió que la sentencia de amparo de primer grado es contraria a Derecho, toda vez que se tomó en cuenta un documento sin valor legal, sin establecerse la existencia del mismo; consecuentemente, se le limita su derecho como beneficiaria de la cuenta bancaria mencionada. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, se le r estituya el goce de sus derechos constitucionales violados. B) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -autoridad reprochadamanifestó que: a) resolvió el requerimiento con apego a la normativa aplicable al caso concreto, ya que tiene restricción contractual para acceder a la pretensión de la postulante, al tener conocimiento del testamento otorgado por María Elena Batarse Posada. De esa cuenta, el banco decidió proteger los intereses de la titular de la inversión y de las personas que puedan resultar como herederas al concluir el procedimiento legal, razón por la que con tal proceder no se le ha causado ni se pretende vulnerar derecho
banco decidió proteger los intereses de la titular de la inversión y de las personas que puedan resultar como herederas al concluir el procedimiento legal, razón por la que con tal proceder no se le ha causado ni se pretende vulnerar derecho alguno a la solicitante del amparo; b) la postulante acredita ser la beneficiaria de la cuenta, tal como lo establece el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; sin embargo, en ningún momento esta ha probado ser la “titular” o “propietaria” del certificado de depósito, puesto que en la copia que el banco conserva consta la existencia de un certificado de depósito a plazo fijo en el que la beneficiaria es la propia titular María Elena Batarse Posada [abuela de la accionante], y c) debe tenerse en cuenta que el amparo no constituye vía idóneaExpediente 1189-2023 Página 9 de 17
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para cuestionar el acto reclamado, por ser un mecanismo de orden constitucional, dado que, la discusión del planteamiento de la postulante es de naturaleza civil y mercantil, es decir, de derecho común. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se confirme la sentencia venida en grado. C) José Eduardo Figueroa Batarse - tercero interesado -, no presentó alegatos. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad denunciada que, al tener conocimiento de la existencia de un acto de última voluntad de una cuentahabiente fallecida, se abstiene de hacerle entrega a la reclamante, de cierta suma dineraria depositada
-INo produce agravio la autoridad denunciada que, al tener conocimiento de la existencia de un acto de última voluntad de una cuentahabiente fallecida, se abstiene de hacerle entrega a la reclamante, de cierta suma dineraria depositada en una cuenta bancaria, pues, de manera fundada, difiere la decisión a adoptar a lo que se decida al respecto por Tribunal competente. -IIMaría Patricia del Carmen Muller Figueroa acude en amparo contra Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, señalando como agraviante la “ Negativa de pago y negativa a reconocer mi derecho como beneficiaria, arbitraria e ilegal, realizada sin fundamento de derecho alguno con fecha cinco de mayo del año dos mil veintidós, mediante un correo electrónico, sin que exista orden de juez competente o contrato válido de por medio, requisitos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en su artículo 41 Bis establece como únicos requisitos válidos para no pagar a una persona beneficiaria de una cuenta, y el desconocimiento de mi figura como beneficiaria (única) de la inversión a plazo fijo número (…) realizada en vida por mi señora abuela María Elena Batarse Posada de Figueroa (Q.P.D), quien también fue conocida como María Batarse de Figueroa. Negativa realizada por parte del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -Expediente 1189-2023 Página 10 de 17
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BANRURAL-”.
El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por la postulante, con
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BANRURAL-”.
El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por la postulante, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) Ante Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -autoridad cuestionada-, María Patricia del Carmen Muller Figueroa -amparista-, aduciendo tener la calidad de beneficiaria única de una cuenta de inversión a plazo fijo a nombre de su abuela María Elena Batarse Posada de Figueroa, quien falleció el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, requirió la entrega de los fondos depositados en dicho ente bancario, para el efecto, se le solicitó a la postulante que completara la papelería de su solicitud, presentando, entre otros documentos, copia de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público por la pérdida o robo del certificado de depósito a plazo fijo, ya que no contaba con el documento original. B) Luego de cumplidos los requisitos solicitados, el veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, le fue entregado a la accionante el respectivo cheque de gerencia, así como el finiquito mediante el cual liberaba de cualquier responsabilidad a la citada institución bancaria. C) Pese a ello, en esa misma fecha en horas de la tarde, la autoridad
cheque de gerencia, así como el finiquito mediante el cual liberaba de cualquier responsabilidad a la citada institución bancaria. C) Pese a ello, en esa misma fecha en horas de la tarde, la autoridad denunciada, vía telefónica, le informó a la peticionaria que por determinadosExpediente 1189-2023 Página 11 de 17
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problemas que surgi eron debía devolver el cheque, por lo que tanto este como el finiquito fueron anulados. D) Posteriormente, la postulante nuevamente solicitó la entrega de los fondos depositados, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el banco; sin embargo, el c inco de mayo de ese mismo año, vía correo electrónico, se le hizo saber que: “…la solicitud (entrega de fondos a María Patricia de Carmen Muller) no procede, esto derivado que en otra agencia fue presentado un testamento proveniente de El Salvador, por lo que se debe abocar con un abogado y notario Guatemalteco, para que pueda hacer las gestiones necesarias e inscripción en el Registro que corresponda el proceso sucesorio testamentario. Así mismo se debe hacer cumplimiento a la condición de entrega del CD más intereses generados después de 10 años de fallecida la titular. Por lo anteriormente expuesto solamente nos queda esperar a que termine el proceso sucesorio con el abogado y notario para que nos entreguen los requisitos siguientes…”. E) De esa cuenta, la postulante denuncia como agraviante la denegatoria de pago y negativa de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, de reconocer su derecho como única beneficiaria de la cuenta bancaria a plazo fijo
siguientes…”. E) De esa cuenta, la postulante denuncia como agraviante la denegatoria de pago y negativa de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, de reconocer su derecho como única beneficiaria de la cuenta bancaria a plazo fijo que le pertenecía a su difunta abuela. Con base en las constancias procesales descritas, es viable conocer el fondo de las razones que motivan la presente garantía constitucional y la apelación instada contra el fallo de amparo de primer grado, examinando si con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, se produjeron los agravios denunciados por la postulante. -IV-Expediente 1189-2023 Página 12 de 17
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Del análisis de las actuaciones, se colige que lo que la postulante resiente en amparo, es el hecho que Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, - autoridad reprochada - le haya requerido la devolución del cheque de gerencia y el respectivo finiquito, y que haya revocado la orden de pago a su favor, respecto de los fondos que se encuentran depositados a plazo fijo en dicha institución bancaria; además, denuncia que por medio de un correo electrónico se le comunicó que su gestión no podía ser autorizada, debido a que en otra agencia bancaria se presentó el testamento de la titular de la cuenta, proveniente de la República de El Salvador, por lo que debía abocarse con un abogado guatemalteco para resolver el asunto. Al respecto, esta Corte estima que lo decidido por la autoridad cuestionada no conlleva arbitrariedad alguna, como lo pretende hacer valer la accionante
guatemalteco para resolver el asunto. Al respecto, esta Corte estima que lo decidido por la autoridad cuestionada no conlleva arbitrariedad alguna, como lo pretende hacer valer la accionante mediante la presente garantía constitucional, toda vez que, como indicó la autoridad denunciada en su informe circunstanciado, la decisión asumida obedeció al hecho de que en otra agencia bancaria se presentó una persona invocando la existencia de un testamento otorgado por María Elena Batarse Posada de Figueroa [abuela de la accionante], en el cual instituyó a sus nietas como herederas de la cuenta bancaria registrada a su nombre. En ese sentido, se advierte que a folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza de amparo, aparece la copia de la escritura pública número ocho (8), libro veintisiete (27), autorizada en la ciudad de Santa Ana de la República de El Salvador, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, ante los oficios del notario Francisco Edgardo Monge Galdámez, que contiene el testamento otorgado por la abuela de la accionante, que era la titular de la cuenta bancaria en mención y quienExpediente 1189-2023 Página 13 de 17
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compareció como “ María Batarse de Figueroa, conocida por María Elena Batarse de Figueroa, por María Elena Batarse Posada hoy de Figueroa, por María Elena Batarse Posada y por María Elena Batarse ahora de Figueroa ”. Se constata que en dicho instrumento público, en la cláusula quinta, se
Batarse de Figueroa, por María Elena Batarse Posada hoy de Figueroa, por María Elena Batarse Posada y por María Elena Batarse ahora de Figueroa ”. Se constata que en dicho instrumento público, en la cláusula quinta, se consignó: “ …Declara e instruye como sus únicas y universales herederas de todos sus bienes , tanto muebles como inmuebles, derechos, acciones y obligaciones transmisibles, tanto presentes como futuras, para que la hereden en la forma que adelante se dirá, a sus nietas María Patricia del Carmen Muller Figueroa, hoy de Alfaro, de treinta y ocho añ os de edad, estudiante; Mónica Beatriz Figueroa Batarse, de veintisiete años de edad, estudiante; y Ana Eugenia Figueroa Batarse, de veinte años de edad, estudiante, las tres de este domicilio…”. Asimismo, en la cláusula octava del referido instrumento público, se consignó: “ …De manera especial hace a sus herederas instituidas, las adjudicaciones de bienes siguientes: I) A sus nietas María Patricia del Carmen Muller Figuera hoy de Alfaro, Mónica Beatriz Figueroa Batarse, y Ana Eugenia Figueroa Batarse, de generales dichas, les adjudica por partes iguales los siguientes bienes: a) Todos sus depósitos bancarios, sean estos en cuentas de ahorro, cuenta corriente o depósitos a plazo ; b) El depósito a plazo fijo por la cantidad de setecientos cincuenta mil quetzales y sus respectivos intereses, que posee en el Banco Banrural de Guatemala. Es su deseo y así lo manda, que durante el plazo de diez años contados a partir de la fecha de su fallecimiento, sus expresadas nietas sólo podrán
respectivos intereses, que posee en el Banco Banrural de Guatemala. Es su deseo y así lo manda, que durante el plazo de diez años contados a partir de la fecha de su fallecimiento, sus expresadas nietas sólo podrán disponer por partes iguales de los intereses que causen tales depósitos, y será hasta que transcurra dicho plazo que podrán disponer del dinero depositado…”Expediente 1189-2023 Página 14 de 17
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-El realce y subrayado es propio de este falloCon base en lo expuesto, se determina que la autoridad objetada, de manera fundada, estableció que era procedente abstenerse de realizar la gestión presentada por la postulante, por el hecho de existir un testamento proveniente del extranjero que si bien, como aduce la accionante, aún no cuenta con los pases de ley, sí existe la posibilidad de que este surta efectos en el territorio guatemalteco, por lo que, tal como lo indicó la citada entidad bancaria, mediante el correo electrónico que le fue remitido, debe dilucidarse lo relativo al proceso sucesorio testamentario de la referida causante, a efecto de establecer la forma en que deba disponerse de los fondos que se encuentran depositados en dicha entidad. Al respecto, debe traerse a cuenta que el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que “… Al ocurrir la muerte del titular, los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad
los beneficiario