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Amparos_1208-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1208-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1208-2006 1

APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1208-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de febrero del dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Concepción, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil d el departamento de Guatemala, el cinco de julio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: decisión contenida en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ-15-2004, en la que se rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante. C) Violación que denuncia: al derecho de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) participa en el Sistema Nacional Interconectado de Energía Eléctrica, al ser propietaria de un Ingenio Cogenerador; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el expediente GAJ – quince – dos mil cuatro (GAJIngenio Cogenerador; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el expediente GAJ – quince – dos mil cuatro (GAJ15-2004), de la cual, pese a referirse expresamente a los Ingenios Cogeneradores, nunca le fue notificada; c) dándose por notificada de dicha resolución, interpuso contra la misma recurso de revocatoria, que fue objeto de rechazo liminar por la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado. Considera, entonces, que la decisión de rechazo es agraviante de derechos fundamentales, pues de acuerdo con la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso administrativo planteado es el legalmente p rocedente, y ella [la postulante] sí se encuentra legitimada por la ley antes citada para promoverlo por tener interés en el asunto; de manera que el rechazo acordado en el acto reclamado es improcedente. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recu rsos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) En el caso de mérito hay que tomar en cuenta que la resolución final contra

Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) En el caso de mérito hay que tomar en cuenta que la resolución final contra la cual se pretendió plantear un recurso de revocatoria deviene de un procedimiento que conforme el artículo 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y Norma de Coordinación Comercial número 12, se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista, procedimiento en el cual después de lo resuelto por dicho administrador y no haber acuerdo entre las parte se le remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva. b) al recibir por parte del citado Administrador el expediente respectivo le confiere audiencia al reclamante y al concluir el procedimiento se dicta resolución final, la cual conforme la normativa legal específi ca del subsector eléctrico el administrador de dicho mercadoExpediente 1208-2006 2

efectuó la reliquidación y es allí donde notifica a los que pudieron resultar afectados para que presenten sus inconformidades; c) en la resolución final que emite en los informes de Transacci ones Económicas, se reitera que conforme la normativa citada sólo debe notificarse al Administrador del Mercado Mayorista y al reclamante, y en el caso de mérito consta que dicha resolución le fue noticiada al Administrador mencionado el dieciocho de mayo de dos mil cinco, en consecuencia, el plazo para impugnar conforme el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo venció el veinticinco de mayo de dos mil cinco y el recurso fue planteado hasta el veintiséis del mimo mes y año, cuando ya ha bía

de la Ley de lo Contencioso Administrativo venció el veinticinco de mayo de dos mil cinco y el recurso fue planteado hasta el veintiséis del mimo mes y año, cuando ya ha bía vencido el plazo que señala la ley. D) Pruebas: a) Documental: i) resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco dentro del expediente GAJ-15-2004; ii) resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GAJ -152004; iii) fotocopia del informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iv) fotocopia simple del contrato de suministro de ene rgía eléctrica celebrado entre el postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, el cual está contenido en escritura pública número treinta y dos autorizada por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho; v) fotocopia legalizada de la constancia extendida por el Administrador del Mercado Mayorista en que consta que el amparista tiene la calidad de Ingenio Cogenerador. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Del análisis de las actuacion es, se establece que la actitud asumida por la autoridad recurrida en la resolución que constituye el acto reclamado, se encuentra dentro del ámbito normal de sus atribuciones, en la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u

derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones eco nómicas que emite el Administrador del Mercando Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lu gar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. De conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del reglamento (sic) del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que la amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por Parte del

analizado, y en aplicación del artículo 85 del reglamento (sic) del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que la amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por Parte del mencionado Administrador. En este orden de ideas, de aceptar la tesis postulada por el interponerte del amparo nos encontraríamos en que la resolución emanada de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sería susceptible de doble revisión por el pretendido recurso de revocatoria. La primera en contra de la versión original del Informe de TransaccionesExpediente 1208-2006 3

Económicas, y si esté le es desfavorable, cuando sean notificados por el Administrador del Mercado de Mayoristas, podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión revisada. Por lo anteriormente considerado el presente amparo deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad est ablece: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos que, a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, se condena en costas a la parte recurrente a favor de la parte recurrida...”. Y resolvió: “... I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo pr omovido por la entidad Concepción, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) Se revoca el amparo provisional decretado, para el

amparo pr omovido por la entidad Concepción, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) Se revoca el amparo provisional decretado, para el efecto, líbrese los oficios necesarios a donde corresponda; III) Se impone a cada uno de los Abogados Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla, la multa de un mil Quetzales, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa; III) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”

III. APELACIÓN.

La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista: reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición del amparo y manifestó que no comparte lo resuelto en la sentencia apelada y por ende, debe revocarse la misma. B) La autoridad impugnada: reiteró los argumentos esgrimidos en el informe circunstanciado rendido y expuso que el accionante no ha cumplido con ninguno de los dos presupuestos procesales que señala el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ello no tiene legitimación activa para impugnar.

Solicitó que se confirmara la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público no alegó. D) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, consideró que dentro del presente amparo existe falta de definitividad ya que

Solicitó que se confirmara la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público no alegó. D) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, consideró que dentro del presente amparo existe falta de definitividad ya que la postulante antes de instar a la vía constitucional debió de haber presentado su reclamo en contra del nuevo informe de transacciones económicas, al no haberlo hecho así incumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IILa entidad Concepción, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la de cisión asumida por dicho órgano colegiado de rechazar liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra el informe final dictado por dicho órganoExpediente 1208-2006 4

colegiado el diecisiete de mayo de dos mil cinco. El rechazo está conteni do en la resolución emitida por la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que carece

resolución emitida por la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que carece de legitimación para interponer recursos en el procedimiento e n el que se emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. La decisión desestimatoria fue apelada por la entidad postulante. Ha biéndose otorgado la alzada, la pretensión será analizada para determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria –rechazada in limine en el acto reclamado -, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Regla mento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de

Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Regla mento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observaci ón. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Las posibilidades de respuesta son dos: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la ac titud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva

artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o re clamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar loExpediente 1208-2006 5

resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último ca so, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que se refiere el art ículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo ] que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctric a declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.

reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de la entidad Concepción, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de G uatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada de dicho Ingenio. Si bien en esta última resolución hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir al Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en

que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser repara do por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal r ecurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha hecho invoc ación la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento deExpediente 1208-2006 6

todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado

todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; raz ón por la cual procede a confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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