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Amparos_1210-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1210-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 1210-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1210-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, diez de julio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Edin Uriell Lima López , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . El postulante actuó con el auxilio de su mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil veintitrés en esta Corte. B) Actos reclamados: a) sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el siete de septiembre de dos mil veintidós , mediante la cual desestimó el recurso de cas ación que interpuso el Instituto Nacional de Electrificación contra el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Ministerio de Finanzas Públicas y b) auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós , por el cual la autoridad cuestionada declaró sin lugar el recurso de aclaración que interpuso el postulante contra el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y petición, así como

por el cual la autoridad cuestionada declaró sin lugar el recurso de aclaración que interpuso el postulante contra el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y petición, así como a los principios del debido proceso, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1)Expediente 1210-2023 Página 2 de 15

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Producción de los actos reclamados: a) el Ministerio de Finanzas Públicas confirmó la improcedencia de acceder a la solicitud que presentó el Instituto Nacional de Electrificación —amparista— sobre el requerimiento de pago, por concepto de suministro de energía eléctrica , correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, derivado del compromiso que asumió el Gobierno de pagar la diferencia sur gida por la ejecución del contrato de cesión de la Planta Hidroeléctrica de Santa María de Jesús a la Municipalidad de Quetzaltenango; b) por lo anterior, la solicitante planteó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de uno de septiembre de dos mil veinte; c) contra esa decisión, la postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “error de hecho en la apreciación de la prueba” , el cual deses timó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidósrecurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “error de hecho en la apreciación de la prueba” , el cual deses timó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidósprimer acto objetado-; pronunciamiento que fue impugnado por la casacionista mediante aclaración, recurso que fue declarado sin lugar en auto de vein ticuatro de noviembre de dos mil veintidós - segundo acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: el postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, en atención a que: a) con relación al prime r acto reclamado : i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil estimó equivocadamente que en el submotivo invocado se denunciaron dos documentos; sin embargo, en el planteamiento únicamente se indicó que el medio de convicción reclamado era la escritura pública número uno de once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el Escribano de Gobierno; ii) la citada autoridad debió analizar únicamente el documento de mérito, pues la tesis que hizo en el escrito de interposición del recursoExpediente 1210-2023 Página 3 de 15

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extraordinario gira —exclusivamente— en torno a dicho medio de comprobación; iii) la autoridad objetada omitió examinar el valor probatorio del documento reprochado, pues en este se convino el monto al que tiene derecho por la ejecución del contrato; iv) el Tribunal de Casación no tomó en cuenta su doctrina

  1. la autoridad objetada omitió examinar el valor probatorio del documento reprochado, pues en este se convino el monto al que tiene derecho por la ejecución del contrato; iv) el Tribunal de Casación no tomó en cuenta su doctrina legal, en la que ha sostenido: “… la conclusión de la Sala es equivocada, al señalar que por el vencimiento del plazo de sesenta meses, dejó de tener vigencia el contrato suscrito y que por lo tanto los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto, por lo que como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas (…) en el caso que nos ocupa (…) el mes de abril, que es cuando el Ministerio de Finanzas Públicas se negó a pagar al INDE, lo que evidencia una prórroga tácita del plazo contractual, de conformidad con el artículo 1252 del Código Civil.”; b) en cuanto al segundo acto reclamado: a pesar que transcribió el pasaje obscuro de la s entencia que objetó por medio del recurso de aclaración, fue obvió que la autoridad reprochada no reconoció el yerro cometido. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración.

F) Casos de procedencia: invocó el contenido d e las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 154 y 203 de la Constitución de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de

la Constitución de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Finanzas P úblicas; ii) Procuraduría General de la Nación; iii) Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenang o, y iv) Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenang o. C) Antecedentes remitidos: a) expediente delExpediente 1210-2023

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recurso de casación 01002-2022-00316 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de septiembre de dos mil veinte, en el proceso 01011-2010-00291, promovido por el Instituto Nacional de Electrificación contra el Ministerio de Finanzas Públicas; c) copia certificada de la resolución 247 “A” emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el sei s de agosto de dos mil diez. Todos quedaron incorporados al expediente electrónico en copia digital. D) Período de prueba : se prescindió y se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Instituto Nacional de Electrificación , postulante, reiteró lo indicado en el escrito inicial. Solicitó otorgar el amparo. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, argumentó: a) el Gobierno se comprometió durante sesenta meses a pagarle al Instituto Naci onal de Electrificación la diferencia entre la

escrito inicial. Solicitó otorgar el amparo. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, argumentó: a) el Gobierno se comprometió durante sesenta meses a pagarle al Instituto Naci onal de Electrificación la diferencia entre la factura que debería cobrar a la M unicipalidad de Quetzaltenango y los ingresos que efectivamente obtuviera dicho ente municipal ; b) el periodo finalizó el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, por lo tanto a partir de esta fecha no existe obligación alguna por parte del Gobierno de Guatemala a pagar la diferencia; c) la Constitución Política de la República prohíbe expresamente cualquier asignación adicional dentro del presupuesto general de ingres os y egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les corresponda. Requirió declarar sin lugar la acción instada. C) La Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, tercera interesada, manifestó que es ilógico considerar que se pueda cobrar un adeudo a través de un proceso contencioso administrativo,Expediente 1210-2023 Página 5 de 15

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derivado de lo resuelto en el r ecurso de r eposición. Pidió resolver conforme a Derecho. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, señaló que no existe agravio de relevancia constitucional, pues la decisión de la autoridad objetada se basó en las deficiencias de planteamiento en las que incurrió el recurrente, ya que no se expuso una tesis que permitiera anali zar el

que no existe agravio de relevancia constitucional, pues la decisión de la autoridad objetada se basó en las deficiencias de planteamiento en las que incurrió el recurrente, ya que no se expuso una tesis que permitiera anali zar el fondo del asunto. Solicit ó denegar el amparo planteado. E) El Ministerio Público refirió que la autoridad denunciada resolvió conforme a D erecho, habiendo actuado dentro del ámbito de su competencia. Requirió no acoger la protección constitucional promovida. F) La Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango no alegó. CONSIDERANDO -INo procede otorgar amparo, cuando el Tribunal desestima el recurso de casación por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, expresando para ello las razones que fundamentan debidamente su decisión. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civil, señalando como actos reclamados la sentencia dict ada el siete de septiembre de dos mil veintidós , por la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Ministerio de Finanzas P ublicas; y la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. por la cual dicha autoridad declaró sin lugar la aclaración que interpuso contra el primer acto reclamado.Expediente 1210-2023 Página 6 de 15

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aclaración que interpuso contra el primer acto reclamado.Expediente 1210-2023 Página 6 de 15

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Afirma que las decisiones reclamadas le causan agravio por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo. -IIIEn el asunto que se examina, el ente accionante invocó en casación el submotivo de “ error de hecho en la apreciación de la prueba” , para lo cual argumentó: “…en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no haber interpretado correctamente el contenido de la prueba ofrecida por mi representado, dando una errónea interpretación, específicamente, l a escritura pública número uno (1) de fecha o nce de enero de mil novecientos setenta y ocho (11/01/1978), autorizada por el Licenciado Eduardo Marcial Prado García, suscrita por los Representantes Legales del Ministerio de Hacienda Pública y el INDE, documento que fuera ofrecido como prueba dentro del proceso contencioso administrativo ya identificado (…) La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia dentro del proceso que ya ha sido identificado, se puede evidenciar que, de la lectura misma de dicha sentencia, resolvió, mencionando y valorando las escrituras que sirvieron de medios de prueba aportadas por mi representado entre las cuales se menciona la que se suscribió entre mi representado y el Ministerio de Finanzas Públicas, que consiste en escritura pública número uno (1) de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el escribano de Cámara y Gobierno. Sin embargo, se

representado y el Ministerio de Finanzas Públicas, que consiste en escritura pública número uno (1) de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el escribano de Cámara y Gobierno. Sin embargo, se realiza una transcripción textual de la parte medular de la escritura pública número uno (1), con el fin de evidenciar el error en que incurrió al no interpretar correctamente la misma. La escritura, textualmente en su parte conducente prescribe (…) DE TAL FORMA QUE EL ESPÍRITU DEL CONTENI DO ANTESExpediente 1210-2023 Página 7 de 15

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TRANSCRITO, ES CLARO EN LO SIGUIENTE: 1) El Gobierno de la República se comprometió a seguir pagando al INDE el monto mensual, objeto del presente expediente, hasta que: ‘A) EL INDE Y la MUNICIPALIDAD de Quetz altenango, suscribieran un nuevo contrato, eliminando la condición concesionaria que se consignó en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, autorizada por el notario Octavio Augusto Ortiz, y, B) El gobierno y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE lleguen a un nuevo convenio en cuenta a la concesión de seis de agosto de mil novecientos veintisiete. 2) Ahora bien, posteriormente indica que como consecuencia el Ministerio de Finanzas Públicas continuará incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al INDE una cantidad equivalente al valor de la diferencia entre la factura que el INDE debería

consecuencia el Ministerio de Finanzas Públicas continuará incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al INDE una cantidad equivalente al valor de la diferencia entre la factura que el INDE debería cobrar con base a la tarifa vigente y los ingresos que efectivamente obtenga de la Municipalidad de Quetzaltenango, lo cual implica una obligación para el Gobierno, previa a cualquier otra ley. También indica el contrato, que el compromiso, contenido en el instrumento está vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis y si se llegare (‘únicamente SI SE LLEGARE') a algún convenio con la contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que éste deje de percibir por el problema que queda aún pendiente; y si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el gobierno y el INDE PRORROGARAN EL CONTRATO O CELEBRARÁN UNO NUEVO. Al no haberse cumplido esos requisitos, no puede decirse que el contrato venció, toda vez que el INDE ha seguido cumpliendo con su parte y no hay base contractual para aseverar que el contratoExpediente 1210-2023 Página 8 de 15

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venció. 3) Que, el no haberse cumplido este requisito, no puede decirse que el contrato venció, toda vez que el INDE ha seguido cumpliendo con su parte y no hay base contractual para aseverar que el c ontrato venció. También, no está

contrato venció, toda vez que el INDE ha seguido cumpliendo con su parte y no hay base contractual para aseverar que el c ontrato venció. También, no está demás indicar en este apartado que lo que si es cierto y consta, es que el INDE continuó cumpliendo su obligación adquirida, surtiendo esa energía hasta la presente fecha sin que se le pague, aun desde que el Ministerio de Finanzas Públicas dejo de pagarla, aduciendo excusas infundadas, toda vez que perfectamente es de su conocimiento que la población municipal de Quetzaltenango, recibe energía, puesto que es el Ministerio de Finanzas Públicas, quien por compromisos adquiridos debe pagarle al INDE. I. DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN EFECTUADA AL CONTRATO POR LA SALA SENTENCIADORA. A pesar que el contrato es claro en cuanto a su disposición, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al efectuar el análisis para sentenciar, interpretó el contrato de la siguiente forma (…) ANÁLISIS DE MI REPRESENTADO (ANÁLISIS CONFRONTATIVO). a) Como se puede apreciar, este razonamiento que precede, en términos similares es sustentando por el órgano impugnado en el acto administ rativo que resuelve el recurso de reposición promovido por la entidad demandante y fundamenta su análisis de igual Interpretación que el órgano impugnado, de que el cumplimiento de lo convenido estaba sujeto a un plazo que al vencerse obligaba a la prórroga del mismo o a celebrar un nuevo convenio y que la intención de los contratantes fue de que si dentro del plazo de los sesenta meses no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas, el contrato debería

vencerse obligaba a la prórroga del mismo o a celebrar un nuevo convenio y que la intención de los contratantes fue de que si dentro del plazo de los sesenta meses no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas, el contrato debería de prorrogarse o celebrarse un nuevo convenio, extremo que no ocurrió puesto que el citado contrato venció el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta yExpediente 1210-2023 Página 9 de 15

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uno, por la que el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. b) Es importante hacer ver acá que la sala no puede i nferir en su estudio lógico que el contrato esta vencido, y peor aún decir que entonces no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanza s Públicas, puesto que el suministro se ha entregado por parte del INDE y la Municipalidad de Quetzaltenango lo ha recibido, y al estudiar el resto de la prueba, se puede concluir que la obligación de entregar esa energía a Quetzaltenango es un compromiso hecho por el Gobierno de la República, que no puede haber vencido así como así, si la donación y concesión fue AD PERPETUAM. c) En el presente ceso, como se ha dicho, se considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó que el Contrato está vencido, sin darse cuenta que el mismo indica: ‘Si al Finalizar el término indicado no se

presente ceso, como se ha dicho, se considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó que el Contrato está vencido, sin darse cuenta que el mismo indica: ‘Si al Finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, s egún las circunstancias.’ Lo transcrito fue interpretado como que entonces, al no ocurrir ninguno de los dos supuestos, el contrato estaba vencido, pero eso no puede ser de forma, toda vez, que el contrato no puede estar vencido, precisamente porque el mismo contrato indicó dos opciones al finalizar el plazo del mismo, y si ellas no se han cumplido con el mismo y la Municipalidad de Quetzaltenango continúa reci biendo la energía sin pagarla, porque históricamente tiene una cesión AD PERPETUAM a su favor de la energía estipulada en los contrato s que sirvieron como prueba dentro del presente proceso, energía proveniente de la Hidroeléctrica Santa María .Expediente 1210-2023 Página 10 de 15

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d) La Sala entonces, interpretó incorrectamente la intención de los contratantes, toda vez que la interpretación fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se había cumplido con las condiciones señalas, el contrato venció el treinta de junio de mil novecient os ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por el demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe

junio de mil novecient os ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por el demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas P úblicas. Pero esto no puede ser así, el contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que había dos condiciones dentro del mismo, entre estas es que, debería de tener vigencia, si se prorrogaba o se celebrara uno nuevo. Ni el INDE, ni l a municipalidad de Quetzaltenango, ni la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango podía quedar indefensos en relación a la CESIÓN AD PERPETUAM que tenían a su favor. e) Lo anterior permite evidenciar, que existió error de hecho en la apreciación de la prueba…” La negrilla es de este Tribunal. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestimó el subcaso invocado mediante el acto reclamado, con fundamento en que: “…se estima pertinente indicar que el planteamiento efectuado por la entidad recurrente, no se ajusta a los lineamientos antes referidos, por las siguientes razones: a) si bien es cierto, en algunos apartados de su tesis identifica dos documentos concretos, también lo es que sus argumentos son generales y se dirigen en forma indistinta a uno u otro, además que también se refiere en forma genérica a lo probado en fase administrativa y judicial, aspectos que hacen que su planteamiento sea confuso; b) además de lo anterior, es preciso referir que dentro del memorial de casación presentado, se denota la intención del recurrente de que se aprecie el documento denunciado, con otros documentos que a suExpediente 1210-2023 Página 11 de 15

del memorial de casación presentado, se denota la intención del recurrente de que se aprecie el documento denunciado, con otros documentos que a suExpediente 1210-2023 Página 11 de 15

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criterio son pertinentes e idóneos para demostrar los hechos que aduce; sin embargo, es preciso referir que tal situación no puede ser revisada a través del presente submotivo, pues este se encuentra limitado a revisar los hechos extraídos por la Sala, únicamente en cuanto al medio de convicción denunciado, no así la confrontación de éste con otros medios probatorios, pues si consideraba que éstos últimos fueron omitidos o tergiversados, debió denunciarlos en forma separada y realizar una tesis adecuada para cada uno de ellos; y, c) por último, de sus argumentos se advierte que lo que pretende es que este Tribunal de Casación conozca nuevamente la controversia puesta a conocimiento de la Sala recurrida, lo cual no es propio de ser conocido a través de este recurso y del submotivo invocado. Derivado de las falencias antes señaladas, las que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, se imposibilita incursionar en el análisis correspondiente, consecuentemente el caso de procedencia invocado, deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse…” La negrilla es de este Tribunal. Examinadas las actuaciones que preceden queda acreditado que no concurren los dos primeros agravios denunciados en amparo -señalados en las literales a) y b) del apartado correspondiente- , por cuanto este Tribunal constata

es de este Tribunal. Examinadas las actuaciones que preceden queda acreditado que no concurren los dos primeros agravios denunciados en amparo -señalados en las literales a) y b) del apartado correspondiente- , por cuanto este Tribunal constata que la tesis efectuada en el submotivo de error de hecho en apreciación de la prueba fue deficiente, debido a que: a) no indicó en forma precisa cuál de las dos variantes —omisión o tergiversación— fue la que invocó en el submotivo; b) sus argumentos fueron generales y confusos, ya que pretendía que por medio del subcaso de mérito se corrigieran vicios acaecidos en sede administrativa y judicial; c) respaldó su tesis argumentativa señalando que “al estudiar el resto de la prueba, se puede concluir que la obligación de entregar esa energía aExpediente 1210-2023 Página 12 de 15

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Quetzaltenango es un compromiso hecho por el Gobierno de la República”, lo cual es impropio, pues, en todo caso, debió efectuar una tesis para cada medio de convicción; d) dada la naturaleza del submotivo denunciado es inviable confrontar el contenido del documento objetado con otros medios de convicción; y e) no precisó la incidencia del supuesto yerro que denunció para modificar el sentido del fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo . Habiendo sido deficiente el planteamiento del submotivo, la autoridad cuestionada legalmente debía desestimarlo, por encontrarse imposibilitada de conocer y pronunciarse sobre el fondo del recurso. Con relación al tercer agravio descrito en la literal c) del apartado de

cuestionada legalmente debía desestimarlo, por encontrarse imposibilitada de conocer y pronunciarse sobre el fondo del recurso. Con relación al tercer agravio descrito en la literal c) del apartado de resultandos, la autoridad reprochada no estaba obligada a analizar el valor probatorio del documento reclamado, porque lo referido debió denunciarse mediante el submotivo de error de derecho en apreciación de la prueba, ya que por medio del sub caso de error de hecho en apreciación de la prueba, el examen se circunscribe a determinar si la Sala s entenciadora no apreció el medio de prueba —por omisión— o si habiéndolo valorado extrajo conclusiones que no coinciden con el contenido del medio de convicción —por tergiversación—, ambos vicios deben ser relevantes para modificar el sentido del fallo recurrido. En torno a la queja señalada en la literal d) consignada en el apartado de resultas de este fallo, la autoridad reprochada no tomó en cuenta la doctrina legal que refiere el postulante, porque es lógico que esta eventualmente aplica cuando existe un análisis de fondo y en este asunto no se examinaron las denuncias planteadas, sino que, con base en aquellas falencias advertidas en el planteamiento, se desestimó liminarmente el submotivo de mérito. -IV-Expediente 1210-2023 Página 13 de 15

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Respecto del segundo acto reclamado, la accionante señaló que a pesar de que transcribió el pasaje obscuro de la sentencia que objetó por medio del recurso de aclaración, fue obvió que la autoridad reprochada no reconoció el

Respecto del segundo acto reclamado, la accionante señaló que a pesar de que transcribió el pasaje obscuro de la sentencia que objetó por medio del recurso de aclaración, fue obvió que la autoridad reprochada no reconoció el yerro cometido. El Tribunal de Casación al dictar el segundo acto señalado de agraviante en amparo - auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós , consideró: “…los argumentos expuestos por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, se limitan a indicar que esta Cámara deberá aclarar su análisis porque el mismo versa so bre dos documentos, y que el recurso se interpuso por un solo documento. En atención a los argumentos expuestos, esta Cámara estima necesario indicar que el solicitante, no cumple con señalar claramente a cuál de los supuestos normativos contenidos en el remedio procesal de aclaración se refiere su solicitud, por el contrario, sus argumentos se limitan a indicar que en el apartado de análisis de la Cámara, la misma se debió limitar a conocer y resolver únicamente sobre la apreciación de la prueba de la escritura pública número uno de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, aspecto que únicamente denota su intención que este Tribunal le indique nuevamente las razones técnicas, legales y procesales, que conllevaron a declarar la desestimación del recurso de casación, lo cual no es acorde a la naturaleza del remedio procesal hecho valer…” Al examinar el texto considerativo del auto previamente transcrito, se estima que, si bien la autoridad reprochada no dio respuesta precisa al argumento esgrimido en el recurso de aclaración, referente a que el análisis

remedio procesal hecho valer…” Al examinar el texto considerativo del auto previamente transcrito, se estima que, si bien la autoridad reprochada no dio respuesta precisa al argumento esgrimido en el recurso de aclaración, referente a que el análisis desarrollado en la sentencia cuestionada versa sobre dos documentos , sin apreciar que el recurso de casación se interpuso por un solo documento; esto noExpediente 1210-2023 Página 14 de 15

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modifica de modo decisivo el sentido de la s entencia de casación, debido a que su desestimación se basó en deficiencias de planteamiento. En conclusión, el postulante no demostró la existencia de los agravios que denuncia, por lo que el amparo debe ser denegado. -VConforme lo dispuesto en los artí culos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado auxiliante. En el presente caso, no se condena al postulante al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar, ni se impone multa al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados; y 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; 8º, 10, 11, 42, 49, 149, 163, literal b), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

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