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Amparos_1211-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1211-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1211-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1211-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Quin to de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la “Asociación para el Desarrollo de las Colonias INDE Y GUATEL DOS, Villa Nueva,” contra la entidad Servicios In tegrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima. La asociación postulante actuó con el patrocinio del abogado Axcel Abel López Muñoz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

B) Acto reclamado: aumento en el pago del servicio de agua potable en las Colonias INDE Y GUATEL DOS, del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, impuesta por la a utoridad impugnada mediante boletín informativo número dos correspondiente al mes de octubre de dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: derechos de protección a la familia y obligación del Estado de velar por elevar el nivel de vida de los habitantes . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, es la responsable de proporcionar el servicio de agua potable a las colonias

vida de los habitantes . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, es la responsable de proporcionar el servicio de agua potable a las colonias INDE Y GUATEL DOS, de la z ona diez del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en virtud de licencia otorgada por la referida municipalidad; b) hasta el mes de agosto de dos mil cuatro, el pago por tal servicio era de sesenta quetzales (Q.60.00) mensuales, por treinta metros cúbicos por consumo; es decir, dos quetzales (Q.2.00) por metro cúbico; c) sin embargo, mediante boletín informativo numero dos, correspondiente al mes de octubre de dos mil cuatro, la entidad mencionada informó a los vecinos de un aumento al se rvicio de agua potable, consistente en el pago de una cuota fija de veinticinco quetzales (Q.25.00) más un porcentaje conforme los siguientes rangos por consumo: i) de uno a veinte metros cúbicos, tres quetzales con treinta centavos (Q.3.30) por metro cúbi co; ii) de veintiuno a cuarenta metros cúbicos, cuatro quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.4.84) por metro cúbico; y, iii) de cuarenta y un metros cúbicos en adelante, cinco quetzales con setenta y un centavos (Q.5.71) por metro cúbico. Considera que dicho aumento es desmesurado y no está acorde a la realidad, pues en algunos casos el incremento asciende al trescientos por ciento, lo que lleva implícita una violación a los derechos económicos de los residentes de ese sector, que no

cúbico. Considera que dicho aumento es desmesurado y no está acorde a la realidad, pues en algunos casos el incremento asciende al trescientos por ciento, lo que lleva implícita una violación a los derechos económicos de los residentes de ese sector, que no cuentan con las posibilidades para sufragar dicho gasto. Además, existe el riesgo de que la autoridad impugnada corte el servicio de agua potable si el pago no se realiza dentro del tiempo estipulado, obligándolos a pagar un valor de reconexión de setenta y cinco quetzales. Por otra parte, la entidad reclamada en ningún momento realizó un estudio minucioso de los gastos y costos que justifiquen el aumento por la prestación del servicio, ni contó con la autorización municipal correspondiente, proceder con el que violó sus derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad. G) Leyes violadas: citó los artículos 47 y 119 literal d) de la Constitución Política de laExpediente 1211-2005 2

República de Guatemala; 72, 73 inciso c) y 75 inciso a) del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) se encuentra debidamente facultada para operar el sistema de agua potable, su mantenimiento y cobro del servicio, de conformidad co n la licencia

Nueva del departamento de Guatemala. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) se encuentra debidamente facultada para operar el sistema de agua potable, su mantenimiento y cobro del servicio, de conformidad co n la licencia municipal de urbanización extendida oportunamente por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala; b) advirtiendo la necesidad de crear conciencia entre los vecinos de no desperdiciar el agua potable y, en compensación a la elevación de precios de ciertos productos (como el combustible) que se utilizan para la prestación del relacionado servicio, tomó la decisión de modificar equitativamente el procedimiento de cobro a partir del mes de septiembre de dos mil cuatro, lo cual no implica un aumento desmesurado como lo aduce la accionante, sino más bien, su nueva programación está basada en función del consumo; c) los valores y rangos que propuso para dicho cobro, están acordes con aquellos que pretende imponer la Empresa Munici pal de Agua de la ciudad de Guatemala, que sugiere que el costo real del servicio de agua debería estar a Q.4.50 ó Q.5.00 quetzales, según la publicación aparecida en el matutino Siglo XXI el ocho de noviembre de dos mil cuatro; d) con el nuevo sistema, se cobrará únicamente el agua que cada familia consuma y se afectará a los más acaudalados o menos conscientes del desperdicio de agua, que es la minoría inconforme (menor al 2 %), beneficiándose así a la mayoría de los usuarios que es a los que hay que prot eger. D) Prueba: a) Fotocopias simples: i) del boletín informativo número dos, emitido por la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de octubre de

simples: i) del boletín informativo número dos, emitido por la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de octubre de dos mil cuatro; ii) de los recibos de pago efectuados po r algunos vecinos por el servicio de agua potable correspondiente a los meses de septiembre y octubre de dos mil cuatro. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio del proceso se determina que de conformidad con el informe remitido por la Municipalidad de Villa Nueva el catorce de mayo del dos mil cinco, la autoridad impugnada no ha cumplido con los requisitos necesarios para que se le concesione la prestación del servicio objeto de este proceso, por lo que únicamente cuentan con autorización para urbanizar y prestar los servicios públicos en tanto terminan la urbanización. Por lo expuesto, no existe reglamento alguno que regula la prestación del servicio de agua potable. Cuando dicho servicio es prestado por personas particulares, individuales o jurídicas, tal servicio está sujeto a que el concesionario cumpla con las ordenanzas y reglamentos municipales que regulen el funcionamiento del servicio conforme a las tasas que fije la corporación municipal. La Municipalidad de Villa Nuev a indicó que cualquier decisión que tome la empresa administradora del servicio debe contar con la anuencia de la Municipalidad, circunstancia que en este caso no se da. La autoridad impugnada emitió un boletín informativo por medio del cual establece un a nueva forma de cobro y de calcular la tarifa, lo que atenta contra el principio de legalidad, ya que de conformidad con el artículo 35 del Código Municipal, corresponde a la Corporación Municipal el fijar cuotas, tasas y contribuciones que pueden cobrar los concesionarios de servicios municipales, por lo que la entidad

contra el principio de legalidad, ya que de conformidad con el artículo 35 del Código Municipal, corresponde a la Corporación Municipal el fijar cuotas, tasas y contribuciones que pueden cobrar los concesionarios de servicios municipales, por lo que la entidad impugnada actuó por vías de hecho, obligando a los usuarios a cumplir órdenes no basadas en ley ni emitidas conforme a ella. En el mismo sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Cons titucionalidad, entre otros, en la sentencia dictada dentro del expediente identificado con el número doscientos veintidós guión ochenta y nueve de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, razón por la que procedenteExpediente 1211-2005 3

resulta otorgar el a mparo solicitado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden…” Y resolvió: “...I. Otorga el amparo solicitado por la Asociación para el Desarrollo de las Colonias INDE Y GUATEL DOS, Villa Nueva, contra la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima. II) En consecuencia: a) Se restablece al postulante en el goce de sus derechos constitucionales restringidos; b) Se obliga a la autoridad impugnada en forma definitiva suspenda la disposición interna de aumentar el pago mensual por la prestación del servicio de agua potable a los vecinos de las Colonias Inde y Guatel Dos, de la zona diez del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala. III) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el plazo de dos días contados a partir del momento en que quede firme el fallo, bajo apercibimiento de que si no cumple con lo ordenado se le impondrá una multa

resuelto en el plazo de dos días contados a partir del momento en que quede firme el fallo, bajo apercibimiento de que si no cumple con lo ordenado se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) Se condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La autoridad impugnada alegó que se encuentra inconforme con la sentencia de primer grado por las si guientes razones: i) el hecho de que no exista reglamento que regule la prestación del servicio de agua potable en las Colonias INDE Y GUATEL DOS, es imputable únicamente a la Municipalidad de Villa Nueva, pues desde el año mil novecientos noventa y uno ha venido gestionando la aprobación del relacionado reglamento, sin que a la fecha haya respuesta de la Municipalidad; ii) en ningún momento quedó demostrado en el proceso, la existencia de un aumento en el pago mensual del servicio de agua potable, ni tampoco que la nueva forma de cálculo para cubrir el costo de la prestación de tal servicio hubiese afectado a la totalidad de los vecinos de las Colonias mencionadas; de ahí que no exista agravio susceptible de ser reparado mediante amparo; iii) existe falta de definitividad porque no se agotaron los procedimientos establecidos en los artículos 150, 160 y 165 del Código Municipal, previamente a acudir en amparo; asimismo, existe falta de legitimación activa, porque la asociación postulante en ningún momento acr editó que la totalidad de vecinos que habitan en dichas colonias sen

asimismo, existe falta de legitimación activa, porque la asociación postulante en ningún momento acr editó que la totalidad de vecinos que habitan en dichas colonias sen asociados, así como que esas personas estuvieron plenamente de acuerdo con el planteamiento del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó q ue está de acuerdo con la sentencia impugnada, por cuanto que la decisión unilateral de la autoridad recurrida de aumentar el cobro por el servicio de agua potable, no contó con el respaldo de la Municipalidad de Villa Nueva, por lo que dicha decisión lesi ona los derechos de los vecinos de las Colonias a quienes se les presta tal servicio. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo es el instrumento jurídico que se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra la s amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la Asociación postulante promueve amparo reclamando contra el aumento en el pago del servicio de agua potable en las Colonias INDE Y GUATELExpediente 1211-2005 4

DOS, del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, impuesto por la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima <autoridad impugnada> mediante boletín informativo número dos correspondiente al mes de octubre

DOS, del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, impuesto por la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima <autoridad impugnada> mediante boletín informativo número dos correspondiente al mes de octubre de dos mil cuatro. Estima que dicho aum ento es desmesurado y no está acorde a la realidad, lo que implica una violación a los derechos económicos de los residentes de ese sector, que no cuentan con las posibilidades para sufragar dicho gasto. Asimismo consideran que no se efectuó un estudio que justificara tal incremento, ni se obtuvo la autorización correspondiente por parte de la municipalidad. Al respecto, el artículo 72 del Código Municipal dispone que corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circu nscripción territorial y, por lo tanto tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y just as, que deben ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de ca lidad y cobertura de servicios. Por su parte, el artículo 74 del mismo cuerpo legal establece que la municipalidad tiene facultad para otorgar a personas indivi duales o jurídicas, la concesión de la prestación de los servicios públicos municipales, mediante contrato de derecho público y a plazo determinado, en el que se fije la naturaleza y condiciones del servicio. Asimismo, debe establecerse un Reglamento muni cipal para la prestación del mismo, que forma parte del contrato de concesión. Al analizar las actuaciones, esta Corte advierte que la entidad Servicios Integrados

Asimismo, debe establecerse un Reglamento muni cipal para la prestación del mismo, que forma parte del contrato de concesión. Al analizar las actuaciones, esta Corte advierte que la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, posee autorización de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala para prestar el servicio de agua potable a las Colonias INDE Y GUATEL DOS, de ese municipio, únicamente en tanto termina la urbanización de mérito; sin embargo, no existe contrato de concesión, ni se ha aprobado por parte de la Municipalidad, el Reglamento correspondiente; de manera que a tenor de lo establecido en el artículo 72 ibid, es a la Municipalidad a quien le corresponde la determinación de las tasas y contribuciones por la prestación del servicio; o, en su caso, autorizarlas. En el caso de estudio, la entidad impugnada, mediante el acto reclamado, tomó la decisión unilateral de variar la forma en el cobro por el servicio que presta; es decir, de una tarifa única de sesenta quetzales previamente autorizada, a una tarif a proporcional al consumo de agua, conforme rangos que no fueron autorizados previamente por la municipalidad. Dicho proceder viola el derecho al debido proceso de los residentes de las Colonias mencionadas, pues no se utilizó, por parte de la autoridad i mpugnada el procedimiento administrativo adecuado para implementar el nuevo sistema de cobro por el servicio que presta. Por las razones anteriores, el amparo debe otorgarse y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10 inciso a), 11, 42, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de loExpediente 1211-2005 5

resuelto, devuélvase los antecedentes

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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