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Amparos_1219-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1219-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1219-2012 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1219-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo e n única instancia, promovida por la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación , abogada Julia Cristina González Vizcaíno, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulan te actuó bajo el patrocinio de la profesional que la representa . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce, en esta Corte. B) Acto reclamado: la sentencia de nueve de enero de dos mil doce, mediante la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación por motivo de fondo que la amparista interpus o contra el fallo de quince de enero de dos mil diez, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo que promovió contra el Banco de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, al libre acceso a los tribunales y al principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: D.1) Producción del acto

acceso a los tribunales y al principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de Bancos, mediante la resoluc ión número novecientos tres – dos mil cuatro (903-2004), de veintinueve de agosto de dos mil cuatro, confirmó a la entidad amparista la responsabilidad por la infracción al inciso a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que le impuso una sanción de diez mil unidades de multa (correspondiente cada unidad a un dólar de los Estados Unidos de América); b) contra dicha resolución la citada entidad interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria mediante la resolución número JMtreinta y uno – dos mil cinco, de diecisiete de febrero de dos mil cinco; c) inconforme con lo resuelto, promovió demanda contencioso administrativ a, la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de claró sin lugar, en sentencia de quince de enero de dos mil diez ; d) contra lo anterior, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivos la violación de ley, la aplicación indebida de la ley, la interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, recurso que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada-, mediante sentencia de nueve de enero de dos mil diez -acto reclamado-. D.2) Expresión de agravios que se repro chan al acto reclamado: manifiesta que

impugnada-, mediante sentencia de nueve de enero de dos mil diez -acto reclamado-. D.2) Expresión de agravios que se repro chan al acto reclamado: manifiesta que con el acto reclamado la autoridad impugnada incurrió en la violación denunciada, por los siguientes motivos: a) en cuanto a la desestimación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contrari o a lo estimado por la autoridad, sí cumplió con identificar en forma concreta los documentos respecto de los cuales ocurrió el error y en cuanto a la forma en que ocurrió el vicio denunciado realizó la debida confrontación; con ello se puede determinar que la argumentación utilizada se refería a la omisión de la Sala de apreciar las dos certificaciones contable s, una de diecisiete de abril de dos mil seis extendida por el representante legal de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima y, laExpediente 1219-2012 2

otra, de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro expedida por el Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima; agrega que la argumentación fáctica y jurídica utilizada para fundar el submotivo hacía innecesario, por lo excesivamente rigorista, indicar exactamente que dicho error se configuraba en la omisión de apreciar la prueba, puesto que el señalamiento fue de una evidente equivocación del juzgador y la “desvirtuación” de las estimaciones de la sentencia recurrida; b) que la impugnación de haberse empleado una norma que no estaba vigente en el momento que acaeció el acto (otorgamiento de un financiamiento), se configuraba bajo el submotivo de

impugnación de haberse empleado una norma que no estaba vigente en el momento que acaeció el acto (otorgamiento de un financiamiento), se configuraba bajo el submotivo de violación de ley ( por el principio de irretroactividad de la ley) ; sin embargo, la autoridad impugnada incorrectamente consideró que el planteamiento debía hacerlo bajo el submotivo de aplicación indebida de la ley; y, c) que es equivocada la estimación de la autoridad en cuanto que había una falta de técnica jurídica en el planteamiento d el submotivo de violación de ley por omisión, toda vez que señaló tanto la norma sustantiva indebidamente aplicada -literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros-, como las normas sustantivas qu e a su juicio debían aplicarse -artículos 47 literal b) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 1790 del Código Civil -, así como las razones jurídicas para la aplicación de esa normativa. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dicte nueva resolución en la que conozca y resuelva , conforme lo dispuesto en el presente fallo, el fondo del recurso de casación de mérito . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Banco de

como violadas: citó los artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Banco de Guatemala; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedente: expediente de recurso de casación número un mil dos - dos mil diez - quinientos cincuenta y tres , de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pru eba: el antecedente del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES a) La postulante reiteró los argumentos de su escrito inicial, así como la solicitud de que la presente acción de amparo sea otorgada. b) El Banco de Guatemala -tercero interesado-, reiteró s u escrito de evacuación de audiencia de la vista, el en que manifestó que la amparista ha hecho uso de todos los recursos contenidos en la ley, en ese sentido, ninguna autoridad, administrativa o judicial a violado su derecho de defensa y ha tenido acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, sin limitación alguna. Además, indicó que del examen que pueda realizarse a la sentencia impugnada, se puede determinar que la misma fue dictada observando las garantías del debido proceso, sin que se h ayan dado las violaciones a los derechos que dicha entidad señala como conculcados. Solicitó que se deniegue el amparo. c) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada -, manifestó que lo que en el fondo pretende la amparista, es utilizar la pre sente acción como una instancia revisora, por estar de desacuerdo con el fallo , en tal sentido, al no evidenciarse violación alguna, la acción

la Nación -tercera interesada -, manifestó que lo que en el fondo pretende la amparista, es utilizar la pre sente acción como una instancia revisora, por estar de desacuerdo con el fallo , en tal sentido, al no evidenciarse violación alguna, la acción deviene improcedente. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada. d) El Ministerio Público expresó que la valoración jurídica de los hechos, derecho aplicable y medios de convicción aportados dentro del procedimiento de casación respectivo,Expediente 1219-2012 3

corresponde en forma exclusiva a la autoridad impugnada conforme lo prescrito en el artículo 203 constitucional. De esa manera, las consideraciones en que se fundamenta la decisión atacada, no evidencian transgresión a norma legal o constitucional alguna, porque es congruente con las constancias procesales, y por medio de la presente acción no puede sustituirse el criterio de la misma. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido reiteradamente que hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley, con lo cual no se vulnera derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIEn el presente caso, Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, acude en amparo, señalando como acto reclamado la sentencia de nueve de enero de dos mil doce,

derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIEn el presente caso, Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, acude en amparo, señalando como acto reclamado la sentencia de nueve de enero de dos mil doce, por la que la autoridad impugnada des estimó el recurso de casación por motivo de fondo que interpuso contra la sentencia de quince de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo que aquélla promovió contra el Banco de Guatemala. La amparista arguye violación constitucional y resiente agravio por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de antecedentes de esta sentencia y que, en esencia, se orientan a cuestionar las razones por las que se desestimó el recurso de casación y a afirmar que, contrario a ello, no incurrió en las deficiencias de planteamiento que se le atribuyen. -IIIAl proceder al análisis del caso concreto, el estudio de las actuaciones permite a esta Corte determinar que la autoridad impugnada, al encontrar que el planteamiento del recurso de casación ameritaba su desestimación, lo fundamentó en las siguientes razones: “…Error de hecho en la apreciación de la prueba. La entidad recurrente invocó este submotivo haciendo re ferencia específicamente a los siguientes medios probatorios: a) Certificaciones de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, extendidas por el Representante Legal de la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima : <<…En autos quedó probado, con cer tificación (…) emitida por el Representante Legal de FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (documento que no fue impugnado

Representante Legal de la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima : <<…En autos quedó probado, con cer tificación (…) emitida por el Representante Legal de FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (documento que no fue impugnado de nulidad y falsedad) que la negociación de cédulas hipotecarias celebrada con el PRIMER BANCO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVI ENDA FAMILIAR, SOCIEDAD ANÓNIMA fue una negociación de compraventa de cédulas hipotecarias…>> (…) b) Certificación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro extendida por el Gerente General de la entidad Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vi vienda Familiar : <<…en la que consta que dicha entidad no es deudora de FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA…>> (…) La doctrina establece que para la argumentación de este submotivo en casación, es indispensable que en el desarrollo de la tesis se exp onga en forma clara y precisa cómo se violentó la apreciación del medio de prueba acusado de error, el cual además debe ser debidamente identificado, se debe describir la forma en que se incurrió en dicho error, que puede ser producido por omisión, present ándose en dos formas, total o parcial o que se haya tergiversado el contenido del mismo; lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no se indica en qué forma se produce el vicio de errorExpediente 1219-2012 4

de hecho en la apreciación de la prueba. No obstante, que lo anter ior es suficiente para desestimar el recurso interpuesto por defectos técnicos en su planteamiento, la Cámara Civil ha sostenido criterios en los cuales establece que si de la explicación que contiene el

desestimar el recurso interpuesto por defectos técnicos en su planteamiento, la Cámara Civil ha sostenido criterios en los cuales establece que si de la explicación que contiene el planteamiento se hace evidente la equivocación del j uzgador, se estaría cumpliendo con el presupuesto establecido en la ley para dicho submotivo. En el presente caso, dentro de la tesis del casacionista no existe claridad meridiana que permita dar a entender el tipo de error en que incurrió el juzgador al e mitir la resolución impugnada; por lo que el referido planteamiento adolece de deficiencias técnicas que imposibilitan a esta Cámara entrar a conocer el fondo del planteamiento, en vista que no lo es dable suplir las deficiencias cometidas al interponer el recurso, derivado de su carácter eminentemente técnico y formalista, por lo que debe desestimare el presente submotivo … Violación de ley. La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: <<La infracción que se denuncia ocurre en el caso del f inanciamiento otorgado a SIGMA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) pues dicho financiamiento se otorgó bajo la vigencia (temporalidad) de la LEY DE BANCOS contenida en el Decreto 315 del Congreso de la República, de manera que no le es aplicable los dispuesto en el artí culo 47 literal a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (…) Esta Cámara es conciente (sic) de la naturaleza y regulación técnica del recurso de casación, lo cual ha provocado que se incurra involuntariamente en el llamado “concurso aparente de submotivos de casación”, el cual dificulta a veces la determinación del submotivo real a plantear, por lo que la elección del submotivo debe estar selectiva y

“concurso aparente de submotivos de casación”, el cual dificulta a veces la determinación del submotivo real a plantear, por lo que la elección del submotivo debe estar selectiva y técnicamente estudiada. En el caso objeto de análisis se invoca el submotivo de violación de ley, el cual se produce cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Dicho lo anterior, se procede a realizar el análisis comparativo de los razonamientos expuestos por la entidad recurrente, advirtiendo que el quid del asunto radica en que a su criterio la Sala sentenciadora al emitir su sentencia, <<seleccionó, para el caso concreto, una norma que no estaba en vigor cuando ocurrió la situación de hecho.>>, indicando que cuando se otorgó el referido financiamiento a una de las entidades deudoras, el monto se encontraba dentro del límite que la ley permitía para la época en que fue concedido el mismo. Atendiendo el carácter técnico de este medio de impugnación, este Tribunal encuentra deficiencias en que incurre la entidad recurrente en el planteamient o de este submotivo, como lo es que cuando se denuncia violación de ley por inaplicación u omisión, por lógica jurídica el juzgador en su fallo aplicó una norma que no es pertinente, por lo tanto, para completar técnicamente la impugnación, la entidad recu rrente debe señalar cuál es esa norma impertinente y denunciarla como infringida invocando el

por lo tanto, para completar técnicamente la impugnación, la entidad recu rrente debe señalar cuál es esa norma impertinente y denunciarla como infringida invocando el submotivo de aplicación indebida, exposición que debe hacerse ante el tribunal de casación a efecto de completar contrastar la tesis sustentada, lo cual de acuerd o con la doctrina es requisito para alegar el presente submotivo. Este criterio es reforzado por el tratadista Jorge Cardozo Isaza, en el libro Manual Práctico de Casación Civil (…) Si bien es cierto dentro del memorial contentivo del recurso se plantea el submotivo de aplicación indebida, este hace referencia a otros casos discutidos y en ningún apartado se refiere al cuestionamiento sobre el financiamiento otorgado a la entidad Sigma, Sociedad Anónima; por lo que al adolecer el memorial que contiene el re curso de casación del planteamiento en forma congruente y cumpliendo con el requisito enunciado, no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente, debe estimarse el presente submotivo …Expediente 1219-2012 5

Aplicación indebida de la Ley. La entidad recurrente invocó este submotivo aduciendo las siguientes circunstancias: a) “Por hacer aplicado indebidamente, en el caso del Reporto, el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cual no es la norma aplicable a la relación jurídica” (…) b) “Por haber aplica do indebidamente, en el caso de la Cédulas Hipotecarias, el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cual no es la norma aplicable a la relación jurídica que originan las cédulas hipotecarias” (…) c) “Por

Hipotecarias, el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cual no es la norma aplicable a la relación jurídica que originan las cédulas hipotecarias” (…) c) “Por haber aplicado al presente caso la literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en virtud de que dicha disposición, que se aplica al caso concreto, no corresponde a la situación de hecho a que se refiere el objeto del Proceso ContenciosoAdministrativo que promovió m i representada, tal como se precisa oportunamente en el Recurso de Casación” (…) d) “La literal b) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en virtud de que dicha disposición, que se dejó de aplicar en el caso concreto, debió de ser aplica da toda vez que es la que corresponde a la situación de hecho a la que se refiere el objeto del Proceso de lo Contencioso -Administrativo que promovió mi representada, tal como se precisa en el presente Recurso de Casación, así como el artículo 1790 del Código Civil en la manera que se indica en éste asunto” (….) En el caso objeto de análisis, se interpone el recurso de casación invocando como subcaso de procedencia, aplicación indebida de la ley, siendo necesario para mejor comprensión, tener presente que e ste submotivo de casación se configura cuando al momento de discernir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no se encuadra en los h echos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente. De conformidad con cuestiones de orden lógico-jurídico, cuando se presenta este submotivo,

no se encuadra en los h echos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente. De conformidad con cuestiones de orden lógico-jurídico, cuando se presenta este submotivo, simultáneamente se configura violación de ley por omisión, pues habiendo aplicado una norma que no es p ertinente, se deja de aplicar la que corresponde, por lo tanto, deben plantearse paralelamente dos tesis, en las que se expongan ambas infracciones, para que la impugnación se encuentre completa e ilustren a este tribunal sobre el fondo de la pretensión. Sobre los argumentos antes apuntados, se procede a analizar las denuncias a que alude la entidad casacionista, advirtiéndose que la tesis adolece de una exposición clara, precisa, lógica, congruente y particularizada de los hechos en lo que descansa la impugnación para el caso que se plantea; además resulta evidente la incongruencia en uno de los planteamientos respecto a que se invoca aplicación indebida de la ley y lo que se denuncia es la inaplicación de ésta, tal como lo refiere la recurrente en la págin a veintiuno de su memorial cuando indica: <<Por último el tribunal aplicó indebidamente la ley: 1) Por OMISION, la literal b) del artículo 47 de la Ley de Bancos Grupos Financieros…>>; desacuerdo que debió hacer sido planteado por medio del submotivo de violación de ley por omisión. Por lo anteriormente relacionado se evidencia la falta de técnica jurídica en la interposición del recurso de casación, específicamente para el presente submotivo, y siendo que es deber de este tribunal exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos jurídicos

técnica jurídica en la interposición del recurso de casación, específicamente para el presente submotivo, y siendo que es deber de este tribunal exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse, aspectos técnicos-jurídicos que no son cumplidos con la debida propiedad en el presente caso. En ese sentido, la desestimación del submotivo es inminente … Interpretación errónea de la Ley. La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: <<Esta infracción la cometió el juzgador al referirse, en la sentencia, al contenido yExpediente 1219-2012 6

alcance de la literal b) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financiero s que se refiere a las personas vinculadas (…)>> (…) Análisis de la Cámara. De igual manera como se ha analizado en los submotivos anteriores, el recurso de casación por su carácter eminentemente técnico y formalista, exige ciertos requisitos legales y doc trinarios, sin los cuales no puede el tribunal entrar a conocer la tesis planteada, pues no le es dable suplir las deficiencias en que se ha incurrido al momento de su presentación; lo cual se evidencia en la argumentación del presente submotivo, ya que re sulta jurídicamente imposible y antitécnico que se pueda cometer dos vicios de distinta naturaleza respecto de una misma norma jurídica, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el artículo objeto

evidencia en la argumentación del presente submotivo, ya que re sulta jurídicamente imposible y antitécnico que se pueda cometer dos vicios de distinta naturaleza respecto de una misma norma jurídica, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el artículo objeto de análisis por el submotivo de interpretación errónea de la ley, ya ha sido acusado de aplicación indebida por el recurrente, refiriéndose al mismo en la página veintiuno de su memorial, cuando indica: <<Por último el tribunal aplicó indebidamente la ley: 1) Por OMISIÓN, la literal b) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros…>>. Por lo expuesto, procedente resulta la desestimación del presente recurso de casación…”. De lo anteriormente transcrito y confrontarlo con los agravios denunciados en amparo, esta Corte establece que la autoridad impugna da actuó con estricto apego a derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno que amerite el otorgamiento del amparo, pues las consideraciones del fallo permiten denotar las razones que la conllevaron a concluir las deficiencias del enfoqu e que el recurrente dio a su recurso, lo que provocó que su pretensión resultara improcedente. En efecto, en lo que atañe al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba , la entidad casacionista no cumplió al exponer sus argumentos en señalar en forma precisa cómo se incurrió en tal error, es decir, no identificó si ello se produjo por omisión -total o parcial-, o bien, si se produjo por tergiversación del contenido del medio probatorio, no siendo suficiente para ello argüir -como lo hace en s u planteamiento de amparo - que de la

o bien, si se produjo por tergiversación del contenido del medio probatorio, no siendo suficiente para ello argüir -como lo hace en s u planteamiento de amparo - que de la lectura de la tesis en que intentó fundamentar tal submotivo se desprende que “se refería a la omisión de la Sala… de apreciar las certificaciones… desde luego que… señaló que lo sostenido por el Tribunal de lo Contenci oso Administrativo en la sentencia objeto de la casación en el juzgamiento de las relaciones jurídicas con Banco Americano, Sociedad Anónima y Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima” era evidentemente equivocado y se desvirtuaba con los referidos medios de convicción documental…”. Por otra parte, al pronunciarse respecto a los otros casos de procedencia (submotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley), la referida autor idad expresó relación precisa de las razones por las cuales no podía prosperar el examen sobre el fondo d el citado recurso, dejando claro que tal improcedencia atendía a la confusión de conceptos jurídicos que impedían conocer el fondo de la casación plant eada, labor que es competencia exclusiva de la autoridad impugnada de acuerdo con lo prescrito en el artículo 203 constitucional, la que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo, en la medida que esto implicaría realizar la tarea de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior determina la notoria improcedencia del amparo y, por lo tanto, que debe denegarse. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando s e deniegue el amparo al

debe denegarse. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando s e deniegue el amparo al estimarse que el mismo es frívolo o notoriamente improcedente; sin embargo, en elExpediente 1219-2012 7

presente caso, esta Corte estima no hacer declaración alguna en ese sentido, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si imponerle la multa correspondiente al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 11, 42, 46, 4 7, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la entidad Financiera de Inversión , Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la entidad amparista por la razón considerada. III) Se impone a la abogada patrocinante, Julia Cristina González Vizcaíno , la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y, en caso de insolvencia, se cobrará en la vía legal

hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y, en caso de insolvencia, se cobrará en la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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