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Amparos_1221-2004_Civil -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1221-2004_Civil -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1221-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1221-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil cinco.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercanti l). La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno, Grupo “D” Nocturno, el diez de diciembre de do s mil dos, y remitido posteriormente a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado : resolución de dieciocho de octubre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que resolvió sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra el rechazo limi nar de una nulidad, promovida dentro de un juicio ordinario de revisión de sentencia en su contra. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resu me: a) Estela Argueta Cotto de Meyer acudió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, a promover en su contra demanda ordinaria de revisión de sentencia, de conformidad con

Argueta Cotto de Meyer acudió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, a promover en su contra demanda ordinaria de revisión de sentencia, de conformidad con los argumentos expuestos en su memorial de interposición; b) dentro de la tramitación de dicho proceso interpuso recurso de nulidad, el que fue rechazado liminarmente con fundamento en su supuesta improcedencia, motivo por el cual interpuso recurso de apelación; c) el referido recurso de alzada no fue admitido a trámite, por lo que ocursó ante la autoridad impugnada la que lo declaró con lugar y señaló la audiencia respectiva para entrara a conocer de la apelación aludida; d) celebrada la audiencia indicada, la autoridad impugnada resolvió la apelación interpuesta, declarando sin lugar la misma y, consecuentemente, confirmó el rechazo liminar de la nulidad intentada (acto reclamado) . Acude en amparo por considerar que en la emisión del acto reclamado se violan flagrantemente sus derechos debido a que: a) el recurso de apelación in terpuesto debía versar únicamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de nulidad y no sobre el fondo del mismo; y, b) el pronunciamiento hecho por la autoridad impugnada rebasa las facultades que le son conferidas por la ley, violentando e l principio de prohibición de la reformatio in peius. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibic ión

procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66 inciso c) y 208 de la Ley del Organismo Judicial; y, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Estela Argueta Cotto de Meyer. C) Remisión de antecedentes: 1) ocurso de hecho y apelación doscientos setenta y cuatro – dos mil dos (274 -2002), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; 2) juicio ordinario ocho – dos mil tres (8 -2003), del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil; y 3) juicio ordinario ochocientos noventa y uno – noventa y uno (891-91), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. D) Pruebas: los antecedentes delExpediente 1221-2004 2

amparo. D) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facult ades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar el auto de Primera Instancia (sic) y el hecho de que hubiere emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la materia cuestiona da, en

Mercantil que la faculta para confirmar el auto de Primera Instancia (sic) y el hecho de que hubiere emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la materia cuestiona da, en aplicación del principio de economía procesal esta Cámara estima que no es violatorio del debido proceso, por lo que no se evidencia que haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede conve rtirse en una instancia revisora de lo resuelto...” . Y resolvió: “... I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo; II) Condena en costas a la postulante; III) Impone a la abogada patrocinante, A na Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la ví a ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: indicó que en la forma que resolvió el tribunal de primer grado, se obvió el estudio de fondo del acto reclamado que consiste en la d enuncia de la infracción cometida por la autoridad impugnada, al resolver cosa distinta de la solicitada

se obvió el estudio de fondo del acto reclamado que consiste en la d enuncia de la infracción cometida por la autoridad impugnada, al resolver cosa distinta de la solicitada en la apelación, dictando un pronunciamiento que va más allá de lo pedido. Solicitó se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado José Luis Reyna Fuentes: reiteró los argumentos y peticiones expuestos en el memorial mediante el cual evacuó la audiencia que le fuera conferida en primera instancia, en el sentido de que la acción intentada debe ser declara da con lugar en virtud que al dictar el acto que por esta vía se impugna, la autoridad recurrida se excedió en el ejercicio de sus funciones, resolviendo más de lo expresamente impugnado. Solicitó se revoque la sentencia apelada. C) Estela Argueta Cotto de Meyer, tercera interesada: manifestó que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a la ley, toda vez que de acuerdo con las actuaciones judiciales se establece que la autoridad impugnada, observó el principio del debido proceso y actuó en el ejercicio de las funciones que la ley le atribuye, limitando su actuar a confirmar la resolución impugnada por apelación, lo que no evidencia que se haya conculcado derecho alguno de la amparista. Solicitó se confirme la sentencia apelada. D) La autoridad impugnada: no alegó. CONSIDERANDO -ICausa la improcedencia del amparo el hecho de que el accionante, dentro de la tramitación del asunto de que se trate, haya utilizado recursos que a la postre resultaron

CONSIDERANDO -ICausa la improcedencia del amparo el hecho de que el accionante, dentro de la tramitación del asunto de que se trate, haya utilizado recursos que a la postre resultaron inidóneos para agotar su actividad impugnativa, pro vocando de esa manera la ineficacia de los sistemas de defensa en las instancias ordinarias. -II-Expediente 1221-2004 3

En el presente caso, Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo promueve amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), señalando como acto reclamado la resolución de dieciocho de octubre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que resolvió sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra el rechazo liminar de una nulidad, promovida dentro de un juicio ordinario de revisión de sentencia planteado en su contra. Considera que la autoridad impugnada infringió sus derechos al no entrar a conocer el fondo de la nulidad interpuesta, no obstante que la apelación ver saba única y exclusivamente sobre la procedencia o no de la misma, violentando de tal suerte el principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante. -IIIEn la materia que se trata aquí la nulidad está prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo relativo a su trámite en incidente y apelabilidad, en el artículo 615 de la ley ibid. Una vez planteada conforme aquella ley, para las cuestiones de trámite en incidente, habrá de estarse a lo que establece la Ley del Organismo Jud icial,

artículo 615 de la ley ibid. Una vez planteada conforme aquella ley, para las cuestiones de trámite en incidente, habrá de estarse a lo que establece la Ley del Organismo Jud icial, por lo que es aplicable lo pertinente del artículo 66 inciso c) dice que: "Los jueces tienen facultad:... c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable..." Un primer punto que surge de la literalidad anterior, es la determinación de si el legislador fu siona la nulidad como incidente o como medio impugnativo. La nulidad prevista en el artículo 613 anteriormente indicado se encuentra ubicada en el libro sexto que rubrica "Impugnación de resoluciones judiciales". Esto permite entender que dicho medio de de fensa procesal se tramita como incidente pero no es un incidente con las características señaladas en el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial: "Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso que no tenga señalado po r la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio..." Otra cuestión que debe elucidarse se relaciona con la supuesta facultad del j uez para rechazar de plano "por notoriamente frívola" la nulidad, puesto que, de la lectura del precepto invocado (inciso c) del artículo 66 precitado, tal facultad se limita a "los recursos

para rechazar de plano "por notoriamente frívola" la nulidad, puesto que, de la lectura del precepto invocado (inciso c) del artículo 66 precitado, tal facultad se limita a "los recursos extemporáneos" (interpretación literal que excusa cualquier otro método); de esa cuenta, el pronunciamiento realizado en este sentido permite apreciar la falta de cualquier razonamiento jurídico más que el tautológico de invocar la misma razón de la ley pero no la propia que lo hubiera llevado a dicha conclusión, verifi cándose la falta de trámite del recurso instado, cerrando toda posibilidad de discutir el asunto en la propia instancia que debía conocer su fondo, por lo que el auto que rechaza el mismo igualmente impide la tramitación del incidente y por tanto, no hay posibilidad de resolverlo a fondo. Por consiguiente, al haberse rechazado de plano la nulidad referida, no hubo posibilidad de formar un incidente que pudiera ser resuelto para que adquiriera el carácter de apelable, como tal incidente, y en cuyo caso no ha bría dificultad para aplicar el precepto normativo del artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ex contrario, el rechazo liminar de la nulidad como recurso, no como incidente, se regula por la norma especial que es la contenida en el inciso c) d el artículo 66 ya citado, que, por su propio enunciado y especialidad, es apelable bajo determinados presupuestos procesales.Expediente 1221-2004 4

En efecto, al tenor de la norma relacionada el rechazo liminar aludido puede ser objeto de impugnación a través del recurso de ape lación establecido en el precepto invocado, pero con la salvedad que su idoneidad y procedencia depende de que sea

En efecto, al tenor de la norma relacionada el rechazo liminar aludido puede ser objeto de impugnación a través del recurso de ape lación establecido en el precepto invocado, pero con la salvedad que su idoneidad y procedencia depende de que sea interpuesto contra dicho rechazo de los incidentes considerados por el juzgador como notoriamente frívolos o improcedentes; y contra el de lo s recursos (incluida la nulidad), y las excepciones previas cuando se argumente la extemporaneidad en su planteamiento. Fuera de los casos citados el recurso de apelación deviene inidóneo para impugnar los rechazos liminares que puedan producirse de las ac tuaciones procesales enunciadas anteriormente. -IVEl principio iura novit curia permite a este Tribunal afirmar que, aunque la denegatoria de la apelación interpuesta, decidida en la resolución de dieciocho de octubre de dos mil dos –acto reclamado-, se apoyó en que la resolución que por su medio se impugnó fue dictada conforme a Derecho, el fundamento acertado para dicho resultado lo constituye, a criterio de esta Corte, el que no era el idóneo para el objetivo propuesto, conforme lo considerado en párrafos precedentes. En vista de que las razones consideradas revelan la notoria improcedencia de la apelación que en la instancia ordinaria intentó hacer valer la postulante, se arriba a la conclusión de que la pretensión, de que se le otorgue protección con stitucional por esta vía, deviene inviable. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta

vía, deviene inviable. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar a sentencia apelada, modificándola de la manera que se indi ca en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelad a, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortíz será cobrada por la vía legal correspondiente para el caso de incumplimiento en el pago de la misma. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 1221-2004 5

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

EXPEDIENTE 1221-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintidós de febrero de dos mil cinco, presentada por Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo, dentro del amparo promovido por la solicitante contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil). CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Del análisis del fallo que refiere la solicitante, se determina que el mismo no adolece de la deficiencia indicada, por lo que su solicitud carece de fundament o y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

Guatemala; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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