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Amparos_1222-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1222-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1222-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1222-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Otto René Altuzar Arenas, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Silva Cordero.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de mayo de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, contra el auto que dis puso no admitir a trámite la demanda contenciosa administrativa que esta última planteó contra el Estado de Guatemala. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, de igualdad y de acceso a la justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a ) suscribió con el Ministerio de Finanzas Públicas contrato

motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a ) suscribió con el Ministerio de Finanzas Públicas contrato administrativo de concesión de servicios de reconocimiento de mer cancías objeto de comercio exterior en la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla del departamento de Izabal. En cumplimiento del procedimiento respectivo, el Presidente de la República y el Congreso de la República aprobaron la licitación y adjudicación relacionadas, habiéndose realizado la publicación correspondiente en el diario oficial; b) pese a múltiples requerimientos a la Superintendencia de Administración Tributaria, relacionados con la necesidad de establecer el lugar físico donde prestaría lo s servicios contratados, dicha autoridad omitió pronunciarse al respecto imposibilitando de esa manera que iniciara la prestación del servicio contratado; c) posteriormente, el veinte de junio de dos mil seis se publicó en el Diario de Centroamérica, el Ac uerdo Gubernativo trescientos setenta y ocho – dos mil seis (378-2006), por medio del cual se declaró lesivo a los intereses del Estado el contrato administrativo veinte – noventa y cinco (20 -95) de doce de octubre de dos mil cinco, suscrito entre el Minis terio de Finanzas Pública y Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima; d) esa circunstancia, motivó que compareciera ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a promover proceso de esa naturaleza con el objeto de obtener una dec laración judicial que estableciera la inexistencia de lesividad del referido contrato y se declarara la ilegalidad del citado Acuerdo Gubernativo; e) la Sala

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a promover proceso de esa naturaleza con el objeto de obtener una dec laración judicial que estableciera la inexistencia de lesividad del referido contrato y se declarara la ilegalidad del citado Acuerdo Gubernativo; e) la Sala aludida dispuso no admitir a trámite la demanda aduciendo que lo planteado no puede ser discutido y resuelto por esa vía, debido a la naturaleza y efectos del Acuerdo Gubernativo, pues este tiene como único efecto dar la oportunidad a la administración pública de discutir la juridicidad de una resolución o acto de la propia administración pública; f) contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, el que, en auto de veintidós de marzo de dos mil siete, fue declarado sin lugar –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la amparista afirma que se violar onExpediente 1222-2009 2

sus derechos constitucionales de defensa, de petición, de igualdad y de acceso a la justicia, así como al principio jurídico del debido proceso, porque la autoridad impugnada se negó a admitir a trámite la demanda planteada, argumentando que la misma s ólo puede ser interpuesta por el Estado de Guatemala, sin tomar en cuenta que la declaración contenida en el Acuerdo Gubernativo aludido le afecta directamente, pues aún cuando por sí sólo ni por su publicación surta efectos de revocación del contrato, es de su interés que a la brevedad posible un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre si dicho contrato es lesivo o no. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como

a la brevedad posible un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre si dicho contrato es lesivo o no. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la S ala impugnada que admita a trámite la demanda contencioso administrativa que promovió. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercero interes ado: El Estado de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: proceso contencioso administrativo trescientos dos – dos mil seis (302-2006) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo, y b) las pr esunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó de conformidad con el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial que la faculta para resolver como lo hizo al considerar que: “…el acuerdo gubernativo que contiene una declaratoria de lesividad no puede ser impugnado por medio del proceso contencioso

conformidad con el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial que la faculta para resolver como lo hizo al considerar que: “…el acuerdo gubernativo que contiene una declaratoria de lesividad no puede ser impugnado por medio del proceso contencioso administrativo porque no resuelve en forma definitiva el asunto a que se refiere sino que esa resolución definitiva se dará en el momento de dictarse sentencia en el proceso que el Estado debe plantear (…) El Tribunal estima pertinente, para dejar claramente ex presada cual es la naturaleza propia de una declaratoria de lesividad, citar al profesor José Garberi Llobregat que en su obra sobre Derecho Administrativo (Editorial Tirant lo Blanch -1992pag. 748) cita una sentencia del Tribunal Supremo de España del veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro en la que expresa que la declaratoria de lesividad „constituye un acto discrecional que al producir solo efectos en el ámbito procesal ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es susceptible de impugnación directa ante ella, no teniendo otro alcance esta declaración que el de un trámite previo para interponer recurso contencioso administrativo, constituyendo una facultad discrecional, tanto más lógica cuanto no envuelve nunca una resolución d efinitiva‟ (…) Todo lo dicho lleva al Tribunal al convencimiento de que el recurso de reposición analizado no puede prosperar y así debe declararse emitiéndose para ello el auto que corresponde… sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno d e la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la

fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación a su derecho al debido proceso se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo niExpediente 1222-2009 3

debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de la ley. Por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, se exonera en costas al postulante del amparo, únicamente se impone multa al abogado patrocinante. (…)”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente el amparo plateado por Bodegas Fiscales de Carga Sociedad Anónima, en consecuencia: a) se impone al abogado patrocinante Ricardo Silva Cordero la multa de mil quetzales que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes que el presente fallo se encuentre firme (…).”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial de

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial de amparo y agregó que no comparte el fallo del Tribunal de Amparo de primer grado, pues al resolver únicamente se refirió a la facultad jurisdiccional de la autoridad impugnada para pronunciarse en el sentido que lo hizo, omitiendo hacer consideración respecto de la evidente violación a sus derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que está de acuerdo con lo considerado en la sentencia impugnada, pues es congruente con lo solicitado por esa institución en el escrito en el cual evacuó la segunda audiencia otorgada e n primera instancia, en el sentido que no existe agravio qué reparar por medio del amparo, pues la actuación de la autoridad impugnada se apegó a un marco legal predeterminado. Asimismo, que la entidad amparista carece de legitimación para instar la vía co ntencioso administrativa, pues a quien corresponde promover ese proceso es a la administración luego de que el Presidente en Consejo de Ministros declare que un contrato es lesivo para los intereses del Estado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada . C) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues con la emisión del acto reclamado ningún agravio se le ha ocasionado a la postulante, ya que, en efecto, a quien

sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues con la emisión del acto reclamado ningún agravio se le ha ocasionado a la postulante, ya que, en efecto, a quien le corresponde promover el proceso contencioso administrativo para determinar la lesividad del contrato relacionado es al Estado de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO --- I --- La procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que puedaExpediente 1222-2009 4

otorgar la protección que el amparo conlleva ---II--- En el presente caso, Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Primera del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo, señalando

otorgar la protección que el amparo conlleva ---II--- En el presente caso, Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Primera del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete , por la que dicha autoridad declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra la resolución por la que esa Sala dispuso no admitir a trámite la demanda contencioso administrativa planteada por la postulante contra el Estado de Guatemala, en la que pretendía que se revisara la juridicidad del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo un contrato administrativo de concesión de servicios de reconocimiento de mercancías objeto de comercio exterior. Alega la solicitante que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, infringió sus derechos constitucionales enunciados y el principio jurídico citado, porque se negó a admitir para su trámite la demanda planteada, argumentando que la misma sólo puede ser interpuesta por el Estado de Guatemala, sin tomar en cuenta que tal declaración de lesividad le afecta directamente, pues aún cuando el acuerdo gubernativo por sí solo y con su publicación no surte efectos de revocatoria del contrato, es de su interés que a la brevedad posible un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre si dicho contrato es lesivo o no como lo declaró el Presidente en Consejo de Ministros. En el caso sub iudice, la autoridad impugnada declaró sin lugar la reposición planteada por Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, al considerar que: “ (…) La declaratoria de lesividad sólo tiene como finalidad el permitir a la administración pública

planteada por Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, al considerar que: “ (…) La declaratoria de lesividad sólo tiene como finalidad el permitir a la administración pública acudir a la jurisdicc ión contencioso administrativa a discutir la juridicidad de sus propios actos o resoluciones y carece de efectos materiales. Esta afirmación se hace porque la legalidad o ilegalidad de tales actos o resoluciones sólo puede declararla el Tribunal de lo Contencioso Administrativo luego de agotar el trámite del proceso correspondiente. Para mayor claridad conviene dejar sentado que la declaratoria de lesividad hecha por el Presidente de la República no invalida ni despoja de efectos al acto o resolución declarados lesivos y por ello el Estado está obligado, luego de la declaratoria de lesividad, a acudir a este Tribunal a que se determine si estos padecen de alguna causa de ilegalidad. De manera que es el Estado el que debe acudir demandando la declaratoria en ese sentido y no el administrado el obligado a demandar que se califique ilegal una declaratoria de lesividad, sino es al Estado al que le corresponde demandar que se exprese que el acto o resolución declarados lesivos son contrarios al orden jurídico y, e s en ese proceso iniciado por el Estado en el que el administrado puede defender sus derechos, demostrar que los actos o resoluciones supuestamente lesivos están investidos de toda la legalidad del caso y, en consecuencia, lograr que se declare que el acu erdo de lesividad no tenía razón de ser porque los actos o resoluciones controvertidos eran plenamente válidos de conformidad con la ley; e) el Acuerdo Gubernativo de declaratoria de lesividad, como sólo tiene por efecto permitir el acceso de la administración publica a la

lesividad no tenía razón de ser porque los actos o resoluciones controvertidos eran plenamente válidos de conformidad con la ley; e) el Acuerdo Gubernativo de declaratoria de lesividad, como sólo tiene por efecto permitir el acceso de la administración publica a la jurisdicción contenciosa administrativa a discutir sus propios actos o resoluciones, se cumple y agota en sus efectos al momento en que es presentada al Tribunal la demanda contencioso administrativa correspondiente, de tal manera que el objeto del proceso no es la legalidad o ilegalidad del acuerdo gubernativo sino del acto o resolución declarado lesivo. Entendidas así las cosas, es evidente que el Tribunal nunca va a pronunciarse sobre la validez de aquel acto presidencial, no sólo porq ue ello sería violatorio de la independencia de poderes, sino que, como ya se dijo, tal cosa no es materia del proceso.Expediente 1222-2009 5

Como quedó dicho, la declaratoria de lesividad carece de efectos materiales sobre el acto o resolución declarados lesivos y es por ello que el Estado debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, no para que el Tribunal valide o revoque el acuerdo gubernativo de lesividad, sino para que se pronuncie sobre la juridicidad del acto o resolución declarados lesivos; f) por último, e l acuerdo gubernativo que contiene una declaratoria de lesividad no puede ser impugnado por medio del proceso contencioso administrativo porque no resuelve en forma definitiva el asunto a que se refiera sino que esa resolución definitiva se dará en el momento de dictarse sentencia en el proceso que el Estado debe plantear (…). Y resolvió: “sin lugar el recurso de reposición planteado por el representante legal de Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima contra el auto

Estado debe plantear (…). Y resolvió: “sin lugar el recurso de reposición planteado por el representante legal de Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima contra el auto dictado por este tribunal el tres de octubre del presente año (…)”. --III-- Para determinar la pertinencia del criterio esgrimido por la Sala, al disponer aquel rechazo se estima conveniente como cuestión preliminar traer a cuenta los razonamientos expresados por el autor Jorge Mario Castillo González, en su obra de Derecho Administrativo, quien expone que la lesividad administrativa se produce cuando el acto administrativo es contrario, exclusivamente, a los derechos o intereses del Estado. El acto administrativo desfavorable a los d erechos o intereses del administrado (particular) es ajeno al estudio de la lesividad, puesto que es distinto en cuanto a su proyección, naturaleza y efectos al acto administrativo lesivo para el Estado, específicamente para la Administración Pública. El administrado cuando es vulnerado en sus derechos subjetivos o afectado en sus intereses puede pedir en sede administrativa la revocatoria o reposición, según sea el caso, del acto administrativo que le es perjudicial, con el propósito de que se deje sin efe cto el mismo o, en caso contrario, que se tenga por agotada la vía administrativa y así quede expedita la vía contencioso administrativa, de conformidad a lo que dispone la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a las diligencias previas que debe seguir el administrado, antes del planteamiento del proceso de esa naturaleza, es decir, la interposición de los recursos administrativos. Con base a lo anterior, puede afirmarse que el proceso contencioso administrativo, generalmente, es planteado por e l administrado cuando no ha podido lograr que por vía

es decir, la interposición de los recursos administrativos. Con base a lo anterior, puede afirmarse que el proceso contencioso administrativo, generalmente, es planteado por e l administrado cuando no ha podido lograr que por vía de los recursos correspondientes el acto administrativo que le es perjudicial sea dejado sin efecto por la Administración Pública. No obstante lo anterior, no sólo los administrados pueden instar la vía contencioso administrativa, sino que también la propia Administración Pública, en el caso de que un acto administrativo sea declarado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, lesivo para los intereses o d erechos del Estado. Afirma el citado autor que la lesividad del acto administrativo constituye, en su parte procesal, una excepción a la interposición del proceso contencioso administrativo, la cual surge ante la imposibilidad que tiene la Administración P ública para dejar sin efecto de oficio el acto considerado lesivo en sede administrativa, ya que sólo una resolución judicial (sentencia) emanada del tribunal de justicia competente, producto de un proceso previo, legal y justo, puede sobrepasar derechos a dquiridos de los particulares y actos consentidos tanto por éstos como por la misma Administración Pública. Asentadas las notas anteriores procede efectuar análisis del cuerpo normativo que rige la materia que ahora se analiza. La Ley de lo Contencioso Adm inistrativo –Decreto 119-96 del Congreso de la República - en su artículo 19 establece que el proceso de esaExpediente 1222-2009 6

naturaleza procede: a) en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado y, b) en casos de

naturaleza procede: a) en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado y, b) en casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Como puede advertirse el citado proceso ha sido instituido con dos objetivos específicos: para la revisión de la juridicidad de los actos de la administración pública y para la solución de los conflictos que pudieran derivar tanto de actos o contratos en los que participe el Estado como de las concesiones que éste mismo otorgue. Siendo que la naturaleza de las decisiones que resultan impugnables en uno u otro caso, es di stinta, la propia ley contempla las características que las mismas deben reunir al momento de su impugnación. En otros términos, aquellos dos casos de procedencia previstos no pueden estar sujetos a una misma exigencia de requisitos. Ante tal circunstancia el legislador, en el artículo 20 del cuerpo normativo citado, dispuso que cuando lo que se impugne sean resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento administrativo éstas deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado y, b) que vu lneren un derecho del demandante reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. Lógicamente, por el tipo de resolución que se dice impugnable en ese primer supuesto, el proceso contencioso sólo puede surgir a instancia del administrado. Ahora bien, cuando el proceso sea motivado por la impugnación de actos, contratos o concesiones declaradas lesivas se dispuso, al final de ese mismo artículo, que: “Si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario qu e concurran los requisitos indicados, siempre que el

ese mismo artículo, que: “Si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario qu e concurran los requisitos indicados, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en consejo de Ministros. Esta declaración sólo podrá hacerse d entro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina.” De las citas legales anteriores así como de los razonamientos asentados, puede advertirse que el segundo caso de procedencia lo contempla la ley en los casos en los que l o que se intenta dilucidar son conflictos surgidos de los actos, contratos y concesiones que han sido declarados lesivos, tal circunstancia determina que en ese caso el proceso sólo puede instarlo el ente al que le incumbe que la declaratoria de lesividad cobre efectos ulteriores. Y tal aseveración encuentra respaldo en la frase contenida en esa parte final que aduce: “ si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones…”. Como puede advertirse, es sólo en los casos en los que lo i mpugnado sean las resoluciones que causan estado las que pueden ser atacadas por el administrado instando la vía procesal comentada. Por esa razón se estima que el criterio asentado por la Sala ahora impugnada, para denegar la reposición, es acertado pues en casos como el que sirve de antecedente al amparo, corresponde al administrado esperar que sea el Estado el que acuda a procurar que la declaratoria de lesividad que efectuó el Presidente reunido en Consejo de Ministros, pueda surtir efectos de revocatoria en los actos, contratos o concesiones de que se trate. No es atendible la

lesividad que efectuó el Presidente reunido en Consejo de Ministros, pueda surtir efectos de revocatoria en los actos, contratos o concesiones de que se trate. No es atendible la afirmación de la entidad amparista en cuanto a que acudió a promover el proceso contencioso habida cuenta que “es de su interés que a la brevedad posible un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre si dicho contrato es lesivo o no”, pues a tenor de lo que establece el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el plazo con el que cuenta el Estado para promover el proceso es de tres meses contados a partir de la publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró la lesividad. Lo razonable de dicho plazo torna infundado ese argumento del administrado. Deben tomarse en cuenta dos aspectos importantes, el primero, que una vez concluido el plazo que contempla aquel artículo, sinExpediente 1222-2009 7

que el Estado plantee la demanda, prescribe para éste la posibilidad de accionar la vía contencioso administrativa. De acaecer tal supuesto, el acto, contrato o concesión de que se trate seguirá surtiendo sus efectos. La segunda circunstancia relevante es que, en caso de que el Estado planteara su demanda contencioso administrativa antes de que aquél plazo transcurra, es en el trámite de ésta que el administrado puede ejercer la defensa de sus intereses. <Esta Corte, en sentencia de diez de noviembre de do s mil nueve, dictada en el expediente novecientos veinticuatro - dos mil nueve (924 -2009), dispuso denegar otra acción de amparo en la que la ahora amparista denunció como agraviante una decisión similar a la que ahora se discute>.

en el expediente novecientos veinticuatro - dos mil nueve (924 -2009), dispuso denegar otra acción de amparo en la que la ahora amparista denunció como agraviante una decisión similar a la que ahora se discute>. Con base en lo anterior, se concluye que la interposición del proceso contencioso administrativo resultó inviable, de ahí que la declaratoria sin lugar del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no admitir a trámite la demanda contenciosa, no pudo causar los agra vios denunciados a la amparista, dado que por su medio se intenta cuestionar aquella decisión de rechazo que, como se vio, se encuentra ajustada a derecho. Por las razones consideradas debe denegarse la protección constitucional y, habiendo resuelto en tal sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar la sentencia apelada, pero por las motivos antes expuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y ley es citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia: se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia: se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADA MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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