Amparos_1227-2011_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1227-2011_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1227-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1227-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de marzo de dos mil once, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Colegio de Informática IMB -PC, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Re presentante Legal, Deiter Antonio Estrada Sandoval, contra la Juez Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco . El postulante actu ó con el patrocinio de l abogado Carlos Humberto Rosales Mendizábal. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el criterio del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de julio de dos mil diez en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Ju sticia y remitido, posteriormente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: oficio ciento uno – dos mil diez – JUZ tres (101-2010-JUZ3), de veintiuno de junio de dos mil diez, por el que la autoridad i mpugnada comunicó al Ministerio de Educación la decisión de suspender las actividades del “colegio IMB -PC”; actuación contenida dentro del expediente administrativo número J tres AMcuarenta y ocho – dos
junio de dos mil diez, por el que la autoridad i mpugnada comunicó al Ministerio de Educación la decisión de suspender las actividades del “colegio IMB -PC”; actuación contenida dentro del expediente administrativo número J tres AMcuarenta y ocho – dos mil diez (J3AM-48-2010). C) Violaci ón que denuncia: a los derechos de libertad, justicia, defensa, presunción de inocencia y publicidad del proceso, a la educación y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, el informe circunstanciado y la sentencia de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en virtud de que la autoridad impugnada, luego del estudio de mérito, estimara la existencia de riesgo de derrumbe en parte de la construcción de las instalaciones que ocupa la ent idad postulante, como medida urgente, en resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, ordenó la suspensión de actividades del “Colegio IMB-PC”; b) la referida orden fue comunicada al Ministerio de Educación, mediante oficio número ciento uno – dos mil diezJUZ tres (101-2010-JUZ3), de veintiuno de junio de dos mil diez, por el que se le indicó que: “…en el talud que se encuentra a la altura del área que ocupa el colegio IMB -PC, se han suscitado varios derrumbes, al igual que en otras partes de ese talud, por lo que se cree que esa situación se puede seguir presentando, poniendo en riesgo la edificación y a las personas que lo ocupan, por lo que se considera conveniente y necesario que se suspendan las
derrumbes, al igual que en otras partes de ese talud, por lo que se cree que esa situación se puede seguir presentando, poniendo en riesgo la edificación y a las personas que lo ocupan, por lo que se considera conveniente y necesario que se suspendan las actividades en dicho centro educativo, hasta que se pueda tener una evaluación dictamen y/o recomendaciones de profesionales expertos en la materia, para determinar el riesgo que se corre, evitando de esta manera catástrofes innecesarias, asimismo hacemos del conocimiento que este Juzgado decretó como medida urgente e inmediata, la suspensión de todo tipo de actividad que se estén realizando en dicho centro educativo …” -acto reclamado-; c) de dicha decisión se le confirió audiencia por cinco días al postulante, para que se pronunciara al respecto, la que fue evacuada oportunamente, aportando la prueba que estimó pertinente . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante señala violación a sus derechos constitucionales, por los siguientes motivos: a)Expediente 1227-2011 2
con base en el oficio que ahora se impugna , representantes de la Dirección Departamental de Educación Guatemala Occidente se presentaron al colegio de Informática IMB-PC, ubicado en cuarta (4ª) calle, dieciocho - cincuenta (18-50), sector B-seis (B-6), ciudad San Cristóbal, zona ocho de Mixco , a suspender las actividades del Colegio IMB-PC, no obstante que el colegio de su propiedad se denomina “Colegio de Informática IMB -PC”; b) la resolución reprochada no conlleva la orden de oficiar al Ministerio de Educación, por lo que la misma deviene ilegal y, además, tampoco se
Informática IMB -PC”; b) la resolución reprochada no conlleva la orden de oficiar al Ministerio de Educación, por lo que la misma deviene ilegal y, además, tampoco se encuentra firme, pues la autoridad reprochada no ha valorado sus argumentos contra lo resuelto ni ha dado valor probatorio a los medios de investigación aportados en el expediente administrativo que subyace al amparo ; c) por último, respecto a la definitividad del acto reclamado, aduce el postulante que al no ser ésta una resolución, la misma no puede ser impugnada por medio de los mecanismos establecidos en la ley de la materia. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado ; asimismo, se certifique lo conducente al Ministerio Público , contra la autoridad impugnada, por haber cometido los delitos de abuso de autoridad, resoluciones violatorias a la Constitución, falsedad mat erial e ideológica, abuso contra particulares y coacción . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 1º., 2º., 5º., 12, 14, 71, 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º., 16 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) dentro de las facultades que la ley le otorga, ordenó la suspensión inmediata de todo tipo de actividades que se
Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) dentro de las facultades que la ley le otorga, ordenó la suspensión inmediata de todo tipo de actividades que se estén realizando para la protección y seguridad de los alumnos del colegio propiedad de la ahora postulante; b) dicha decisión fue adoptada en resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, dentro del expediente administrativo número J tres AMcuarenta y ocho – dos mil diez, la cual se encuentra firme po r no haber sido objeto de recurso alguno; c) en atención a lo ordenado en el numeral romano IV) de la referida resolución, se ofi ció a la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres, como al Ministerio de Educación para hacer de su conocimiento de la situación y que ellas adopten las medidas que estimaran necesarias. D) Pruebas: a) documental: a.1) informe rendido por el Re gistro Mercantil General de la República el seis de diciembre de dos mil diez, sobre la dirección de la entidad Colegio de Informática IMB -PC, Sociedad Anónima; a.2) fotocopias: i) oficio ciento uno – dos mil diez – JUZ tres (101-2010-JUZ3), de veintiuno de junio de dos mil diez, emitido por la autoridad impugnada; ii) resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente número J tres AM – cuarenta y ocho – dos mil diez (J3 AM – 48-2010); iii) patente de comercio de empresa número trescientos diecinueve mil doscientos veintiocho (319228), folio cincuenta y siete (57), del libro doscientos ochenta y uno (281) de empresas mercantiles , correspondiente
número trescientos diecinueve mil doscientos veintiocho (319228), folio cincuenta y siete (57), del libro doscientos ochenta y uno (281) de empresas mercantiles , correspondiente al Colegio de Informática IMB -PC; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer g rado: el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…que la protección constitucional solicitada por la entidad Colegio de Informática IMB -PC, Sociedad Anónima (…) debe ser denegada por el siguiente razonamiento, que si efectivamente la Juez Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, remitió al Ministerio de Educación el oficio que constituye el acto reclamado, e llo obedece a que deExpediente 1227-2011 3
conformidad con lo establecido en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula (…). En tal sentido y en perfecta armonía con lo establecido con la Convención sobre Derechos del Niño, la autoridad impugnada, para evitar un daño mayor, debido a q ue se encontraba en riesgo no só lo la vida de adultos sino también de niños, niñas y adolescentes que pudieren recibir clases en tal centro educativo, en el oficio en mención „ considera conveniente y necesari o que se suspendan las actividades en dicho centro educativo (…)‟ tal decisión a criterio de este juzgado no puede tacharse de ilegal, pues el oficio que se menciona como acto reclamado dentro de la presente acción, tiene su fundamento en una resolución que recae dentro de un expediente administrativo misma que fue debidamente notificada a la parte actora dentro
puede tacharse de ilegal, pues el oficio que se menciona como acto reclamado dentro de la presente acción, tiene su fundamento en una resolución que recae dentro de un expediente administrativo misma que fue debidamente notificada a la parte actora dentro del presente proceso. Que si bien es cierto el referido oficio se libro sin haber causado firmeza, ello obedece a que la protección a l a vida e integridad física de las personas que se encontraban en dicho centro educativo, constituye un bien primordial de protección constitucionalmente regulado, razones por las que a criterio de la juzgadora, la protección constitucional solicitada debe ser denegada, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden…”. Y resolvió : “…I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Colegio de informática IMB -PC, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administraci ón y Representante Legal Ingeniero Deiter Antonio Estrada Sandoval contra la Juez Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco. II. Se condena en costas a la entidad postulante y se impone la multa de mil quetzales al abogado p atrocinante Carlos Humberto Rosales Mendizábal, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló la totalidad del fallo de primer grado . Fundamentó su apelación en los siguientes motivos: a) se le dio validez al acto reclamado, no obstante la persona que
III. APELACIÓN El postulante apeló la totalidad del fallo de primer grado . Fundamentó su apelación en los siguientes motivos: a) se le dio validez al acto reclamado, no obstante la persona que funge como Jueza de Asuntos Municipales, autoridad reprochada, no tiene la calidad de abogado y notario, conforme lo exige el artículo 15 del Código Municipal y 15 de la Ley de
la Carrera Judicial; b) la orden de suspensión de actividades se emitió sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, por lo que se violó su derecho de defensa; c) la autoridad reprochada no tiene competencia para el cierre de un establecimiento educativo, ya que sus atribuciones se encuentran reguladas en el artículo 162 del Código Municipal; la consideración de que el acto reclamado se encuentra ajustada a la Convención de Derechos del Niño infiere que dicha autoridad posee las facultades de un juez de la niñez y la adolescencia, lo que es errado; d) no se tomó en consideración la responsabilidad de los funcionarios púb licos, conforme el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Estado es solidariamente responsable de los daños ocasionados por la autoridad reprochada; y e) se dictó sentencia sin haberle concedido vista pública, no obstante se solicitó el diez de diciembre de dos mil diez.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición del recurso de apelación, agregando que sí se le otorgó la licencia respectiva, para la const rucción del establecimiento educativo, además que el talud al que hace mención la autoridad
A) El postulante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición del recurso de apelación, agregando que sí se le otorgó la licencia respectiva, para la const rucción del establecimiento educativo, además que el talud al que hace mención la autoridad impugnada es propiedad de la municipalidad de Mixco y no suya, no obstante, ha realizado obras para reforzar el mismo, y así no poner en riesgo a los estudiantes. Solicitó que revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado .Expediente 1227-2011 4
B) La autoridad impugnada , manifestó lo siguiente: a) al postulante no le fue otorgada licencia de construcción, ya que no se autorizaron los planos correspondi entes, pues el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo está en un lugar donde no se puede urbanizar. Refirió que el talud en mención no es de su propiedad, sino de dicho accionante, que ha realizado allí varios trabajos de construcción sin au torización municipal; b) de conformidad con el artículo 165, literal g) del Código Municipal, sí posee facultades para ordenar medidas de precaución, en cuanto a obras peligrosas se refiere, misma normativa que también le confiere facultad para ser juez de asuntos municipales, no obstante no ser abogada y notaria ; y c) por último, indicó que quien ordenó el cierre del centro educativo fue el Ministerio de Educación, pues lo que ella ordenó fue la suspensión de actividades para garantizar la seguridad de las personas que asisten a dicho centro educativo. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis formulada por el Juez a quo, agregando que el
suspensión de actividades para garantizar la seguridad de las personas que asisten a dicho centro educativo. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis formulada por el Juez a quo, agregando que el postulante tuvo la oportunidad de pronunciarse en el expedient e administrativo que subyace al amparo, en donde se le otorgó audiencia para manifestarse al respecto. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía constitucional conlleva, pues si la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, tal circunstancia no evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso se cuestiona un oficio que la autoridad reprochada dirigió al Ministerio de Educación, en el que se le comunica la decisión de suspender las actividades en un establecimiento educativo, por estimar que existe riesgo de derrumbe de una parte de su construcción, por el mal estado ocasionado por las lluvias, colocando en peligro a los estudiantes. Dicha comunicación le causa agravio al postulante, según ad uce éste, pues a causa de ello, funcionarios del Ministerio de Educación procedieron al cierre del establecimiento educativo, no obstante la resolución que motiva el oficio impugnado no contiene la orden de oficiar a dicho Ministerio y , esta aún no se encu entra firme, pues
pues a causa de ello, funcionarios del Ministerio de Educación procedieron al cierre del establecimiento educativo, no obstante la resolución que motiva el oficio impugnado no contiene la orden de oficiar a dicho Ministerio y , esta aún no se encu entra firme, pues todavía no se ha resuelto la oposición planteada en el expediente administrativo de marras. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte advierte que el acto que ahora se reclama como agraviante es consecuencia de la resolución de veintiun o de junio de dos mil diez, la que en el numeral romano IV) ordenó “ ofíciese informando de la situación de peligro a la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres -CONREDy al Ministerio de Educación para lo que haya lugar…”; como puede advertirse, la actuación de la autoridad impugnada –al emitir el oficio señalado como acto reclamado - fue motivada por la resolución anteriormente citada, es decir, que el oficio en mención constituyó el acto de comunicación supeditado a aquella decisión, que tenía por objeto transmitir lo ahí dispuesto, para que se diera cumplimiento a lo decidido en la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, mencionada. Sobre el particular, cabe establecer que cuando un acto es emitido con el objeto de comunicar lo decidido en resoluciones proferidas por un órgano administrativo, la sola emisión de aquellos actos, salvo arbitrariedad patente en su contenido, no puede causarExpediente 1227-2011 5
agravio a quien intenta obtener tutela constitucional reclamando contra aquellos actos de comunicación, puesto que con aquellos únicamente se pretende hacer efectiva la decisión
agravio a quien intenta obtener tutela constitucional reclamando contra aquellos actos de comunicación, puesto que con aquellos únicamente se pretende hacer efectiva la decisión administrativa correspondiente. En el presente caso, se establece que la postulante fue debidamente notificada de la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, que fue l a que motivó la emisión del oficio que ahora se enjuicia por vía de la acción constitucional, lo que evidencia que la disposición que, en todo caso, podría ser la causante de las supuestas vulneraciones denunciadas, es la resolución antes citada y no el ac to de comunicación de lo decidido en ésta, la que no puede ser analizada por la desacertada actuación del postulante. (Este criterio se encuentra contenido en las sentencias de siete de mayo, tres de noviembre de dos mil diez, dentro de los expedientes och ocientos ochenta y nueve – dos mil diez [889-2010] y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil diez [3468-2010], respectivamente). Por lo que este Tribunal encuentra que la pretensión ahora ejercitada no es posible examinarla por esta vía, razón por la cual la presente acción deviene improcedente. -IIIRespecto al argumento de que se dictó la sentencia de primer grado sin haber otorgado la vista pública que solicitó al evacuar la segunda audiencia por cuarenta y ocho horas, esta Corte se pronunció al respecto en el auto de quince de abril de dos mil once, formado dentro del expediente de ocurso en queja novecientos noventa – dos mil once (990-20011), de esta Corte, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Asimismo, lo concerniente a que la a utoridad impugnada no posee las facultades para
(990-20011), de esta Corte, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Asimismo, lo concerniente a que la a utoridad impugnada no posee las facultades para fungir como Juez de asuntos municipales, no fue un argumento que sustentara al plantear el presente amparo, sino que surgió como base del recurso de apelación , por lo que tampoco se hace pronunciamiento al respecto. Por las razones antes consideradas esta Corte determina la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 8º., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Informática IMB-PC, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Deiter Antonio Estrada Sandoval, y, como consecuencia, confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1227-2011 6
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1227-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once.
Se tienen a la vista para r esolver, las solicitudes de aclaración y ampliación del fallo dictado por esta Corte el quince de noviembre de dos mil once, planteadas por la entidad Colegio de Informática IMB -PC, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Deiter Antonio Estrada Sandoval, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia interpuesta en el amparo promovido por el solicitante contra el Juez Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el solicitante, en su escrito inicial, señaló como acto reclamado el oficio ciento uno - dos mil diez - JUZ tres (101 -2010-JUZ3), de veintiuno de junio de do s mil diez, por el que la
solicitante, en su escrito inicial, señaló como acto reclamado el oficio ciento uno - dos mil diez - JUZ tres (101 -2010-JUZ3), de veintiuno de junio de do s mil diez, por el que la autoridad impugnada comunicó al Ministerio de Educación la decisión de suspender las actividades del “Colegio IBM -PC”; actuación contenida dentro del expediente administrativo número J tres AM - cuarenta y ocho - dos mil diez (J3A M-48-2010). El tribunal de primer grado, denegó el amparo solicitado, el nueve de marzo de dos mil once, al considerar que el oficio que se señaló como agraviante tenía su fundamento en una resolución que recayó dentro de un expediente administrativo, la c ual fue debidamente notificada a la parte actora dentro del presente proceso. Además, aún y cuando el referido oficio se libró sin haber causado firmeza, ello obedeció a que la protección a la vida e integridad física de las personas que se encontraban en dicho centro educativo, constituía un bien primordial de protección constitucionalmente regulado, razón por la que no existía agravio reparable por vía del amparo.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La postulante apeló la sent encia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por el postulante, los antecedentes del amparo y la resolución que se conoció en alzada, decidió denegar la acción constitucional instada y, como consecuencia, confirmar el fallo impugnado, al estimar que el postulante fue
resolución que se conoció en alzada, decidió denegar la acción constitucional instada y, como consecuencia, confirmar el fallo impugnado, al estimar que el postulante fue debidamente notificado de la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, que fue la que motivó la emisión del oficio que se enjuició por vía del amparo, lo que evidencia que la disposición que, en todo caso, podría ser la causante de las supuestas vulneraciones denunciadas, es la resolución antes citada y no el acto de comunicación de lo decidido en ésta.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: La solicitante fundamenta su pretensión en lo siguiente: a) Aclaración: i) es necesario que esta Corte indique expresamente que la autoridad impugnada actuó apegada a la ley, al ordenar laExpediente 1227-2011 7
suspensión de todo tipo de actividades en el centro educativo, pese a que la resolución no se encontraba firme; ii) en el caso de la condena al pago de las costas procesales, como no existe prueba alguna de que actuara de mala fe deberá revocarse lo decidido en el fallo impugnado y, por ende, eximírseles de ese pago; b) Ampliación: i) es necesario que se amplíe la sentencia, indicando que no existe arbitrariedad patente en el contenido de la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez (acto reclamado), puesto que su contenido no podía aplicarse sin que estuviera firme; ii) debe señalarse que el hecho de que la Jueza Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco,
contenido no podía aplicarse sin que estuviera firme; ii) debe señalarse que el hecho de que la Jueza Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, no tuvo la calidad de abogada y notaria para ejercer la judicatura, no violó nin guna ley y, por ende, sus resoluciones deben cumplirse; iii) debe indicarse cuáles son los hechos que la Corte de Constitucionalidad consideró válidos, procedentes y probados que acreditaron que actuó de mala fe y, por ello, se les condenó al pago de las costas procesales. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se acla ren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILas figuras de los recursos de aclaración y ampliación, según las normas invocadas en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí, o bien, si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo de los recursos instados, esta Corte advierte que la pretensión que persigue el solicitante, es la modificación del fondo de lo decidido e n la sentencia indicada, pretensión que no puede
en el mismo. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo de los recursos instados, esta Corte advierte que la pretensión que persigue el solicitante, es la modificación del fondo de lo decidido e n la sentencia indicada, pretensión que no puede ser acogida por vía del remedio intentado; adicionalmente, se establece que el fallo aludido no adolece de deficiencias que viabilicen la procedencia de los correctivos contenidos en los artículos precitados , circunstancia que permite advertir que las solicitudes que ahora se conocen carecen de fundamento, motivo por el cual deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163, inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magis trado Alejandro Maldonado Aguirre, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los Ángeles Araujo Bohr. II) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por la entidad Colegio de Informática IMB-PC, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Deiter Antonio Estrada Sandoval. II) Notifíquese.