Amparos_1229-2010_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1229-2010_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1229-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1229-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil diez En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Bancafe International Bank, Ltd., por medio de su Mandatario General, Especial y Judicial con Representación, René Vicente Rod ríguez Vásquez. El postulante actuó con el patrocinio del referido Mandatario y del abogado Ricardo Estuardo Recinos Tiu.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de octubre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) resolución de veintidós de mayo de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada li bró oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a efecto de que informara si en dicho órgano jurisdiccional se tramita el proceso de quiebra de la entidad Bancafe International Bank Ltd.; y b) auto de veinte de agost o de ese mismo año, por el que dicha autoridad declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesta por el postulante contra el primer acto reclamado; actuaciones contenidas dentro del juicio ejecutivo promovido
de veinte de agost o de ese mismo año, por el que dicha autoridad declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesta por el postulante contra el primer acto reclamado; actuaciones contenidas dentro del juicio ejecutivo promovido por el accionante contra Nassar Farid Massis Diab, Naela Nabih Massis Diab e Importadora y Exportadora Fiesta, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, a la justicia y a los principios jurídicos del debido proceso y de sujeción a la ley. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante resolución JM - doscientos ochenta y cinco - dos mil dos (JM-285-2002), la Junta Monetaria aprobó el Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de las Entidades Fuera de Plaza (Off Shore), en cuyo artículo 12 regula que esas entidades, al efectuar sus captaciones, deben hacer del conocimiento del depositante o inversionista, en forma escrita en e l contrato respectivo, que el régimen legal aplicable será el del país que le otorgó la licencia para operar como tal -off shore-; b) el veintitrés de octubre de dos mil seis, el Banco Central de Barbados tomó la dirección y control de Bancafe International Bank Ltd. y, posteriormente, el Juez de la Alta Corte de Barbados, a solicitud del Banco Central de dicho país, y fundamentado en el artículo 69 del Estatuto de Servicios Financieros Internacionales número cinco, del año dos mil dos, decretó que dicha in stitución bancaria fuera liquidada forzosamente, nombrando a la firma de auditoría “Price Waterhouse Coopers E. C. Inc.,”
número cinco, del año dos mil dos, decretó que dicha in stitución bancaria fuera liquidada forzosamente, nombrando a la firma de auditoría “Price Waterhouse Coopers E. C. Inc.,” como custodio y responsable de la misma; c) con el propósito de recuperar sus activos, inició varias demandas ejecutivas, dentro de la s que se encuentra la promovida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala contra Nassar Farid Massis Diab, Naela Nabih Massis Diab e Importadora y Exportadora Fiesta, Sociedad Anónima, siendo el título ejecutivo de dich o juicio el testimonio de la escritura pública doscientos diecisiete (217), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiséis de abril de dos mil dos, por el notario Julio Mario Echeverría González, en la que se documentó el contrato de crédito con garant ía fiduciaria que esa entidad bancaria otorgóExpediente 1229-2010 2
a favor de aquellas personas individuales y jurídicas mencionadas; d) dicho órgano jurisdiccional emitió resolución de veintidós de mayo de dos mil nueve, en la que libró oficio al Juez Tercero de Primera Insta ncia Civil del departamento de Guatemala, a efecto de que informara si ante esa judicatura se tramitaba el proceso de quiebra de la entidad Bancafe International Bank Ltd., -primer acto reclamado-; e) contra tal decisión interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, misma que fue declarada sin lugar por el Juez de mérito, en auto de veinte de agosto de dos mil nueve, con fundamento en que el título ejecutivo en que se fundamentó el juicio relacionado, es una escritura pública que contiene un contrato de crédito con garantía fiduciaria y conforme al artículo 393 del
por el Juez de mérito, en auto de veinte de agosto de dos mil nueve, con fundamento en que el título ejecutivo en que se fundamentó el juicio relacionado, es una escritura pública que contiene un contrato de crédito con garantía fiduciaria y conforme al artículo 393 del Código Procesal Civil y Mercantil, era procedente requerir el informe solicitado, a efecto de acumular el juicio ejecutivo al proceso de quiebra que se tramita contra Bancafe International Bank Ltd., pues, dicha normativa establece que el proceso de quiebra atrae todas las reclamaciones pendientes contra el deudor y hace cesar las ejecuciones que se estén siguiendo contra éste, excepto las que se funden en créditos hipotecarios o prendarios, lo cual no ocurrió en el presente caso -segundo acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: considera que la autoridad impugnada, al ordenar la acumulación del juicio ejecutivo al proceso de quiebra que se tramita ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, vulneró sus derechos enunciados, ya que pretende que dicho órgano jurisdiccional conozca un asunto para el cual, de conformidad con la ley, no es competente. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Nassar Farid Massis Diab; b) Naela Nabih Massis Diab, y c) Importadora y Exportadora Fiesta, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente del juicio ejecutivo C dos - dos mil tres - cuatro mil setecientos noventa y nueve (C2 -2003-4799) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia d e primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la actuación de dicha autoridad dentro del referido juicio, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución Política y las leyes, por lo que no se le han violado sus derechos constitucionales, al postulante como afirma, sino que se concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de lo actuado dentro del juicio de mér ito, mediante la justicia constitucional, por lo que el solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la co ndena en costas, en el presente caso dada la
por lo que el solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la co ndena en costas, en el presente caso dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales a la entidad postulante, así como imponerle al abogado patrocinante la multa de ley…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solici tado por Gustavo Adolfo González Barrios en laExpediente 1229-2010 3
calidad de Mandatario General Especial y Judicial con Representación de la entidad Bancafe International Bank, Ltd, contra del Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala; II ) Se condena en el pago de costas a la entidad postulante y se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Ricardo Estuardo Recinos Tiu, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito inic ial de amparo, enfatizando en que es evidente que la decisión de la autoridad impugnada de acumular el proceso subyacente a un proceso de quiebra, vulnera sus derechos constitucionales enunciados, ya que se le somete injusta y arbitrariamente a un proceso ajeno a aquel en el que deben liquidarse
es evidente que la decisión de la autoridad impugnada de acumular el proceso subyacente a un proceso de quiebra, vulnera sus derechos constitucionales enunciados, ya que se le somete injusta y arbitrariamente a un proceso ajeno a aquel en el que deben liquidarse sus activos; es decir se pretende que el proceso sub litis sea conocido y resuelto por un Juez que, de conformidad con la ley, no es competente; de ahí que, es incuestionable la improcedencia de dicha acumulación. S olicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que acceder a revisar la resolución señalada como agraviante, como lo pretende el postulante, sería sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, lo cual no es procedente, porque no existe violación a derecho constitucional alguno en perjuicio del ahora amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Nassar Farid Massis Diab, Naela Nabih Massis Diab e Importadora y Exportadora Fiesta, Sociedad Anónima, terceros interesados, no alegaron. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisio nes de autoridad que conlleven una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. -IIEn el presente caso, Bancafe International Bank Ltd. acude en amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como
afectada. -IIEn el presente caso, Bancafe International Bank Ltd. acude en amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como actos reclamados: a) resolución de veintidós de mayo de dos mil nueve, por la que dicha autoridad libró oficio al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a efec to de que informara si en dicho órgano jurisdiccional se tramita el proceso de quiebra de la referida entidad bancaria; y b) auto de veinte de agosto de ese mismo año, por la que el Juez de mérito declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y vicio d e procedimiento interpuesta por el postulante contra el primer acto reclamado; actuaciones contenidas dentro del juicio ejecutivo que promoviera contra Nassar Farid Massis Diab, Naela Nabih Massis Diab e Importadora y Exportadora Fiesta, Sociedad Anónima. El postulante considera que la autoridad impugnada, al ordenar la acumulación del juicio ejecutivo al proceso de quiebra que se tramita en su contra ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, vulneró sus derechos enunci ados, ya que pretende que dicho órgano jurisdiccional conozca un asunto para el cual, deExpediente 1229-2010 4
conformidad con la ley, no es competente. -IIIComo cuestión inicial, esta Corte estima que siendo el primer acto reclamado, la resolución de veintidós de mayo de dos mil nueve, por la que la autoridad reprochada libró oficio al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a efecto
resolución de veintidós de mayo de dos mil nueve, por la que la autoridad reprochada libró oficio al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a efecto de que informara si en dicho órgano jurisdiccional se tramita el proceso de quiebra contra Bancafe International Bank Ltd., y que contra la misma se interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, la cual fue declarada sin lugar, en resolución de veinte de agosto de ese mismo año, es ésta última la que reviste el carácter de definitiva, razón por la cual es sobre dicho acto que este Tribunal realizará el examen respectivo; es decir, el primer acto reclamado quedó subsumido en el segundo. Respecto a la garantía del debido proceso, este Tribunal ha señalado: “…no sólo se cumple cuando en un proceso s e desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Constitución y que se viola el debido proceso si a pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento en la sentencia se infringen principios que le son propios a esta garantía c onstitucional…” (Sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil uno, dictada dentro del expediente setecientos doce - dos mil uno (712-2001). Aunado a lo anterior, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes acotaciones: a) el autor Mario Ag uirre Godoy, en su obra “Derecho Procesal Civil de Guatemala”, en cuanto a la quiebra refiere: “…se entiende por quiebra aquel proceso de
acotaciones: a) el autor Mario Ag uirre Godoy, en su obra “Derecho Procesal Civil de Guatemala”, en cuanto a la quiebra refiere: “…se entiende por quiebra aquel proceso de ejecución general que tiene por objeto repartir el patrimonio de un deudor comerciante entre sus diversos acreedores…” ; b) dicho autor menciona además, que existen dos supuestos para que la misma pueda ser solicitada: b.1) la Insolvencia: “… implica la impotencia patrimonial para hacer frente a los créditos, lo cual conduce a una cesación (o sobreseimiento definitivo) en l os pagos a efectuar a los acreedores; y b.2) tres o más ejecuciones infructuosas: “…que refiere al hecho de que existan contra el deudor tres o más ejecuciones pendientes y no hubieren bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman… ”; c) asimismo, en cuanto a los sujetos de la quiebra, menciona, entre otros: c.1) el Juez: “… es el elemento central quien en su calidad de órgano jurisdiccional, representa al Estado” ; c.2) los acreedores: “…son los que tienen la posición de partes (…) c onstituyen el principal elemento subjetivo activo de toda quiebra, pues son las personas que ocupan la posición de ejecutantes dentro del proceso de ejecución…” ; c.3) el deudor: “…es el sujeto pasivo en el proceso de quiebra. Contra él se dirigen los recl amos de los acreedores y su patrimonio es el afectado para el pago de los créditos”. En el presente caso, este Tribunal, del estudio de los antecedentes, advierte: a) el postulante planteó nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la
los créditos”. En el presente caso, este Tribunal, del estudio de los antecedentes, advierte: a) el postulante planteó nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la resolución de veintidós de mayo de dos mil nueve, por medio de la cual la autoridad impugnada solicitó al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que informara si en ese órgano jurisdiccional se tramita el proceso de quiebra de la entidad Bancafe International Bank Ltd; b) la argumentación realizada por el accionante para fundamentar dicho medio de impugnación, fue la siguiente: “De la nulidad por violación de ley (…) mi mandante ha promovido el presente juicioExpediente 1229-2010 5
ejecutivo en la Re pública de Guatemala, en virtud que el título de crédito que se ejecuta en el presente proceso, fue formalizado en este país, y debía haber sido cumplido también en la República de Guatemala, haciendo incluso un sometimiento expreso de la parte obligada, a la jurisdicción de los tribunales del departamento de Guatemala, razón por la cual conforme a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley del Organismo Judicial, Bancafe International Bank Ltd., estaba totalmente facultada a iniciar y tramitar hasta su fenecimiento el proceso legalmente procedente para el cobro del importe de dicho título de crédito, siendo el juicio ejecutivo el procedimiento que legalmente corresponde conforme a nuestro ordenamiento jurídico (…) el señor Juez pretende evadir el conocimiento de un proceso promovido conforme a la ley y además omitir cumplir con su deber de administrar justicia, conforme a la Constitución y las leyes de la República, pretendiendo por el contrario someter a mi representada para el cobro del crédito ya
conocimiento de un proceso promovido conforme a la ley y además omitir cumplir con su deber de administrar justicia, conforme a la Constitución y las leyes de la República, pretendiendo por el contrario someter a mi representada para el cobro del crédito ya referido, a un proceso de quiebra que fue instaurando y admitido en franca violación al derecho de debido proceso que le asiste a mi representada (…) el único y debido proceso para conocer cualquier reclamo de todo acreedor de Bancafe International Bank, Ltd, es el proceso de liquidación forzosa al cual se encuentra sujeto dicha entidad, y que fuera instaurado por la Alta Corte de Barbados, mediante la orden emanada del Juez Christopher Arthur Blackman (…). De la nulidad por vicio de procedimiento : (…) no existe razón legal ni para que se requiera el informe solicitado, y mucho menos que para que en algún momento se ordene la acumulación del presente proceso al proceso de quiebra ya referido, pues dicho proceso está vulnerando el derecho de debido proceso de mi repres entada, lo cual ya fue hecho valer mediante la declinatoria planteada contra dicha quiebra, y porque tal y como la Honorable Corte Suprema de Justicia ha declarado en forma reiterada, el régimen legal aplicable para las ejecuciones promovidas contra Bancafe International Bank Ltd. (como lo es el proceso de quiebra) es el del país de Barbados y no los tribunales guatemaltecos, por lo cual si el honorable juzgador en algún momento ordenare la acumulación de las presentes actuaciones a la referida quiebra, estaría conculcando los derechos de mi representada e incurriendo en una evidente denegatoria de justicia…”; c) la autoridad impugnada emitió auto de veinte de agosto de dos mil nueve -acto reclamado-, por medio del cual declaró sin lugar dicha nulidad, con
denegatoria de justicia…”; c) la autoridad impugnada emitió auto de veinte de agosto de dos mil nueve -acto reclamado-, por medio del cual declaró sin lugar dicha nulidad, con fundamento en que: “…el título ejecutivo presentado y en el que funda su petición el actor es el primer testimonio de la escritura pública número doscientos diecisiete faccionada ante los oficios del notario Julio Mario Echeverría González, otorgada por la entidad Bancafe International Bank Ltd., y los señores Nassar Farid Massis Diab, la entidad Importadora y Exportadora Fiesta, Sociedad Anónima, y la señora Naela Nabih Massis Diab, la cual contiene contrato de préstamo con garantía fiduciaria. De conformidad con lo anteriormente analizado se establece que este proceso no está entre los casos de excepción contemplados en el artículos trescientos noventa y tres ya citado, pues la garantía constituida no es hipotecaria ni prendaria. Por lo que se establece que no se incurrió en vicio de procedimiento al decretar la resolución impugnada y como consecuencia para continuar con el trámite del proceso de mérito y cumplir con el debido proceso es procedente remitirlo al Juzgado donde se tramita la quiebra ya relacion ada. Respecto al argumento de la parte incidentante que existe sometimiento expreso de la parte obligada a la jurisdicción de los tribunales del departamento de Guatemala se establece que en la cláusula quinta del contrato de mérito las partes renuncian al fuero de su domicilio y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de esta capital oExpediente 1229-2010 6
a los que elija el acreedor dentro o fuera del territorio de la República de Guatemala. En el
su domicilio y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de esta capital oExpediente 1229-2010 6
a los que elija el acreedor dentro o fuera del territorio de la República de Guatemala. En el caso que nos ocupa, la parte acreedora Bancafe International Bank Ltd., eligió los tribunales guatemaltecos al haber planteado la demanda que da inicio a este proceso. Siendo que la parte actora está siendo sometida a un proceso de quiebra es procedente remitir el expediente al juzgado correspondiente…”. Al respec to, esta Corte considera que si bien la nulidad antes referida, atacó la decisión de la autoridad impugnada de solicitar al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que informara si ante su judicatura se tramita el proceso de quiebra promovido contra éste y que no existe la orden expresa de acumulación del expediente al de quiebra antes mencionado, también lo es que, al hacer el pronunciamiento transcrito en el párrafo anterior, la autoridad reprochada consideró: “…Siendo que la parte actora está siendo sometida a un proceso de quiebra es procedente remitir el expediente al juzgado correspondiente…” , lo cual permite colegir que la autoridad impugnada se excedió en el uso de sus facultades legales, ya que, siendo dicha nulidad el medio idóneo para enervar los efectos de la resolución impugnada, al resolverla únicamente podía pronunciarse respecto a la existencia de los vicios denunciados mediante el escrito correspondiente, y no anticipar una orden como la de acumulación. Cabe mencionar que dicha autoridad, para desestimar la nulidad en mención, lo
únicamente podía pronunciarse respecto a la existencia de los vicios denunciados mediante el escrito correspondiente, y no anticipar una orden como la de acumulación. Cabe mencionar que dicha autoridad, para desestimar la nulidad en mención, lo hizo con fundamento en lo establecido en el artículo 393 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual, por pertinente se transcribe: “El proceso de concurso y de quiebra atrae todas l as reclamaciones pendientes contra el deudor y hará cesar las ejecuciones que se estén siguiendo contra éste , excepto las que se funden en créditos hipotecarios o prendarios” -el resaltado no aparece en el texto original -. Dicho precepto legal regula lo re ferente al fuero de atracción, el cual consiste en una alteración de las reglas normales de la competencia, respeto de los procesos que tengan por objeto la ejecución del patrimonio del deudor o que se decreten medidas cautelares sobre el mismo; es decir, opera cuando por disposición legal se le atribuye a un juez la competencia de causas que ordinariamente les corresponderían a otros jueces. La intención del legislador al instituir que el proceso de quiebra atrajera todas las reclamaciones pendientes con tra el deudor y con ello cesaran las ejecuciones que se estuvieran tramitando contra éste, era que un solo órgano jurisdiccional tuviera conocimiento global de la situación patrimonial del fallido, a efecto de que todos los bienes destinados a la satisfacc ión de todos los acreedores, fueran resueltos por un mismo juzgador; de allí la importancia de la acumulación de los procesos. Dicho en otros términos, el objetivo principal de la acumulación es que por medio de un proceso universal
juzgador; de allí la importancia de la acumulación de los procesos. Dicho en otros términos, el objetivo principal de la acumulación es que por medio de un proceso universal se extingan acciones in dividuales, salvo los casos previstos en la ley, como lo son los hipotecarios y prendarios (artículo 393 del Código Procesal Civil y Mercantil). No obstante lo anterior, la autoridad impugnada, al resolver la nulidad puesta a su conocimiento, inobservó q ue dentro del juicio ejecutivo de mérito, la entidad Bancafe International Bank Ltd., no figura como deudor sino como acreedor , por lo que la consideración realizada por parte de dicha autoridad, de acumular dichos procesos, resulta errada, ya que dicha normativa no puede ser aplicada al caso concreto. Lo anterior permite advertir que la autoridad reclamada, al resolver de la forma que lo hizo, se extralimitó en el uso de sus atribuciones, ya que tuvo conocimiento de los vicios manifestados por el amparis ta, por medio de la vía idónea (nulidad); sin embargo, los mismos no fueron subsanados y, por el contrario, emitió un pronunciamiento que noExpediente 1229-2010 7
tiene asidero legal, razón por la cual, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del postulante, se hace necesario que el Juez impugnado se limite a analizar si existen o no los vicios denunciados y llegue a conclusiones fundadas en ley, tomando en cuenta, especialmente, que a tenor del artículo 393 de la Ley Ibídem, para que proceda la acumulación era necesario que dicha institución bancaria figurara en el proceso en calidad de demandado, circunstancia que no acaece en el juicio de mérito en el que, quien instó la
acumulación era necesario que dicha institución bancaria figurara en el proceso en calidad de demandado, circunstancia que no acaece en el juicio de mérito en el que, quien instó la vía ejecutiva fue el propio banco ahora amparista. El análisis realizado ut supra , permit e concluir que la solicitud de protección constitucional instada debe ser acogida, por lo que, al haber sido denegada por el Tribunal a quo, procedente resulta revocar el fallo venido en grado. -IVConforme al artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, esta Corte considera pertinente no condenar en costas a la autoridad impugnada, por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Otorga amparo a Bancafe International Bank Ltd., por medio de su Mandatario General, Especial y Judicial con Representación, René Vicente Rodríguez Vásquez y, como consecuencia: a) restablece al postulante en la
Bank Ltd., por medio de su Mandatario General, Especial y Judicial con Representación, René Vicente Rodríguez Vásquez y, como consecuencia: a) restablece al postulante en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso en cuanto al amparista, el auto de veinte de agosto de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesta por el accionante, dentro del juicio ejecutivo que dicha institución bancaria promoviera contra Nassar Farid Massis Diab, Naela Nabih Massis Diab e Importadora y Exportadora Fiesta, Sociedad Anónima ; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá emitir la resolución que en derecho corresponda, tomando en cuenta lo aquí co nsiderado, lo cual deberá realizar dentro del plazo de cinco días contados a partir del día que reciban la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las respon sabilidades civiles y penales consiguientes. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.