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Amparos_123-2007_Ambiental

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_123-2007_Ambiental
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 123-2007 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 123-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el amparo en única instancia promovido por la Asociación Civil Colectivo Madreselva, por medio del Vicepresidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Carlos Antonio Salvatierra Leal, y por Mario Perfecto Tema Bautista, Juan Mejía Ambrosio, Armando Méndez Tojil, Santos Serapio Ambros io García, Víctor Basilio López Pérez, Oracio Vidal Pérez Pérez, Encarnación Carrillo Ambrosio, María Ortencia Chun Bautista, Hilda Martina López Tojil, contra el Presidente de la República, y los Ministros de Energía y Minas, Ambiente y Recursos Naturales y Salud Pública y Asistencia Social. Los postulantes actuaron con el auxilio de las abogadas Astrid Odete Escobedo Barrondo y María Eugenia Solís García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de enero de dos mil siete, en esta Corte. B) Acto reclamado: concesión del proyecto de explotación minera a cielo abierto de metales en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, otorgada por el Ministro de Energía y Minas a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, denominado proyecto minero Marlin.

C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, consulta a pueblos

departamento de San Marcos, otorgada por el Ministro de Energía y Minas a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, denominado proyecto minero Marlin. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, consulta a pueblos indígenas, vida, salud y medio ambiente sano, protección a la persona, incumplimiento de los deberes del Es tado y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes se resume lo siguiente: D.1) Producción del acto reclamado: a) en resolución setecientos setenta y nueve – dos mil cuatro / CRMM / EM (779 -2004/CRMM/EM), de veintinueve de septiembre de dos mil tres, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, aprobó el estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto minero “Marlin”, otorgado a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima por el plazo de veinticinco años, ubicado en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, en el cual se contempla la explotación minera de un área de veinte k ilómetros cuadrados que abarca ambos municipios; b) manifiestan que consta en el expediente de concesión minera que se llevaron a cabo dos evaluaciones de impacto ambientaluna realizada por Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima y la ot ra por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales-, sin embargo, estiman que las mismas no se llevaron a cabo respetando los requisitos que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, es d ecir,

el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales-, sin embargo, estiman que las mismas no se llevaron a cabo respetando los requisitos que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, es d ecir, una consulta en el idioma, con las autoridades y procedimientos propios de los pueblos indígenas; c) al no poder formularse oposición por la vía administrativa en virtud de haber caducado el plazo para la interposición del recurso de revocatoria y, c onsiderar que se hizo la concesión minera de forma violatoria a las leyes y tratados ratificados por Guatemala causando graves daños a la salud y vida por ser actividad minera a cielo abierto, presentaron solicitud de declaratoria de lesividad ante el Pres idente de la República, quién nunca respondió; d) posteriormente, acompañado con un estudio de agua realizado por el Licenciado Flaviano Bianchini en el río Tzalá, presentaron denuncia en contra de las ahora señaladas como autoridades impugnadas, de contaminación ocasionada por la actividad minera de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, quienes no suspendieron la excavación minera paraExpediente 123-2007 2

comprobar las denuncias sino que desmintieron únicamente el informe presentado. D.2) Expresión de Agravios: estiman que el amparo es la única vía para restablecerles los derechos violados, pues se ha denunciado en reiteradas ocasiones las anomalías que se dieron en el proceso de concesión acarreando como consecuencia la contaminación del río Tzalá, violándose e l derecho de información que tienen los pueblos indígenas y, además al no tomar las medidas de prevención necesarias hay

las anomalías que se dieron en el proceso de concesión acarreando como consecuencia la contaminación del río Tzalá, violándose e l derecho de información que tienen los pueblos indígenas y, además al no tomar las medidas de prevención necesarias hay una evidente trasgresión al derecho a la vida, salud y medio ambiente sano de las poblaciones afectadas. D.3) Pretensión: solicitaron q ue se declare con lugar el amparo, con la finalidad que mediante la protección otorgada se pueda restituir a las poblaciones de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, ambos del departamento de San Marcos en el goce de los derechos y garantías que establece la Carta Magna, suspendiéndose la actividad de explotación minera a cielo abierto en los referidos municipios. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 30, 44, 46, 66, 67, 93 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala y Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría de Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: C.1) El Presidente de la República de Guatemala, informó lo siguiente: a) los interponentes sostienen que los Ministros de Ambiente y Recursos Naturales, Salud Pública y Asistencia Social y de

Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: C.1) El Presidente de la República de Guatemala, informó lo siguiente: a) los interponentes sostienen que los Ministros de Ambiente y Recursos Naturales, Salud Pública y Asistencia Social y de Energía y Minas, han omitido resolver las denuncias de carácter administrativo que fueron presentadas y, además, al igual que el Presidente de la República ha omitido resolver sobre las irregularidades incurridas durante el trámite del otorgamiento de la licencia de explotación a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima. Lo anterior sin presentar documentación que acredite las denuncias presentadas; b) en virtud de lo anterior, se procedió a revisar los archivos correspondientes y no se encontró solicitud o denuncia alguna que fuera presentada al Presidente de la República con relación a la supuesta contaminación del río Tzalá como consecuencia de las actividades de la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima. Resalta que los Ministros de Estados son los encargados del despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo y es a ellos a quienes corresponde ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su Ministerio, esto para racionalizar y dar certeza jurídica a la administración pública. El Presidente de la República, no puede encargarse de los asuntos que son materia de la esfera de jurisdicción de los Ministros de Estado, tal y c omo ocurre en el presente caso, razón por la cual no cuenta con los antecedentes relacionados con el amparo interpuesto. C.2) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, informó lo siguiente: a) la Asesoría Jurídica del Despacho Ministerial, solicitó a l a Dirección General de Gestión

por la cual no cuenta con los antecedentes relacionados con el amparo interpuesto. C.2) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, informó lo siguiente: a) la Asesoría Jurídica del Despacho Ministerial, solicitó a l a Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, informe circunstanciado acerca de la resolución setecientos setenta y nueve – dos mil cuatro / CRMM / EM (779 -2004/CRMM/EM) de veintinueve de sep tiembre de dos mil tres, quien al contestar indicó, que no existe la referida resolución mediante la cual se aprueba la extracción minera de oro y plata del proyecto minero Marlin otorgada a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, ubicada en lo s municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, razón por la cual se imposibilita rendir el informe requerido; b) como resultado de la verificación realizada en registros y archivos que obran en poder del Ministerio de Ambient e y Recursos Naturales se determinó que pese a que los hechos aducidos por el interponente de la acción de amparo carecen de exactitud y veracidad, si existe una resolución deExpediente 123-2007 3

aprobación del Estudio de Impacto Ambiental presentado ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales la que evidencia que se cumplió con lo establecido en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y sus reformas y el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental -Acuerdo Gubernativo 23-2003-; c) en el c aso relacionado y, posterior a la conclusión del procedimiento correspondiente se emitió la resolución de aprobación del Estudio de Impacto

Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental -Acuerdo Gubernativo 23-2003-; c) en el c aso relacionado y, posterior a la conclusión del procedimiento correspondiente se emitió la resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental presentado en su oportunidad cuyo proyecto cuenta con el compromiso adquirido ante el Ministerio de Ambien te y Recursos Naturales de presentar informes de monitoreos en donde se informa sobre las variables ambientales involucradas. En la actualidad la empresa ha cumplido con cada uno de los informes requeridos, aunado a ello el sistema de gestión ha coordinado con el Ministerio de Energía y Minas y otras instituciones competentes tanto públicas como privadas con el objetivo de darle seguimiento y control al desenvolvimiento del proyecto; d) al respecto de la denuncia de la supuesta contaminación aducida, el Min isterio de Ambiente y Recursos Naturales verificó el informe elaborado por el Ministerio de Energía y Minas respecto de este tema concordando que no existe fundamento para la denuncia puesto que en el mismo tema, recibieron en su oportunidad el informe de monitoreo desarrollado por la Asociación de Monitoreo Ambiental Comunitario (AMAC) cuyas conclusiones coinciden con el informe oficial emitido por conducto del Ministerio de Energía y Minas. No obstante lo anterior y, respetando el principio de prevención y precaución se traslado de forma inmediata y en su oportunidad la denuncia formulada en el Ministerio Público para que como ente responsable de la investigación y persecución penal determine si existe la posible comisión de los hechos delictivos. C.3) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, informó lo siguiente: a) el diecinueve de diciembre de dos mil seis se presentó denuncia por contaminación industrial, daños a la salud y

existe la posible comisión de los hechos delictivos. C.3) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, informó lo siguiente: a) el diecinueve de diciembre de dos mil seis se presentó denuncia por contaminación industrial, daños a la salud y medio ambiente por el drenaje ácido de mina contra la entidad Montana E xploradora de Guatemala, Sociedad Anónima propietaria del Proyecto Marlin ubicado en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán en el departamento de San Marcos, en dicha fecha se traslado la denuncia referida a la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a efecto de iniciar la investigación correspondiente; b) a su vez la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por ser el órgano administrativo técnico competente en la materia objeto de la denuncia se traslado el expediente al departamento de Salud y Ambiente de esa dirección para que se realizara la investigación técnica necesaria con el objeto de establecer la veracidad de los extremos de la denuncia presentada por el Colectivo Ecologista Madreselva; c) el referido departamento al darle trámite a la denuncia relacionada realizó visitas a los referidos municipios con el propósito de tom ar muestras del agua para así determinar los extremos argüidos en la misma; d) el dieciséis de febrero de dos mil siete, se enviaron las muestras tomadas del río Tzalá al Laboratorio Nacional de Salud manifiestan además que las muestras fueron tomadas en tres lugares diferentes del río: a) arriba de la mina; b) abajo del puente que va a

Laboratorio Nacional de Salud manifiestan además que las muestras fueron tomadas en tres lugares diferentes del río: a) arriba de la mina; b) abajo del puente que va a Sipacapa; c) aguas debajo de la mina; e) el veintitrés de febrero de dos mil siete, el laboratorio Nacional de Salud emitió el resultado del análisis de las muestras recolectadas por el departamento de Salud y Ambiente en donde se determinó que las diferentes muestras presentan similares niveles de nitrato, hierro, calcio, magnesio, conductividad y olor; f) el veintinueve de marzo de dos mil siete, la Unidad de Vigilancia, Monitoreo y Control del departamento de regulación de los Programas de Salud y Ambiente emitió opinión técnica setenta – dos mil siete (70-2007) concluyendo que: “(…) Después de haber analizado los resultados de laboratorio pudimos observar que los valores o btenidos en los puntos de aguas arriba de la mina no tienen unaExpediente 123-2007 4

variación significativa con respecto a los valores obtenidos en los puntos aguas debajo de la mina. En tal sentido no se encontraron indicios de contaminación por metales pesados (cobre, hierro y manganeso) en el río Tzalá provocados por la actividad de la Mina Marlin en base a los puntos de muestreo indicados anteriormente. En los alrededores no se corroboro la utilización de las aguas del río para uso agrícola o doméstico (…)”. En conclusión, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dentro del ámbito de su competencia ha dictado las medidas correspondientes para realizar la investigación amplia y profunda que el caso requiere y que fuera solicitada por el

doméstico (…)”. En conclusión, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dentro del ámbito de su competencia ha dictado las medidas correspondientes para realizar la investigación amplia y profunda que el caso requiere y que fuera solicitada por el Colectivo Ecológico Madresel va. De las investigaciones realizadas se concluyó que no existe contaminación del agua, ni existe relación alguna con las actividades mineras de la entidad denunciada, tal y como lo manifiesta el dictamen técnico vertido por la Unidad de Vigilancia, Monito reo y Control del departamento de Regulación de los programas de la Salud y Ambiente y se recomendó que el área de salud de San Marcos continúe con la vigilancia y monitoreo de la calidad de agua del río Tzalá. D) Antecedente remitido: el Ministro de Energía y Minas -autoridad impugnadaremitió el expediente LEXT – quinientos cuarenta y uno (LEXT -541). E) Prueba: los antecedentes del amparo y las presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes manifestaron que durante el desarrollo de la presente acción las autoridades impugnadas han aseverado que no existe contaminación del río Tzalá, sin embargo en los monitoreos realizados por la Comisión Pastoral Paz y Ecología de la Diócesis de San Marcos se concluyó que el contenido de hierro y aluminio en las aguas se encuentra en concentraciones altas, además se rechazó el uso del referido líquido vital para el consumo por la presencia de bacterias, pues la empresa minera no cuenta con un sistema de drenaje adecuado. Además, la concesión minera se dio sin tomar en cuenta a la población y sin contar con estudios técnicos objetivos sobre los efectos de

vital para el consumo por la presencia de bacterias, pues la empresa minera no cuenta con un sistema de drenaje adecuado. Además, la concesión minera se dio sin tomar en cuenta a la población y sin contar con estudios técnicos objetivos sobre los efectos de la explotación minera a cielo abierto en la región. Solicitaron que con la finalidad de garantizar y resguardar los derechos garantizad os por la Constitución Política de la República de Guatemala se declare con lugar el amparo, ordenando la suspensión de la actividad de minería a cielo abierto de metales que Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima realiza en los municipios de S ipacapa y San Miguel Ixtahuacán. B) El Presidente de la República, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado en el memorial de veintinueve de marzo de dos mil siete, en cuanto a que el procedimiento derivado de la solicitud de licencia de explotación m inera presentada por la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima fue sustanciado en los Ministerios de Energía y Minas y el de Ambiente y Recursos Naturales, los que conforme con la ley de la materia son los competentes para el efecto. Co mparte lo manifestado por la Ministra de Energía y Minas al evacuar la primera audiencia en el sentido que los amparistas incumplieron con el principio de definitividad pues debieron haberse opuesto por medio de las impugnaciones pertinentes en la vía administrativa y judicial posterior a la publicación del edicto de la solicitud de la explotación minera publicado en el Diario de Centro América y en Nuestro Diario. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, autoridad impugnada, ratifico los argumentos de defensa expuestos en los

publicado en el Diario de Centro América y en Nuestro Diario. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, autoridad impugnada, ratifico los argumentos de defensa expuestos en los memoriales de treinta de marzo y dieciséis de mayo de dos mil siete en el sentido que no existe en los registros del Ministerio información alguna sobre el expediente mencionado por los amparistas. D) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad impugnada, considera que en el presente caso no se evidenció violación o amenaza a derecho alguno, toda vez que no hay acto, resolución o decisión del Ministerio de Salud Públic a y Asistencia Social en la que se niegue el derecho de prestar servicios de salud a los pobladores de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán,Expediente 123-2007 5

departamento de San Marcos. No puede decirse que hay omisión de resolver puesto que el Ministerio de Salud Pública y As istencia Social por medio de sus dependencias ha realizado diversas actividades con el propósito de establecer la veracidad de la denuncia presentada, previo a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, si fuera el caso. Ratifica que el Minis terio no ha incurrido en acciones u omisiones que conlleven violación a los derechos a la salud y al medio ambiente sano de los pobladores de Sipacapa como indican los amparistas, sino que siempre ha realizado las acciones necesarias que dentro del ámbito de su competencia le facultan las leyes del país para proveer los servicios de salud a los referidos municipios. Estima que el planteamiento se pierde en una serie de reprimendas en las que pareciera que se invoca una causa popular que de ninguna manera puede ser materia para discutirse en

país para proveer los servicios de salud a los referidos municipios. Estima que el planteamiento se pierde en una serie de reprimendas en las que pareciera que se invoca una causa popular que de ninguna manera puede ser materia para discutirse en una acción de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. E) La Ministra de Energía y Minas, autoridad impugnada, manifestó lo siguiente: a) en cuanto a la denuncia de anomalías verificadas en el procedimiento de concesión de la Licencia de Explotación Minera, expone que derivado de la solicitud de la referida licencia presentada en la Dirección General de Minería, dependencia del Ministerio a su cargo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artícul o 41 de la Ley de Minería y demás normativa aplicable, se hizo la publicación en el Diario de Centro América y en Nuestro Diario de un edicto mediante el cual se hizo del conocimiento público la solicitud de licencia a efecto que quien se considerase perjudicado pudiera oponerse en la Dirección General de Minería previo a que se dictara la resolución de otorgamiento. Al no presentarse oposición y previa verificación de los requisitos legales se dictó resolución tres mil trescientos veintinueve (3329), dict ada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la que se otorgó la Licencia de Explotación Minera que se denominó “Marlin I”, a la entidad solicitante -Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima-. Posteriormente, se notificó a los Alcald es de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán así como al gobernador departamental de San Marcos, respetándose la normativa aplicable al caso por lo que el proceso administrativo se

Guatemala, Sociedad Anónima-. Posteriormente, se notificó a los Alcald es de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán así como al gobernador departamental de San Marcos, respetándose la normativa aplicable al caso por lo que el proceso administrativo se siguió de conformidad con el principio jurídico del debido proceso; b) en cuanto a la denuncia de contaminación del rió Tzalá como consecuencia de la Licencia otorgada no se hace argumentación debido a que la misma está fundamentada en apreciaciones personales que no tienen medios probatorios que la sustenten, que evidencian inexistencia del análisis correspondiente; c) manifiesta además que la acción promovida incumplió con los presupuestos de procedibilidad del amparo de temporalidad y definitividad: c.1) considera que la acción es extemporánea puesto que el acto reclamado es el otorg amiento de la Licencia de Explotación Minera la que se verificó el veintisiete de noviembre de dos mil tres, habiendo transcurrido el plazo para la interposición del amparo, pues no puede alegar el accionante que no tenían conocimiento de la solicitud realizada, puesto que fue publicada dos veces en el Diario de Centro América y en Nuestro Diario; c.2) hay falta de definitividad en virtud que al hacerse la publicación del primer edicto los accionantes tuvieron la oportunidad de oponerse a la concesión y al no haberse opuesto debieron, contra la resolución que otorgaba la licencia debieron plantear el recurso idóneo -reposiciónagotando así la vía administrativa y, posteriormente acudir a la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo. En virtud de lo anterior no puede conocerse de violaciones a derechos fundamentales en el amparo por un acto administrativo que supuestamente

administrativa y, posteriormente acudir a la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo. En virtud de lo anterior no puede conocerse de violaciones a derechos fundamentales en el amparo por un acto administrativo que supuestamente se dictó en contravención de cierta normativa cuando el planteamiento se hace fuera de los plazos que la ley regula. Sol icitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. F) El Ministerio Público manifestó que de lo argumentado por los amparistas así como lo expuesto por las autoridades impugnadas se concluye que se recurrió al amparo para impugnar la concesión de explotación minera a cielo abierto deExpediente 123-2007 6

metales, otorgada a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos sin señalar sí contra el acto reclamado utilizaron los medios de impugnación de carácter ordinario que la ley rectora del acto establece, por lo que al no haberse cumplido con el principio de definitividad que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, el amparo es improcedente. Además, el mismo resulta inviable al haber incurrido los postulantes en deficiencia en su planteamiento que torna inexistente la conexidad en tre parte de las autoridades contra las que dirige su acción y el acto que se impugna toda vez que es obligación de los accionantes señalar adecuadamente a la autoridad que emitió efectivamente el acto reclamado y a quien se le imputa el agravio a fin de establecer el

obligación de los accionantes señalar adecuadamente a la autoridad que emitió efectivamente el acto reclamado y a quien se le imputa el agravio a fin de establecer el sujeto pasivo de la relación procesal por los efectos que conlleva el otorgamiento del amparo como se deriva de lo establecido en los artículos 9 y 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en consecuencia debe deneg arse el amparo de mérito, haciendo condena en costas e imponiendo la multa correspondiente. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo es esencial no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación d e los derechos que garantiza la Carta Magna y las leyes, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio personal y directo que propicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial de los postulantes, los cuales no puedan ser reparados por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional, el mismo resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por el Texto Supremo y las leyes que regulan el acto reprochado. -IIEn el caso sub examine, la Asociación Civil Colectivo Madreselva, por medio del Vicepresidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Carlos Antonio Salvatierra Leal, y Mario Perfecto Tema Bautist a, Juan Mejía Ambrosio, Armando Méndez Tojil, Santos Serapio Ambrosio García, Víctor Basilio López Pérez, Oracio Vidal Pérez Pérez,

Leal, y Mario Perfecto Tema Bautist a, Juan Mejía Ambrosio, Armando Méndez Tojil, Santos Serapio Ambrosio García, Víctor Basilio López Pérez, Oracio Vidal Pérez Pérez, Encarnación Carrillo Ambrosio, María Ortensia Chun Bautista, Hilda Martina López Tojil, contra el Presidente de la República , y los Ministros de Energía y Minas, Ambiente y Recursos Naturales y Salud Pública y Asistencia Social, instaron la presente garantía constitucional y señalaron como acto reclamado la concesión del proyecto de explotación minera a cielo abierto de metales , en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, otorgada por el Ministro de Energía y Minas a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, denominada Marlin, por considerarlo violatorio de derechos de defensa, consulta a pueblos indígenas, vida, salud y medio ambiente sano, protección a la persona, incumplimiento de los deberes del Estado y el principio jurídico del debido proceso. Los accionantes estiman que hay anomalías en el procedimiento de concesión de la Licencia de Explotación Minera a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, al no cumplir con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo para pueblos indígenas y tribales y como consecuencia las comunidades de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán sufren los efectos de una explotación minera a cielo abierto y en concreto la contaminación en el río Tzalá, razón por la cual es procedente el estudio de expediente administrativo: a) de conformidadExpediente 123-2007 7

explotación minera a cielo abierto y en concreto la contaminación en el río Tzalá, razón por la cual es procedente el estudio de expediente administrativo: a) de conformidadExpediente 123-2007 7

con lo establecido en los artículos 25 y 41 de la Ley de Minería, el representante legal de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó solicitud de otorgamiento de Licencia de Explotación de oro y plata por veinticinco años, en un área de veinte kilómetros cua drados, localizada en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, a la que denominó “Marlin I”. A dicha solicitud adjunto la copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad y declaró de forma expresa n o tener prohibición alguna para ser titular del derecho minero solicitado, e identificó al proyecto con la ubicación, descripción y extensión del área solicitada, todo debidamente firmado por el ingeniero geólogo Víctor Vaides Del Valle; b) conforme al art ículo 44 de la citada ley se hizo la exploración del área y se solicitó a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima la presentación de un cronograma de actividades de construcción de la mina, indicación aproximada de los datos de carácter informat ivo e ilustrativo de la obra, explicación del mapa a que se refiere el esquema de desarrollo del tajo; requerimientos que fueron cumplidos en el término de treinta días que señala la ley. El veintiocho de agosto de dos mil tres, la Supervisión Minera del Departamento de Derechos Mineros dictó la resolución correspondiente; c) en acatamiento del artículo 45 de la ley comentada se ordenó la

término de treinta días que señala la ley. El veintiocho de agosto de dos mil tres, la Supervisión Minera del Departamento de Derechos Mineros dictó la resolución correspondiente;

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