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Amparos_1232-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1232-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1232-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de abril de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cám ara de Amparo y Antejuicio, en el amparo que el abogado Armando Santizo Ruiz promovió contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con su patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el treinta de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto de dos de mayo de dos mil tres, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó en el proceso contencioso administrativo identificado con el número doscientos treinta y nueve -noventa y nueve (239 -99), que promovió el abogado Armando Santizo Ruiz. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietario de la finca urbana registrada en el Segundo Registro de la Propiedad con el número noventa y dos mil quinientos dieciocho (92518), folio doscientos noventa y uno (291) del libro trescientos setenta y uno (371) del departamento de Quetzaltenango; lugar que constituye su casa de habitación y que se ubica en la quinta avenida tres-treinta y seis, de la zona uno de la Villa de Salcajá, de aquel departamento; b) respecto de ese inmueble se originó una conti enda de carácter administrativo con el Alcalde Municipal de la

tres-treinta y seis, de la zona uno de la Villa de Salcajá, de aquel departamento; b) respecto de ese inmueble se originó una conti enda de carácter administrativo con el Alcalde Municipal de la localidad, quien mediante oficio número veintinueve -noventa y nueve de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve ordenó suspender la construcción de un voladizo en aquella residencia, no obstante que con fecha anterior le había sido extendida la licencia de construcción respectiva; c) contra aquella decisión interpuso revocatoria que fue declarada sin lugar; d) promovió proceso contencioso administrativo que corrió igual suerte; e) por estimar que la sentencia proferida en esta última instancia no se encuentra fundada en Derecho interpuso aclaración, con el objeto de preparar la vía de la casación. El dos de mayo de dos mil tres la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo emitió resolución por medio de la cual rechazó el trámite del citado remedio procesal (acto reclamado). D.2) Expresión de los conceptos de violación: la Sala jurisdiccional impugnada contravino el debido proceso debido a que inadmitió para su trámite la aclaración anteriormente relacionada, aunque en el auto respectivo conoció el fondo de dicho remedio procesal al haberse pronunciado en el sentido de que la sentencia de la cual se solicitó su subsanación formal no contiene términos ambiguos, oscuros ni contradi ctorios; fusionó así un decreto y un auto, contrariando de esa manera los preceptos establecidos en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 141, incisos a) y b), de la Ley del Organismo

decreto y un auto, contrariando de esa manera los preceptos establecidos en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 141, incisos a) y b), de la Ley del Organismo Judicial. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo, en cuanto a él, la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 141, incisos a) y b), de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Corporación Municipal de Salcajá, del departamento de Quetzaltenango. C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo identificado con el número tres -noventa y nueve de la Municipalidad de Salcajá, del departamento de Quetzaltenango; b) Proceso Contencioso Administrativo doscientos treinta y nueve -noventa y nueve de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: el Proceso Contencioso Administra tivo que sirve de antecedente al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Esta Cámara evidencia que en la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres, en la que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de aclaración in terpuesto contra la sentencia de fecha

evidencia que en la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres, en la que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de aclaración in terpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dicho año, fue emitido por la Sala en el correcto ejercicio de sus facultades legales, enmarcando su actuación dentro de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitució n Política de la República, sin que se haya conculcado derecho alguno del postulante, por lo que su proceder no puede considerarse violatorio y el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses del amparista, no significa que se le hayan violado sus derechos constitucionales, por lo que el amparo intentado no puede ser acogido. Adicionalmente, debe destacarse que la resolución recaída en un recurso de aclaración no es susceptible de causar agravio alguno, pues no se refiere al fondo del a sunto, sino únicamente a aclarar pasajes o conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios. <...> Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena en costas al postulante, y se sanciona con multa al abogado patrocinante... ” Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo promovido por Armando Santizo Ruiz, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) Condena en costas al postulante; III) Por el postulante su propio patrocinan te, se le impone la multa de un mil quetzales, que deberá hacer

Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) Condena en costas al postulante; III) Por el postulante su propio patrocinan te, se le impone la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes deestar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN Armando Santizo Ruiz, amparista, apeló

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó su conformidad con las consideraciones y la decisión que emitió el tribunal a quo , motiv o por el cual solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. B) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada no incurrió en agravio que amerite el otorgamiento de la protección constitucional instada, en vista de que la resolución contra la cual se reclama fue dictada de conformidad con las facultades que la ley le otorga y congruente con lo que disponen los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme el fallo apelado.

CONSIDERANDO -IContraviene el debido proceso la autoridad que inobserva cumplir para una determinada gestión el procedimiento preestablecido en la Ley que rige la materia o en otra aplicable supletoriamente. -IIEl artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regla que “...En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y

supletoriamente. -IIEl artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regla que “...En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil.” En concordancia con el anterior precepto, el artículo 27 de la misma Ley establece que “...Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.” Surge de la normativa anterior, por ende, la posibilidad de utilización, en el proceso contencioso administrativo, de los recursos (o remedios procesales) de aclaración o ampliación previstos en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuya finalidad conlleva aclarar el auto o la sentencia de que se trate cuando sus términos sean obscuros, ambiguos o contradictorios, o bien ampliar dichas resoluciones cuando se haya omitido resol ver alguno de los puntos sobre los cuales haya versado el proceso. Señala el artículo 597 de la citada Ley adjetiva, como forma procedimental para sustanciar los recursos aludidos, que “...Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda. – En estos casos, el término para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la acl aración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva.”

casos, el término para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la acl aración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva.” Puede colegirse, de la anterior dicción legal, que al órgano jurisdiccional a cargo del caso le están dispuestas dos opciones ante la interposición de una aclaración o de una ampliación: i) rechazar de plano la gestión cuando la misma, según entiende este Tribunal, adolece de defecto en su forma (por efecto de lo que regula el artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil) o su presentación ha sido extemporánea; o, ii) si luego de la calificación advierte que la gestión cumple los requisitos de forma y de tiempo, debe observar el trámite que la Ley regla; esto significa que debe admitirla, conceder audiencia a la otra parte para que se pronuncie al respecto, y, con su contestación o sin ella, resolver lo que proceda. -IIIEn el caso concreto, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, de la cual su última notificación se practicó el veintiocho de abril de dos mil tres a las doce hor as con once minutos. El ahora amparista solicitó la aclaración de dicha resolución mediante escrito que presentó a aquel órgano jurisdiccional el treinta de abril del mismo año a las once horas con treinta y cinco minutos. En actuación posterior, mediante resolución de dos de mayo de dos mil tres, que fue signada únicamente por el Presidente de la Sala aludida, se dispuso inadmitir para su trámite la aclaración planteada, por razón de que,

resolución de dos de mayo de dos mil tres, que fue signada únicamente por el Presidente de la Sala aludida, se dispuso inadmitir para su trámite la aclaración planteada, por razón de que, según reza la mencionada resolución, la sentencia referida no contie ne términos ambiguos, oscuros ni contradictorios. Puede advertirse en la anterior reseña que, aun cuando el recurso interpuesto cumplió los requisitos de forma y tiempo de presentación que la ley exige, el órgano jurisdiccional a cargo dejó de aplicar el procedimiento establecido para su trámite, el cual quedó descrito en párrafos anteriores. Inobservó de esa manera el principio jurídico del debido proceso, lo que torna procedente que se le otorgue el amparo que solicita, con el objeto de reconducir por ví a correcta la tramitación de la gestión presentada. Por tal razón la sentencia venida en grado será revocada y, en su sustitución, se emitirá la que en Derecho corresponde. -IVDe conformidad con lo que preceptúa el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Prevé dicha norma la salvedad de exención cuando, a juicio del Tribunal que conoce, seperciba que la autoridad impugnada actuó con evident e buena fe. Siendo que en el caso concreto concurre ese supuesto de excepción, se exonerará a la Sala impugnada del pago de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

concurre ese supuesto de excepción, se exonerará a la Sala impugnada del pago de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 4º., 5º., 7º., 8º., 9º., 19, 20, 42, 44, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, como consecuencia: a) otorga el amparo que el abogado Armando Santizo Ruiz promovió contra la Sala Primera del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo; b) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de dos de mayo de dos mil tres, por medio de la cual el Presidente de dicho órgano jurisdiccional inadmitió para su trámite la aclaración que el ahora ampa rista interpuso contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, dictada en el proceso contencioso administrativo que promovió contra la Corporación Municipal de Salcajá, del departamento de Quetzaltenango. II) Para los efectos positivos de es te fallo, conmina a la autoridad impugnada a que, en el plazo de tres días, contados a partir de que reciba la ejecutoria correspondiente y sus antecedentes, emita nueva resolución

fallo, conmina a la autoridad impugnada a que, en el plazo de tres días, contados a partir de que reciba la ejecutoria correspondiente y sus antecedentes, emita nueva resolución conforme lo considerado en esta sentencia; ello, bajo apercibimiento de qu e, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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