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Amparos_1232-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1232-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1232-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1232-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Prim era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad American Airlines, Inc., por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado G abriel Orellana Rojas, contra el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil. La postulante actuó con el patrocinio del profesional que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: la solicitud de amparo fue presentada el veintinueve de junio de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitida a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de intervención número ciento nueve diagonal dos mil once, emitida el treinta de mayo de dos mil once, por el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil . C) Violaciones que se denuncian: al derecho de libertad de acción y a los principios de legalidad administrativa y seguridad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: la

Dirección General de Aeronáutica Civil . C) Violaciones que se denuncian: al derecho de libertad de acción y a los principios de legalidad administrativa y seguridad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: la amparista simplemente manifiesta que el treinta de mayo de dos mil once, se le notificó la “Resolución de Intervención” identificada con el número ciento nueve guión dos mil once -acto reclamado-, mediante la cual, el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, acuerda que a partir del uno de junio de dos mil once, esa Dirección será la encargada de prestar y cobrar el servicio de control y revisión de equipaje facturado en todos los aeródromos y aeropuertos del país, la tarifa a cobrar y el procedimiento para el pago que de berán de hacer las líneas aéreas . D.2) Agravios que se reprochan: la amparista indica que se dan las violaciones constitucionales señaladas, porque el propio contenido de la resolución impugnada demuestra que tiene carácter general, debido a que impone a “ todas las líneas aéreas” la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a la Dirección General de Aeronáutica Civil, por concepto del servicio ahí determinado; por lo que, tratándose de una disposición de carácter general, que además se fundamenta en el Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve – dos mil dos, “Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroporturarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado” (que es una norma reglamentaria), debió haber sido publicada, necesariamente, en el Diario Oficial para que tuviera efectos erga omnes . D.3)

Aeródromos del Estado” (que es una norma reglamentaria), debió haber sido publicada, necesariamente, en el Diario Oficial para que tuviera efectos erga omnes . D.3) Pretensión: solicitó que, sin perjuicio de cualquiera otra disposición que proceda conforme la literal c) del artículo 49 de la Ley de la materia, se otorgue el amparo solicitado y, como consecue ncia, se deje sin efecto en cuanto a ella, la resolución señalada como acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: refirió el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó lo s artículos 1, 2, 5, 152, 154, 174, 183 literal e), 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1232-2012 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó lo siguiente: a) la entidad Latin American Aeronautical And Technical Support, Sociedad Anónima (por medio de la entidad Serra Estrela, Sociedad Anónima), prestaba el servicio de control y rev isión de equipaje facturado en el Aeropuerto Internacional La Aurora; a esa entidad, las líneas aéreas le pagaban la tarifa correspondiente conforme el Contrato de Explotación respectivo; b) con motivo del vencimiento del contrato relacionado, el seis de a bril de dos mil once, aquella entidad

Internacional La Aurora; a esa entidad, las líneas aéreas le pagaban la tarifa correspondiente conforme el Contrato de Explotación respectivo; b) con motivo del vencimiento del contrato relacionado, el seis de a bril de dos mil once, aquella entidad solicitó la suscripción de uno nuevo, en el que no se incluyera el servicio de control y revisión de equipaje facturado; c) en virtud de lo anterior, el treinta de mayo de dos mil once, emitió la resolución de interven ción número ciento nueve diagonal dos mil once, por la cual, decidió que a partir del uno de junio de dos mil once, asume la responsabilidad de la prestación del servicio que venía brindado la entidad referida y, como consecuencia, establece el cobro de se is quetzales a las líneas aéreas; tal resolución, le fue notificada a la entidad amparista el treinta y uno de mayo de dos mil once; d) la razón de esa decisión es cumplir con la obligación del Estado de las Regulaciones de Aviación Civil Internacionales ( contenidas en el Anexo diecisiete de la Organización de Aviación Civil Internacional), y el fundamento es la Ley de Aviación Civil que prescribe, en el artículo 5, que el Gobierno de Guatemala adopta las normas internacionales de la Organización de Aviació n Civil Internacional, y el artículo 8, que la Dirección General de Aeronáutica Civil puede tener fondos privativos, entre los cuales están los provenientes de cobros por cargos y tasas de los servicios prestados. D) Pruebas: a) documentos incorporados al expediente de amparo; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró:

Pruebas: a) documentos incorporados al expediente de amparo; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…a)… Manifiesta la autoridad recurrida que se fundamenta en el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento de los Aeródromos del Estado, que en su artículo 5, numeral 6), establece… b) Según informe circunstanciado, la entidad amparista fue notificada de la referida resolución, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, quién no planteó recurso administrativo contra lo resuelto. c) Notificada de la resolución administrativa, la entidad postulante, debió cumplir con el presupuesto de agotar la vía administrativa, en el pre sente caso se advierte la inconformidad del recurrente, con la resolución administrativa referida, por lo que al tener conocimiento de la misma a través de la notificación que le fue realizada, ha tenido la oportunidad de oponerse mediante los recursos que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece, por lo que previo a promover la acción constitucional de amparo, debió cumplir con agotar la vía administrativa y en consecuencia, el acto contra el que se acude en amparo no reviste la condición de defin itividad, necesaria para ser examinado por medio de esta vía constitucional, por lo que se concluye que se incumplió con el principio de definitividad que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales, por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad

constitucional, por lo que se concluye que se incumplió con el principio de definitividad que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales, por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso… En el caso de análisis, no consta en el expediente administrativo y en las actuaciones del amparo que la entidad amparista hayan acudido ant e los órganos jurisdiccionales relacionados, por lo que la presente acción se convierte en improcedente por falta de definitividad del acto, conforme lo regulado en los artículos 10 literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuencia el amparo debe ser denegado por notoriamenteExpediente 1232-2012 3

improcedente, por falta de definitividad y condenando en costas a la entidad postulante y la imposición de la multa que contempla la ley al abogado patrocinante…”. Y resolvió: “…I) DENIEG A por notoriamente improcedente, por falta de definitividad, el amparo promovido por la entidad AMERICAN AIRLINES, INC contra el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil. II) Condena en costas a la entidad amparista y al abogado director le impone la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, caso contrario se le cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló la totalidad de la sentencia de primer grado, argumentando que esta

presente fallo, caso contrario se le cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló la totalidad de la sentencia de primer grado, argumentando que esta incumple con lo dispuesto en los artículos 7 y 42 de la Ley de la materia , al no interpretar las leyes comunes en congruencia con el espíritu de la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio iure novit curia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La amparista reiteró lo expuesto en sus escritos inicial de apelación y, además, agregando que la resolución señalada como acto reclamado no podía ser atacada por otra vía constitucional (acción de inconstitucionalidad), en razón de que le fue notificada en forma personal. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se le otorgue el amparo. B) La autorida d impugnada no alegó. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda manifestó que consta que la Sala procedió con estricto apego a Derecho al emitir la sentencia apelada, toda vez que la postulante no observó el principio de definitividad necesario para la procedencia del amparo, debido a que contra la resolución señala como agraviante procede el recurso de revocatoria que contempla la ley respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. D) El Ministerio Público indicó que en efecto la resolución contra la que se reclama, le fue notificada a la entidad amparista en la fecha que consta en los autos, lo que le daba la oportunidad de oponerse

indicó que en efecto la resolución contra la que se reclama, le fue notificada a la entidad amparista en la fecha que consta en los autos, lo que le daba la oportunidad de oponerse mediante los recursos que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece, por lo que, previo a acudir al amparo, debió de procurar revertir sus efectos de acuerdo con el debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IPara la impugnación de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regulan el planteamiento de inconstitucionalida d de normas, ya sea general o en caso concreto. Por consiguiente, cuando se ataca una disposición con aquel carácter por medio del amparo, éste carece de viabilidad por no constituir vía idónea para el efecto. -IIEn el caso de estudio, la entidad Americ an Airlines Inc., acude en amparo contra el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, señalando como acto reclamado la Resolución de Intervención número ciento nueve guión dos mil once, mediante la cual, acuerda que a partir del uno de juni o de dos mil once, será la encargada de prestar y cobrar el servicio de control y revisión de equipaje facturado en todos los aeródromos y aeropuertos del país, así como la tarifa para su cobro y elExpediente 1232-2012 4

procedimiento para el pago que deberán de hacer las líneas aéreas. El amparista centra sus agravios en que el propio contenido de la resolución

procedimiento para el pago que deberán de hacer las líneas aéreas. El amparista centra sus agravios en que el propio contenido de la resolución impugnada tiene elementos de ser una norma de carácter general, debido a que impone a todas las líneas aéreas, la obligación de pagar una cantidad de dinero a la Direcci ón General de Aeronáutica Civil, por la prestación del servicio ahí establecido, de esa manera, ésta debió haber sido publicada en el Diario Oficial, para que tuviera efectos erga omnes. -IIIEl autor Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez en su obra “La inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Análisis sobre la acción, el proceso y la decisión de la inconstitucionalidad abstracta, Opus Magna Constitucional Guatemalteco, Instituto de Justicia ConstitucionalCorte de Constitucionalidad, Guatemala, dos mil diez (2010)” señala que existe una clasificación que divide a las normas en autoaplicativas y heteroaplicativas, siendo las primeras, por previsión del artículo 10, inciso b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, impugnables en la jurisdicción constitucional, por medio del amparo. Sin embargo, afirma el autor que no ocurre lo mismo con las normas “heteroaplicativas” que por tratarse de regulaciones dirigi das a un número indeterminado de personas, son impugnables por medio de la inconstitucionalidad abstracta, ello porque este tipo de normas son aquellas que, por su sola vigencia, no podrían afectar de manera directa derechos fundamentales, aún cuando ellas crearan derechos o deberes a los

de personas, son impugnables por medio de la inconstitucionalidad abstracta, ello porque este tipo de normas son aquellas que, por su sola vigencia, no podrían afectar de manera directa derechos fundamentales, aún cuando ellas crearan derechos o deberes a los gobernados, pero sí podrían, en su sustancia o en su forma, contravenir preceptos constitucionales. En concordancia con lo anterior, el artículo 267 de la Constitución establece que “Las acciones en contra de leyes, reglam entos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” (el resaltado no aparece en el texto original). Tal norma excluye la posibili dad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. En ese sentido, se dice que una disposición de carácter general es aquella que establece un comportamiento jurídico obligatorio, que va dirigido a un número indeterminado de personas, y que por su carácter erga omnes, integra el ordenamiento jurídico como un acto de contenido normativo y alcance general. Dicho en otras palabras, el concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos , aunque sean de naturaleza diferente . E s decir, que toda norma jurídica que posee la característica de general, debe ser, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo, abstracta e impersonal , por ello no son disposiciones de carácter general, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. -IVgeneral, debe ser, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo, abstracta e impersonal , por ello no son disposiciones de carácter general, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. -IVDe la lectura del ac to impugnado, se establece que prescribe lo siguiente : “Resolución de Intervención 109/2011 CONSIDERANDO Que el Acuerdo Gubernativo 9392002 y sus reformas, que norma lo relativo a las tarifas aplicables a los servicios que presta la Dirección General de A eronáutica Civil, en el artículo cinco numeral seis la faculta(sic) al Director a cobrar por servicios no especificados, una tarifa de acuerdo al costo del servicio prestado. CONSIDERANDO Que el anexo 17 de la Organización deExpediente 1232-2012 5

Aviación Civil Internacional r ecomienda que se ponga especial interés en evitar la comisión de ilícitos en los diferentes aeródromos y aeropuertos CONSIDERANDO Que es obligación de la Dirección General de Areonáutica Civil prestar el servic io de control y revisión de equipaje facturado en todos los aeródromos y aeropuertos del país. POR TANTO El Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo considerado y con fundamento en lo preceptuado en Decreto 93 -2000 y los Acuerdos Gubernativos 384-2001 y 939-2002 y sus reformas ACUERDA Artículo 1.- A partir del uno de junio del año dos mil once será la Dirección General de Aeronáutica Civil la encargada de prestar y cobrar el servicio de “Control y Revisión de Equipaje Facturado” en todos los

de junio del año dos mil once será la Dirección General de Aeronáutica Civil la encargada de prestar y cobrar el servicio de “Control y Revisión de Equipaje Facturado” en todos los aeródromos y aeropuertos del país. Artículo 2.- La tarifa a pagar es de seis quetzales por maleta facturada. Artículo 3.- Las líneas deberán hacer el pago por el servicio prestado en forma mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a su recaudación; de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección General por medio de la Gerencia Financiera. Notifíquese. Guatemala, 30 de mayo de 2011”. El Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve – dos mil dos (939-2002), “Reglamento Tarifario de lo s Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado”, emitido por el Presidente de la República, el veinte de diciembre de dos mil dos, en su artículo 1 , prescribe “Este Reglamento establece las Tarifas mínimas, que la Dirección Gene ral de Aeronáutica Civil, quien en lo sucesivo se denominará únicamente como <La Dirección >, aplicará por los servicios aeroportuarios que se prestan y por el arrendamiento y uso de áreas en los Aeródromos del Estado, edificios de las terminales aéreas o d e fracciones en los inmuebles y áreas adyacentes” (el resaltado no aparece en texto original). Por su parte, el capítulo dos del mismo instrumento jurídico , de forma expresa y específica, fija los montos de las tarifas que son aplicables, entre otros, a arrendamientos y uso de áreas adyacentes a la zona terminal y áreas de influencia, prestación de servicios

capítulo dos del mismo instrumento jurídico , de forma expresa y específica, fija los montos de las tarifas que son aplicables, entre otros, a arrendamientos y uso de áreas adyacentes a la zona terminal y áreas de influencia, prestación de servicios aeroportuarios, aeronáuticos, y cualquier otro rubro que sea objeto de comercialización y obtención de recursos dentro del aeródromo y zona de influenc ia de los aeropuertos. De esa manera, en el artículo 9, prescribe lo siguiente: “Las tarifas contenidas en este Reglamento, constituyen un precio mínimo para su aplicación, las cuales deberán de ser revisadas por la Dirección, por períodos no menores de un año, para ajustarlas de acuerdo a los precios del mercado, debiendo de efectuarse el cobro respectivo incluirse su actualización en los contratos que para el efecto se suscriban o licencias que se otorguen”. Así las cosas, al hacer el estudio de la resol ución impugnada, esta Corte aprecia que la misma reviste las características de una norma general, puesto que, por un lado, el fundamento legal deviene de un Acuerdo Gubernativo que contiene un reglamento que regula disposiciones generales y, por el otro, no particulariza sujeto alguno en particular a quien vaya dirigida la decisión de carácter administrativo en ella establecida, debido a que sus efectos se difunden en abstracto al co nglomerado de las líneas aéreas, incluso a las que puedan operar en el fut uro, lo que permite concluir que lo allí dispuesto conlleva características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de las normas jurídicas impugnables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. En ese sentido, es pertinente indicar que la procedencia de la garantía del amparo

características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de las normas jurídicas impugnables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. En ese sentido, es pertinente indicar que la procedencia de la garantía del amparo se encuentra sujeta al acreditamiento de un agravio personal y directo que el solicitante denuncia al requerir la protección constitucional, el cual ha de conllevar una afectación específica en la esfera jurídica del individuo, pero, si por el contrario, lo que se reclama esExpediente 1232-2012 6

la disconformidad de una disposición de carácter general con las normas constitucionales, o la inobservancia de una condición o requisito indispensable para la validez de un determinado precepto, como ocurre en el presente caso, la vía dispuesta por la ley fundamental para tales efectos es el control constitucional de las leyes, razón por la cual el amparo no es la vía idónea para atacar una disposición de carácter general. Por otra part e, el hecho de que la referida resolución le fue ra notificada a la representante legal de la entidad amparista, por medio del oficio de treinta de mayo de dos mil once (folio treinta y cuatro del expediente de primer grado), ese acto en sí mismo no le resta esa naturaleza (de norma general) , porque el agravio denunciado atañe a un vicio interna corporis. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en el sentido de denegar la acción constitucional que ahora se conoce en alzada, pero por no ser el amparo la vía idónea para solicitar la suspensión de una disposición de carácter general, razón por la cual es procedente confirmar la

conoce en alzada, pero por no ser el amparo la vía idónea para solicitar la suspensión de una disposición de carácter general, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia apelada, con la modificación de revocar la condena en costas , por no haber sujeto legitimado para su cobro. En similar sentido se dictó la sentencia de cinco de agosto de dos mil once, dictada dentro del expediente setecientos noventa y uno – dos mil once (791-2011). LEYES APLICABLES Artículos citados y: 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad American Airlines Inc. , postulante del amparo y, como consecue ncia, se confirma la sentencia apelada. II. Se revoca el numeral II), en lo relativo a la condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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