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Amparos_1238-2010_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1238-2010_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1238-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1238-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo co n Representación, Vernon Eduardo González Portillo, contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de su referido mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de abril de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución emitida por la autoridad impugnada el dos de enero de dos mil ocho, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la postulante contra la resolución que rechazó su oposición al juicio ejecutivo que Mezcladora, Sociedad Anónima, promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de justicia, defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente, se resume: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del

proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente, se resume: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Mezcladora, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio ejecutivo, el cual fue admitido a trámite; b) se dio por notificado de la resolución inicial y promovió incidente de caducidad de la instancia, peticiones que fueron admitidas a trámite en resolución de cuatro de mayo de dos mil seis; c) se opuso a la demanda e interpuso la excepción de nulidad absoluta del título ejecutivo, a lo que el juez del asunto indicó: “…por el momento no ha lugar, en virtud de que se encuentra pendiente de reso lver la caducidad de la primera instancia presentada por la entidad demandada…” ; d) posteriormente, el juez del asunto declaró sin lugar el referido incidente, por lo que apeló dicha decisión y el tribunal de alzada, el trece de julio de dos mil siete, con firmó el auto impugnado; e) el veinticinco de octubre de dos mil siete, nuevamente se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de nulidad absoluta del título ejecutivo y prescripción; f) respecto a tal petición, el juez impugnado resolvió: “por extemporáneo no ha lugar toda vez que al ejecutado se le tuvo por notificado de la resolución de fecha dieciséis de febrero del dos mil cuatro en resolución de fecha cuatro de mayo del dos mil seis y se le notificó el nueve de junio del dos mil seis” ; g) interpuso revocatoria contra la resolución antes indicada, argumentando que el tiempo que transcurrió mientras se

dieciséis de febrero del dos mil cuatro en resolución de fecha cuatro de mayo del dos mil seis y se le notificó el nueve de junio del dos mil seis” ; g) interpuso revocatoria contra la resolución antes indicada, argumentando que el tiempo que transcurrió mientras se tramitó el incidente de caducidad de la instancia intentado, no debe tomarse en cuenta para efectos del cómputo del plazo que tenía para oponerse; h) tal recurso, en resolución de dos de enero de dos mil ocho, fue declarado sin lugar por el referido juzgador, por considerar que: “…como consta en autos al ejecutado se le tuvo por notificado de la resolución de fecha dieciséis de febrero del dos mil cua tro, que es el trámite de la demanda, en resolución de fecha cuatro de mayo del dos mil seis y, además, al resolverse, se le notificó el nueve de junio del dos mil seis, pero en virtud de apelación de una caducidad planteada según resolución del veintitrés de agosto del dos mil siete, se tuvoExpediente 1238-2010 2

por recibido el proceso de la Sala Jurisdiccional en resolución notificada el dos de octubre del dos mil siete y aún a partir de esta resolución y su notificación, sobrepasó el plazo para contestar la demanda” -acto reclamado-; i) en esa misma fecha, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda ejecutiva. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, no observó las normas legales que rigen la tram itación del juicio porque su pronunciamiento no fue conforme a Derecho; ello, porque no obstante que el artículo “331” del Código Procesal

las normas legales que rigen la tram itación del juicio porque su pronunciamiento no fue conforme a Derecho; ello, porque no obstante que el artículo “331” del Código Procesal Civil y Mercantil regula el plazo para que el ejecutado se oponga, también es cierto que la justicia civil es rogada y que por analogía debe aplicarse el artículo 113 de dicho cuerpo legal. Además, considera que si la otra parte no ha pedido que se dicte sentencia, debe permitirse a la ejecutada oponerse al juicio e impedirlo viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no le permite hacer uso de uno de los medios de defensa contemplados en la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto en forma definitiva el acto reclam ado, ordenando a la autoridad impugnada dictar nueva resolución sin las violaciones denunciadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 2º., 12, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 y 329 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 13 y 136 de la Ley del Organismo Judicial .

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: a) Mezcladora, Sociedad Anónima; y b) Corporación de Bienes Raíces y Construcciones, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: copia certificada de las partes conducentes del

Sociedad Anónima; y b) Corporación de Bienes Raíces y Construcciones, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: copia certificada de las partes conducentes del juicio ejecutivo C dos – dos mil cuatro – un mil doscientos cuarenta y uno (C2-2004-1241) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Procesal Civil y Mercantil „promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente… dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones… Si el ejecutado no comparece a deducir oposición o a interponer excepciones, vencido el término el juez dictará sentencia‟. Así mismo el art ículo 64 del mismo cuerpo legal establece que „Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna‟. En virtud de los argumentos esgrimidos por el accionante para fundamentar la violación a sus derechos se hace necesario recalcar que la justicia civil no es rogada ; por el contrario, la ley establece que no se requiere de gestión de parte para continuar con el trámite de los procesos,

argumentos esgrimidos por el accionante para fundamentar la violación a sus derechos se hace necesario recalcar que la justicia civil no es rogada ; por el contrario, la ley establece que no se requiere de gestión de parte para continuar con el trámite de los procesos, estableciendo únicamente ciertos casos de excepción (que no tienen aplicación en este caso). Igualmente determina que los plazos son perentorios e improrrogables, salvo que la ley señale lo contrario. En el caso concreto la ley establece el plazo de cinco días para que el ejecutado presente su oposición y excepciones, sin que tenga aplicación analógica el artículo 113 antes relacionado pues el mismo está contemplado para los juicios ordinarios y sumarios, más no para el ejecutivo. Por dichas razones el amparo es notoriamenteExpediente 1238-2010 3

improcedente, porque la autoridad impugnada al resolver como lo hizo actuó en uso de sus facultades legales, dentr o de un procedimiento establecido en la ley, en el que el postulante ha tenido la oportunidad de hacer valer sus argumentos y medios de defensa que ha estimado pertinentes y obtuvo una resolución fundada en ley, garantizando el principio jurídico del debid o proceso, en observancia del principio de prevalencia constitucional, actuando en el ejercicio de la potestad de juzgamiento en aplicación de lo establecido en el artículo 203 constitucional”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por la entidad T radeco Infraestructura, Sociedad Anónima, a través de su representante legal; II) Condena al pago de las costas procesales a la entidad postulante y le impone al Abogado patrocinante Vernon Eduardo González Portillo la multa de un mil

representante legal; II) Condena al pago de las costas procesales a la entidad postulante y le impone al Abogado patrocinante Vernon Eduardo González Portillo la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente …”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante del amparo manifestó que no está de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia porque la autoridad impugnada no tomó en cuenta el hecho de que planteó un incidente con efectos suspensivos (cad ucidad de la instancia) y que, mientras ese se dilucidaba, planteó oposición a la demanda, la cual debió haber sido admitida a trámite en el momento en que lo resuelto en el referido incidente causara firmeza, lo que no sucedió, pues su oposición presentada el diecinueve de junio de dos mil seis nunca fue resuelta, habiendo provocado con ello violación a sus derechos de defensa y debido proceso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Mezcladora, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que las consideraciones realizadas por el tribunal de primer grado de amparo para dictar la sentencia impugnada, son apegadas a derecho, toda vez que se analizaron las actuaciones procesales realizadas dentro del juicio de mérito, concluyendo que no existen vi olaciones a los derechos constitucionales denunciados por la postulante. Es decir, al dictarse dicho fallo, el tribunal

apegadas a derecho, toda vez que se analizaron las actuaciones procesales realizadas dentro del juicio de mérito, concluyendo que no existen vi olaciones a los derechos constitucionales denunciados por la postulante. Es decir, al dictarse dicho fallo, el tribunal a quo actuó respetando las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , porque la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, no causó agravio alguno a la postulante, pues la misma fue dictada de conformidad con sus facultades legales. Lo que la amparista pretende es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, por lo que acceder a lo solicitado, sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario, cuya act ividad le es propia y no al tribunal de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. D) Corporación de Bienes Raíces y Construcciones, Sociedad Anónima, tercera interesada, no alegó.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR El Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en auto para mejor fallar de once de mayo de dos mil diez, remitió lo siguiente: a) copia certificada de la resolución de cuatro de mayo de dos mil seis, dictada dentro del trámite del juicio ejecutivo C dos – dos mil cuatro – un mil doscientos cuarenta y uno (C2-2004-1241), que se tramita en ese juzgado; b) la totalidad

seis, dictada dentro del trámite del juicio ejecutivo C dos – dos mil cuatro – un mil doscientos cuarenta y uno (C2-2004-1241), que se tramita en ese juzgado; b) la totalidad de las actuaciones posteriores a dicha resolución.Expediente 1238-2010 4

CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elem ento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, acude en amparo contra el Juez Se xto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución emitida por dicha autoridad el dos de enero de dos mil ocho, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria que planteara contra la resolución que rechazó su oposición al juicio ejecutivo que Mezcladora, Sociedad Anónima, promovió en su contra. La ahora amparista centra sus reclamos en que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, vulneró sus derechos de justicia, defensa y debido proceso, porque no observó las normas legales que rigen la tramitación del juicio y, por lo tanto, su pronunciamiento no fue conforme a Derecho; ello, porque no obstante que el artículo “331” del Código Procesal Civil y Mercantil regula el plazo par a que el ejecutado se

pronunciamiento no fue conforme a Derecho; ello, porque no obstante que el artículo “331” del Código Procesal Civil y Mercantil regula el plazo par a que el ejecutado se oponga, también es cierto que la justicia civil es rogada y que por analogía debe aplicarse el artículo 113 de dicho cuerpo legal. Además, considera que si la otra parte no ha pedido que se dicte sentencia, debe permitirse a la ejecut ada oponerse al juicio e impedirlo viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no le permite hacer uso de uno de los medios de defensa contemplados en la ley. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera per tinente citar el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: “Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despa chará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si este fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones” (el resaltado es propio de este Tribunal). De esa cuenta, por razones de seguridad y certeza jurídicas, se puede determinar que el plazo establecido en la norma precitada es de obligada observancia por los juzgadores y de obligado cumplimiento para las partes, contrario sensu incumplir con t al precepto normativo deviene en la inminente pérdida de su derecho para hacer valer su medio de defensa. Del estudio de las actuaciones, este Tribunal puede advertir lo siguiente: a) el

precepto normativo deviene en la inminente pérdida de su derecho para hacer valer su medio de defensa. Del estudio de las actuaciones, este Tribunal puede advertir lo siguiente: a) el diecinueve de junio de dos mil seis, la postulante se opuso a la dema nda ejecutiva promovida en su contra e interpuso la excepción de nulidad absoluta del título ejecutivo, a lo que el juez del asunto resolvió “…por el momento no ha lugar, en virtud de que se encuentra pendiente de resolver la Caducidad de la Primera Instan cia presentada por la entidad demandada” ; b) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil confirmó la resolución dictada por el juez de mérito, por medio de la cual declaró sin lugar el aludido incidente de caducidad promovido por la ahora postulante, habiendo extendido certificación de dicho auto el veintiuno de agosto de dos mil siete , en laExpediente 1238-2010 5

que hizo constar que no existía recurso ni notificación pendiente (folio cincuenta y dos52-); c) el dos de octubre de dos mil siete, la acc ionante fue notificada de la resolución por medio de la cual el juez de mérito tuvo por recibido el expediente y certificación adjunta proveniente de la Sala respectiva; d) la postulante opta por oponerse nuevamente a la demanda e interponer la excepción d e nulidad absoluta del título ejecutivo y la excepción perentoria de prescripción, hasta el veinticinco de octubre de ese mismo año, a lo que el juez del asunto resolvió que por extemporáneo no ha lugar; e) la ahora amparista interpuso revocatoria contra l a resolución antes mencionada, sustentada

año, a lo que el juez del asunto resolvió que por extemporáneo no ha lugar; e) la ahora amparista interpuso revocatoria contra l a resolución antes mencionada, sustentada principalmente, en que su oposición debió ser admitida a trámite porque de lo contrario, se le estaría violando su derecho de defensa; dicho recurso fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada, al co nsiderar, entre otros, que la postulante apeló lo resuelto respecto a la caducidad de la instancia planteada por ella misma y el Juez de mérito tuvo por recibido el expediente proveniente de la Sala respectiva, el veintitrés de agosto de dos mil siete, resolución que le fuera notificada a la accionante el dos de octubre de ese mismo año y a aún a partir de esa fecha sobrepasó el plazo para contestar la demanda. Del relato de los hechos indicado con anterioridad, se evidencia que, efectivamente, la postulante, al ha ber presentado su oposición hasta el veinticinco de octubre de dos mil siete, inobservó el plazo de cinco días que le confiere la ley de la materia para oponerse, pues con la certificación que la Sala respectiva extendió el veintiuno de agosto de dos mil s iete, se evidencia que la accionante se encontraba notificada del auto que confirmó la desestimatoria de la caducidad de la instancia hecha valer por ella misma, ya que el plazo para su oposición se computó a partir del día siguiente que se le notificó dic ho auto, por lo que al haber hecho su solicitud hasta la fecha indicada, generó que la misma fuera rechazada por extemporánea, motivo por el cual el recurso de revocatoria intentado contra el rechazo de dicha oposición no podía

fecha indicada, generó que la misma fuera rechazada por extemporánea, motivo por el cual el recurso de revocatoria intentado contra el rechazo de dicha oposición no podía prosperar, pues el argumento principal de dicho medio de impugnación es el relacionado con la temporalidad; de ahí que, la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el aludido recurso, actuó de conformidad con la ley y las constancias procesales, específicamente conforme a lo establecido en el artículo precitado, sin que su actuar denote vulneración a derecho constitucional alguno. -IVCabe mencionar que respecto al reproche denunciado por el postulante, relativo a que en el caso de mérito, por analogía, debe aplicarse el artículo 1 13 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que: “Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte” , esta Corte considera que, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil, el juicio ejecutivo tiene regulado su propio procedimiento, el cual se integra además, con las normas correspondientes a la vía de apremio (artículo 328), por lo que al sustentar el a ccionante su pretensión en una normativa que no puede ser aplicable en el presente caso, pues es específica para la tramitación de los juicios ordinarios y sumarios, tal reproche carece de asidero legal. Por las razones expuestas con anterioridad, resulta improcedente el otorgamiento del presente amparo, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES

Por las razones expuestas con anterioridad, resulta improcedente el otorgamiento del presente amparo, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de laExpediente 1238-2010 6

República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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