Amparos_1240-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1240-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1240-2024 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1240-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Lucrecia Hernández Díaz de López , por medio del Procurador de los Derechos Humanos, contra la Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, German Eduardo López Penados, Edwin Rolando Chávez Chamalé, Baudilio Emanuel Fuentes López y Víctor Manuel Castillo Mayén. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de septiembre de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo del Organismo Judicial y remitido, posteriormente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) la omisión de la autoridad reclamada de conocer, resolver y notificar dentro del plazo constitucional, la petición realizada por Lucrecia Hernández Díaz de López el dieciséis de julio de
departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) la omisión de la autoridad reclamada de conocer, resolver y notificar dentro del plazo constitucional, la petición realizada por Lucrecia Hernández Díaz de López el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, identificada como SGM-CASO-2236-2021 y b) “… el corte o interrupción del servicio público esencial de agua potable, condicionando la prestación de dicho servicio al pago de una deuda derivada de un supuestoExpediente 1240-2024 Página 2 de 11
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exceso de consumo de agua, adeudo que aún se encuentra en discusión, pues la petición antes citada no ha sido resuelta y, adicionalmente, no existir norma legal alguna que faculte dicha medida de hecho como mecanismo de cobro coactivo”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición y a la salud, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, Elsie Díaz y Lucrecia Hernández Díaz de López —postulante—, presentaron escrito ante el Concejo Municipal de Guatemala y la Comisión Regularizadora de Adeudos de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, el cual se identificó como SGMCASO-2236-2021, indicando que repentinamente el medidor de agua de su
Municipal de Guatemala y la Comisión Regularizadora de Adeudos de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, el cual se identificó como SGMCASO-2236-2021, indicando que repentinamente el medidor de agua de su vivienda registró un incremento en el consumo de ese servicio, de forma exorbitante e irreal; por ello solicitaron la exoneración del pago de la deuda por exceso en el consumo de agua potable, la revisión de la instalación domiciliar de agua y el cambio de medidor del servicio de agua potable domiciliar; b) derivado de esa gestión, el cu atro de nov iembre de dos mil veintiuno, la citada Empresa realizó inspección en el inmueble en referencia, haciendo constar que en dicho lugar no existen fugas de agua y que el medidor del consumo del suministro de agua potable está instalado correctamente, pero que ameritaba cambiarlo, por lo que las interesadas compraron un nuevo medidor para instalarlo en su vivienda; c) al momento de planteamiento de esta acción constitucional, la autoridad reprochada no ha bía dado respuesta a la petición aludida en la literal a) que antecede —primer acto reclamado — ni había procedido a instalar aquel aparato; d) el uno de agosto de dos mil veintidós la autoridad cuestionadaExpediente 1240-2024 Página 3 de 11
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suspendió la prestación del servicio referido en el lugar mencionado —segundo acto reclamado—, por lo que mediante notas de once y diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la postulante solicitó a dicha autoridad la reconexión del servicio
suspendió la prestación del servicio referido en el lugar mencionado —segundo acto reclamado—, por lo que mediante notas de once y diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la postulante solicitó a dicha autoridad la reconexión del servicio de agua potable, la instalación inmediata del nuevo contador y resolver su petición inicial. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima vulnerados los derechos y el principio aludidos, en atención a que la autoridad reclamada: a) inobservó el procedimiento previsto en el artículo 81 del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, pues una vez efectuada la revisión de la instalación domiciliar y de la acometida, este asunto debía trasladarse a la Comisión de Análisis, la que debía revisar las actuaciones y emitir dictamen sobre lo solicitado; posteriormente, debía elevar el expediente a la autoridad facultada para resolver , actividad que no se ha verificado o no ha tenido conocimient o al respecto; b) omitió dar respuesta a su solicitud y resolver cada uno de los requerimientos que realizó; tampoco ha instalado el nuevo medidor; c) el derecho de petición garantizado en el artículo 28 constitucional, obliga a toda autoridad administrativa a conocer, resolver y notificar las peticiones que realicen los administrados; d) procedió, sin facultad legal alguna, a cortar el servicio de agua potable de su domicilio, como medida de presión para que realice el pago de la deuda respecto de la cual se solicitó exoneración; e) la interrupción del suministro de agua potable, como servicio público indispensable, pone en grave riesgo su salud, al no poder satisfacer sus necesidades fundamentales mínimas; y f)
deuda respecto de la cual se solicitó exoneración; e) la interrupción del suministro de agua potable, como servicio público indispensable, pone en grave riesgo su salud, al no poder satisfacer sus necesidades fundamentales mínimas; y f) dispone una medida de coerción sin la sustanciación de un procedimiento administrativo, mediante el cual se establezca la existencia de exceso en el consumo de agua, así como del adeudo reclamado; además, no se trata de unaExpediente 1240-2024 Página 4 de 11
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situación derivada de la alteración del contador de agua. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1°, 2°, 3, 12, 28 y 95 de la Constitución de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en auto de catorce de septiembre de dos mil veintidós. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: copia simple del expediente administrativo SGM -CASO-2236-2021 de la Municipalidad de Guatemala . D) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada indicó: a) en el expediente administrativo consta la resolución COM -2044-2022 dictada por el Concejo Municipal de Guatemala, así como su respectiva notificación,
de Guatemala . D) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada indicó: a) en el expediente administrativo consta la resolución COM -2044-2022 dictada por el Concejo Municipal de Guatemala, así como su respectiva notificación, efectuada a la postulante el ocho de septiembre de dos mil veintidós; documentos con los que se demuestra que se le hizo saber a la amparista el resultado de su petición; b) en lo atinente a la suspensión del servicio de agua potable, la postulante no expresa con certeza la dirección del inmueble, ni la fecha y hora en que se le causó el agravio, por lo que no puede pronunciarse al respecto; y c) adjuntó el oficio UCC-177-2022, de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en el que profesionales de la Dirección Comercial de la Unidad de Control de Cuentas de la Empresa referida, se pronunciaron respecto de las diligencias desarrolladas en el expediente relacionado, del cual se destaca: c.1) “Estado del servicio. El servicio se encuentra en ‘Se Emitió Orden de Levantamiento’, el cual fue cortado el 01 de agosto de 2022.”; c.2) describen los pagos realizados; c.3) en enero de dos mil diecinueve se ejecutó revisión de medidor, el cual marcó unExpediente 1240-2024 Página 5 de 11
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cuarenta y cinco punto seis por ciento (45.6%) adicional a lo consumido ; en noviembre de dos mil veintiuno se inspeccionó el lugar, sin haber detectado fugas, por lo que se determinó la necesidad de cambiar el m edidor; y c.4) en resolución
noviembre de dos mil veintiuno se inspeccionó el lugar, sin haber detectado fugas, por lo que se determinó la necesidad de cambiar el m edidor; y c.4) en resolución emitida por el Concejo Municipal de esa entidad edil, se aplicó la exoneración del ochenta por ciento (80%) del saldo que recae sobre la cuenta, después de haberla regularizado; además, se exoneraron los cargos administrativos por falta de pago y la totalidad de intereses por mora, de abril de dos mil veintiuno a agosto de dos mil veintidós. E) Medios de comprobación: los recibidos en primer grado. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…En relación al primer acto reclamado, el amparo solicitado debe denegarse toda vez que del estudio de las actuaciones aparece que con fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, se le notificó a la señora Lucrecia Hernández, la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, que es la que en definitiva resuelve la petición de la misma de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, razón por la cual la autoridad recurrida cumplió con resolver dicha solicitud y notificarla debidamente (…). En relación al segundo acto reclamado (…) el amparo debe ser otorgado, toda vez que como lo indica el amparista, no se puede sujetar la prestación del servicio de agua potable al pago de una multa, entonces, el acto reclamado le causa agravio a la persona en cuya representación acudió el señor Procurador de los Derechos Humanos (…) razones por las cuales no es viable suspender el servicio de agua potable como una medida
entonces, el acto reclamado le causa agravio a la persona en cuya representación acudió el señor Procurador de los Derechos Humanos (…) razones por las cuales no es viable suspender el servicio de agua potable como una medida administrativa para obligar a una vecina a cumplir con el pago de una multa…” . Y resolvió: “…I) (…) Otorga el amparo solicitado por el Procurador de los D erechos Humanos (…) en consecuencia: se restituye a la señora Lucrecia Hernández DíazExpediente 1240-2024 Página 6 de 11
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de López en la situación jurídica afectada y para los efectos positivos de la tutela constitucional concedida, se ordena a la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, dejar sin efecto la orden de suspensión, corte o interrupción del servicio público esencial de agua al inmueble ubicado en la primera avenida treinta y siete guión cincuenta y uno de la zona once, Residenciales Primavera de la ciudad de Guatemala, donde se encuentra el medidor (…); II) No se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala impugnó el otorgamiento del amparo en cuanto a ordenarle dejar sin efecto la interrupción del servicio público de agua potable en el inmueble de la amparista . Argumentó: a) que presentó los medios de comprobación idóneos que contradicen los hechos denunciados por la amparista; b) en autos obra la resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós mediante la cual el a quo ordenó la inmediata
que presentó los medios de comprobación idóneos que contradicen los hechos denunciados por la amparista; b) en autos obra la resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós mediante la cual el a quo ordenó la inmediata reconexión del referido servicio, la cual se ejecutó el mismo día en que le fue notificada, y cuyo cumplimiento se le informó al Tribunal de Amparo de primer grado en oficio 902-2022 de diecinueve de octubre de dos mil veintidós; c ) el Tribunal de primer grado no apreció ni valoró los medios de comprobación, los argumentos que expuso ni las evidencias documentales que obran en autos, pues no correspondía otorgar amparo y ordenar le dejar sin efecto la orden de suspensión del mencionado servicio, porque ya estaba instalado; y d) antes de la presentación del amparo, ya había desarrollado el debido procedimiento administrativo derivado de la petición instada por la postulante, por lo que se le benefició con notas de cargo a su favor, exoneración del cien por ciento de la mora y recargos, así como del ochenta por ciento del consumo de agua; sinExpediente 1240-2024 Página 7 de 11
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embargo, la amparista no tuvo voluntad de regularizar su cuenta.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Lucrecia Hernández Díaz de López , por medio del Procurador de los Derechos Humanos reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial . Pidió declarar sin lugar la apelación instada. B) La Empresa Municipal de Agua de la
A) Lucrecia Hernández Díaz de López , por medio del Procurador de los Derechos Humanos reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial . Pidió declarar sin lugar la apelación instada. B) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala , repitió lo expresado el recurso de apelación, el cual solicitó acoger. C) El Ministerio Público no evacuó. CONSIDERANDO -IEl amparo queda sin materia que tutelar cuando el acto que la motivó ha cesado derivado de la reconexión del servicio de agua potable en el inmueble. -IILucrecia Hernández Díaz de López, por medio del Procurador de los Derechos Humanos, acude en amparo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala , señalando como actos reclamados: a) la omisión de la autoridad reclamada de conocer, resolver y notificar dentro del plazo constitucional, la petición realizada por Lucrecia Hernández Díaz de López el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, identificada como SGM – CASO – dos mil doscientos treinta y seis – dos mil veintiuno (SGM -CASO-2236-2021) y b) “… el corte o interrupción del servicio público esencial de agua potable, condicionando la prestación de dicho servicio al pago de una deuda derivada de un supuesto exceso de consumo de agua, adeudo que aún se encuentra en discusión, pues la petición antes citada no ha sido resuelta y, adicionalmente, no existir norma legal alguna que faculte dicha medida de hecho como mecanismo de cobro coactivo”. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó amparo únicamente respectoExpediente 1240-2024 Página 8 de 11
alguna que faculte dicha medida de hecho como mecanismo de cobro coactivo”. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó amparo únicamente respectoExpediente 1240-2024 Página 8 de 11
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del segundo acto reclamado. La autoridad reprochada apeló. -IIILa autoridad reclamada impugna el otorgamiento del amparo, en cuanto a ordenarle dejar sin efecto la interrupción del servicio público de agua potable en el inmueble aludido por la amparista, motivo por el cual el Tribunal se pronunciará únicamente respecto a este acto reclamado. Para el efecto , el Tribunal examina en conjunto los tres primeros motivos de apelación, los que aluden a la aparente inobservancia por el a quo en cuanto a que de las constancias procesales se demuestra que el servicio ya estaba instalado. Examinado el referido acto reprochado, se corrobora que quedó sin materia sobre la cual resolver , derivado que informó la autoridad reclamada en oficio número novecientos dos – dos mil veintidós (902-2022), de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, al cual se adjunt ó el informe dos mil veintidós – sesenta (2022-60), constando que se realizó la conexión del servicio de agua potable en el inmueble relacionado en autos, dando cumplimiento así a los efectos del amparo provisional otorgado en primera instancia. En ese sentido, la autoridad cuestionada precisó que recibió la notificación del otorgamiento de la protección constitucional interina el dieciocho de octubre de dos mil veintidós y, al darle
provisional otorgado en primera instancia. En ese sentido, la autoridad cuestionada precisó que recibió la notificación del otorgamiento de la protección constitucional interina el dieciocho de octubre de dos mil veintidós y, al darle inmediato cumplimiento a esa orden , se acudió al inmueble relacionado, verificando que dicho servicio ya se encontraba activo y que el n uevo medidor había sido instalado el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, tal como fue requerido por la interesada. A la luz de lo expresado, el Tribunal acoge los agravios expresados en apelación, por cuanto tampoco subsiste el segundo acto reclamado.Expediente 1240-2024 Página 9 de 11
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Sin embargo, se precisa que solo podr á producirse una nueva interrupción del servicio referido por orden del Juez de Asuntos Municipales, en caso de incumplimiento del convenio de pago que la autoridad reprochada suscriba con la interesada, derivado de la resolución COM-2044-2022, o al detectar alguna anomalía que dé lugar a aquella sanción, y siempre que se haya diligenciado el procedimiento correspondiente. Por ello, le queda vedado a la autoridad reprochada suspender de nueva cuenta el servicio público esencial relacionado fuera de los supuestos antes indicados. En conclusión, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo de primer grado, en el sentido que se deniega el amparo. -IVConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las
fallo de primer grado, en el sentido que se deniega el amparo. -IVConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo. Sin embargo, por la forma en que se resuelve no se hace condena en costas, ni se impone multa a los abogados patrocinantes del presente amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 47, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por EmpresaExpediente 1240-2024 Página 10 de 11
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Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala. II. Revoca el fallo apelado y resolviendo conforme a d erecho: Deniega el amparo promovido contra dicha autoridad por Lucrecia Hernández Díaz de López, por medio del Procurador de los Derechos Humanos . III. No condena en costas ni impone multa a los
resolviendo conforme a d erecho: Deniega el amparo promovido contra dicha autoridad por Lucrecia Hernández Díaz de López, por medio del Procurador de los Derechos Humanos . III. No condena en costas ni impone multa a los abogados patrocinantes. IV. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto.Expediente 1240-2024 Página 11 de 11