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Amparos_1241-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1241-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1241-2007

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1241-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de agosto de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Mario Efraín Najarro Quinteros. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Luis Fernando Ruiz Ramírez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de diciembre de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno Ramo Penal Grupo "A". B) Acto reclamado:

Resolución de trece de noviembre de dos mil seis proferida por el Consejo de la Carrera Judicial, en el expediente cincuenta - dos mil seis, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto tanto por el Abogado Mario Efraín Najarro Quinteros como por la Supervisión General de Tribunales, contra la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial' el once de julio de dos mil seis en el expediente ciento cuatro dos mil seis, la cual declaró con lugar la denuncia conocida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial contra el postulante, en su función de Juez de Paz de San Pedro Ayampuc, del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, principio jurídico del debido proceso, presunción

Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial contra el postulante, en su función de Juez de Paz de San Pedro Ayampuc, del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, principio jurídico del debido proceso, presunción de inocencia, onus probandi y principio de leg alidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume: a) la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial certificó a la Junta de Disciplina Judicial el expediente ciento veintiocho - dos mil seis, en el que dicha unidad tramitó denuncia promovida por el Juez de Paz de San Pedro Ayampuc del départamento de Guatemala, Mario Efraín Najarro Quinteros -el postulantey Álvaro Enrique Bobadilla Morales en c ontra de Ligia Irasema Aparicio Sagastume, Secretaria de dicho Juzgado en virtud de que la Supervisión General de Tribunales en el informe del expediente ciento treinta y cinco dos cinco, concluyó que con la documentación aportada dentro del expediente, s e comprobó que fue el referido juez quien incurrió en la comisión de varias faltas, porque se negó a firmar actuaciones, seguir conociendo, dictar la sentencia correspondiente y ordenar la captura del sindicado en un proceso donde el propio juez aparece co mo ofendido; b) el funcionario denunciado planteó la excepción perentoria de prescripción de tos hechos y la Junta de Disciplina Judicial en resolución emitida el once de julio de dos mil seis, dictada dentro del expediente administrativo ciento cuatro - dos mi seis, declaró: I) Con lugar la prescripción

Judicial en resolución emitida el once de julio de dos mil seis, dictada dentro del expediente administrativo ciento cuatro - dos mi seis, declaró: I) Con lugar la prescripción alegada en lo referente al primer hecho denunciado; II) Sin lugar la prescripción planteada con relación al segundo hecho denunciado; y. III) Con lugar la denuncia promovida en contra del ahora postulante, en su función de Juez de Paz de San Pedro Ayampuc de este departamento, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de salario; como autor responsable de la falta gravísima contenida en la literal c) del artículo 41 de la Ley de la Carrera Ju dicial, resolución que fuera apelada por la Supervisión General de Tribunales y por el hoy postulante del amparo; c) el trece de noviembre de dos mil seis, elExpediente 1241-2007

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Consejo de la Carrera Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la Supervisión General de Tribunales, como por el abogado Mario Efraín Najarro Quinteros, contra la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial el once de julio de dos mil seis, confirmando la resolución impugnada, toda vez que consideró que de acuerdo a la investigación realizada y a la prevención policial que consta en el expediente respectivo, el funcionario denúncialo siguió conociendo del proceso que por el delito de Responsabilidad de Conductores se abrió contra Álvaro Enrique Bobadilla Moral es, y ordenó se le pusiera. a sus disposición, no obstante que él, sin ser parte procesal, participó en el hecho del cual surgió el litigio por encontrarse a bordo de la auto patrulla

ordenó se le pusiera. a sus disposición, no obstante que él, sin ser parte procesal, participó en el hecho del cual surgió el litigio por encontrarse a bordo de la auto patrulla de la Policía Nacional Civil involucrada en el percance, a pesar de que la Ley del Organismo Judicial prevé las instituciones del impedimento y excusa como forma legal para apartarse de conocer un asunto para garantizar la proba impartición de jusficia, por lo que confirmó la sanción venida en grado, lo que constituye el acto reclamado dentro de la presente acción constitucional. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no señaló de manera puntual ninguno de los casos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Junta Directiva de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial de la República de Guatemala; Supervisión General de Tribunales y Junta de Disciplina Judicial. C) Remisión de antecedentes: a) expediente ciento cuatro - dos mil seis, a cargo del oficial primero, tramitado ante la Junta de Disciplina Judicial en contra del Abogado Mario Efrain Najarro Quinteros, Juez de Paz del Municipio de San Pedro Ayampuc del Departamento de Guatemala y b) expediente cincuenta - dos mil seis tramitado ante el Co nsejo de la Carrera Judicial. D) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada remitió los

Guatemala y b) expediente cincuenta - dos mil seis tramitado ante el Co nsejo de la Carrera Judicial. D) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada remitió los antecedentes del amparo y manifestó que la prescripción alegada por el accionante es a todas luces improcedente, desde luego que al hacerse cualquier gestión, se i nterrumpe la prescripción que fue lo que sucedió en el presente caso; además, el Consejo de la Carrera Judicial actuó con estricto apego a las leyes vigentes y como consecuencia no violó ningún derecho del postulante puesto que en la Junta de Disciplina Ju dicial, al rea lizarse la audiencia respectiva, se le dió la oportunidad de aportar las pruebas que creyera pertinentes y se actuó conforme a la ley; el hecho de que la resolución emitida por el Consejo le haya sido adversa, de ninguna manera le conculcó al gún derecho; pues lo que el mismo pretende con la presente acción, -es crear una tercera instancia revisora de lo resuelto por el Consejo de la Carrera Judicial , lo que es inconstitucional de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de l a República de Guatemala. E) Pruebas: los antecedentes del amparo y presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...Esta Sala al examinar los argumentos vertidos, con relación a los antecedentes y pruebas rendidas establece que el accionante al plantear su Amparo incurre en un error de planteamiento, al no haber expresado en cuál de los casos específicos ficos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se adecúa la posible proce dencia de su Amparo. El amparista al

específicos ficos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se adecúa la posible proce dencia de su Amparo. El amparista al interponer su acción enumera los artículos constitucionales referidos a la legítima defensa y debido proceso, que dice le fueron violados por parte de la entidad recurrida, sin queExpediente 1241-2007

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aparezca en parte alguna de su planteamiento cómo es que se produce tal violación, toda vez que las garantías aludidas solo pueden ser inobservadas cuando se incurre en alguno de los ocho casos de procedencia que para el efecto contempla la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad en su artículo 10 ya citado. Lo cual en este caso dejó de señalarse en forma puntual. Por otra parte, cabe expresar que para efectos del presente Amparo, los argumentos de orden fáctico y su respectiva probanza no es posible elevarla a conocimiento d el Tribunal de Amparo, tales situaciones debieron haberse agotado dentro de las únicas dos instancias ordinarias que acepta nuestro ordenamiento jurídico. Consta en los expedientes de mérito que al ahora postulante se le confirió el derecho de audiencia, s e le brindó la oportunidad de probar sus respectivas proposiciones de hecho, se cumplió con el régimen de notificaciones y se le concedieron las audiencias dentro de los plazos de ley. Por lo que ante la omisión del accionante de señalar en cuál de los cas os de procedencia se adecúa la acción intentada, esta Sala solo puede concluir en que no existió violación al debido proceso y di legítimo derecho de defensa, mayormente que la resolución recurrida fue dictada por el Consejo de la Carrera

señalar en cuál de los cas os de procedencia se adecúa la acción intentada, esta Sala solo puede concluir en que no existió violación al debido proceso y di legítimo derecho de defensa, mayormente que la resolución recurrida fue dictada por el Consejo de la Carrera Judicial, dentro de los límites y facultades que le otorga la ley de la materia. El Amparo interpuesto no puede ser acogido por improcedente y así debe declararse". Y resolvió: " I) Improcedente la Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por el Abogado Mario Efraín Najarro Quinteros, por ende no otorga el Amparo solicitado; II) Condena en costas al postulante e impone al Abogado Luis Fernando Ruiz Ramírez, al pago de una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se procederá por la vía judicial correspondiente (...)".

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El pos tulante expuso que la sentencia venida en grado no se encuentra ajustada a derecho, lesionando sus intereses y derechos establecidos en la Carta Magna, causándole serios agravios. Enfatizó las violaciones denunciadas en el memorial de interposición del amparo. Asimismo, en la sentencia de primer grado se le atribuye que no señaló en forma puntual el caso de procedencia del amparo, con lo que no está de acuerdo, ya que de haber existido inobservancia de los requisitos contenidos en el artículo 10 de la Ley d e

puntual el caso de procedencia del amparo, con lo que no está de acuerdo, ya que de haber existido inobservancia de los requisitos contenidos en el artículo 10 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal de Amparo de Primer Grado debió concederle audiencia por tres días para cumplir con los requisitos omitidos, de conformidad con lo regulado en el artículo 22 de la Ley Constitucional citada. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia venida en grado. B) El Consejo de la Carrera Judicial, tercero interesado manifestó que el amparista alega que le fueron violados sus derechos de defensa y del de bido proceso, pero en la audiencia que se realizó ante la Junta de Disciplina Judicial, de conformidad con la ley, se previno a las partes a que comparecieran con sus respectivos medios de prueba, los que se diligenciaron en la audiencia respectiva; por lo que es inaudito que se invoque tal situación como fundamento de la acción de amparo interpuesta. Por otro lado, el Consejo de la Carrera Judicial actuó con estricto apego a la ley, por lo que no se ha conculcado derecho constitucional alguno del amparista , aunquela resolución proferida por dicho Consejo le sea adversa, esto de ninguna manera justifica ni tiene asidero legalExpediente 1241-2007

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para la procedencia de la acción intentada. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) La Supervisión General de Tribunales, terc era interesada manifestó que al denunciado en ningún momento se le ha violado derecho o garantía alguna en el procedimiento disciplinario, ni su derecho de defensa se ha visto amenazado, ni en peligro

La Supervisión General de Tribunales, terc era interesada manifestó que al denunciado en ningún momento se le ha violado derecho o garantía alguna en el procedimiento disciplinario, ni su derecho de defensa se ha visto amenazado, ni en peligro de que se le pueda causar un daño, ya que ha hecho uso de todos los diferentes recursos que le ley le otorga y si dichos recursos no prosperaron no es porque se le quisiera perjudicar, sino porque los mismos fueron improcedentes, habiendo sido probados durante la audiencia disciplinaria los hechos que se le im putaron, y el hecho de que las resoluciones proferidas no le hayan sido favorables, no es señal de que se le haya violado derecho alguno. Pues pretender que se examinen en detalle a través del amparo, las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios respectivos, constituiría una instancia revisora, lo que está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 211. Solicitó que se confirme la resolución apelada. D) El Ministerio Público manifestó su conformidad con la sentencia de siete de marzo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Constitucional de Primer Grado, en la que declara improcedente el amparo de mérito. El Consejo de la Carrera Judicial ningún agravio le ha causado al amparista al haber di ctado la resolución que se señala como acto reclamado, toda vez que mediante la misma confirma la resolución impugnada, de conformidad con sus facultades legales. Lo que el amparista pretende es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, que act uó conforme a sus facultades y sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno, por lo que acceder a lo solicitado sería conocer y decidir

sus facultades legales. Lo que el amparista pretende es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, que act uó conforme a sus facultades y sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno, por lo que acceder a lo solicitado sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida al 'tribunal ordinario, cuya actividad le es propia y no al tribunal de amp aro, debiéndose en consecuencia denegar la acción de amparo solicitada. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven 'implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos q ue la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, para determinar su procedencia, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; siendo improcedente, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por hab er sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - -IIEn el presente caso, Mario Efraín Najarro Quinteros solicita amparo contra el Consejo de la Carrera Judicial, señalando como acto reclamado la resolución de trece de

-IIEn el presente caso, Mario Efraín Najarro Quinteros solicita amparo contra el Consejo de la Carrera Judicial, señalando como acto reclamado la resolución de trece de noviembre de dos mil seis proferida por dicho Consejo en el expediente cincuenta - dos mil seis, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto tanto por el Abogado Mario Efraín Najarro Quinteros como por la Supervisión General de Tribunales, contra la resolución emitida por la, Junta de Disciplina Judicial el once de julio de dos mil seis en el expediente ciento cuatro - dos mil seis, la cual declaró con lugar la denuncia conocida porExpediente 1241-2007

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la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial contra el postulante, en su función de Juez de Paz de San Pedro Ayampuc del departamento de Guatemala. El tribunal a quo declaró improcedente el amparo sustentado en que el accionante al plantear su amparo incurre en un error de planteamiento, al no haber expresado en cuál de los casos específicos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se adecúa la posible procedencia de su Amparo, además de que enumera los artículos constitucionales referidos a la legítima defensa y debido proceso, que dice fueron violados por la autoridad recurrida, sin señalar puntualmente cómo es que se produce tal violación; expresando, también, que los argumentos de orden fáctico y la prueba de los mismos no es posible elevarla a conocimiento del Tribunal de Amparo, ya que tales situaciones debieron haber sido conocidas y agotadas dentro de las únicas dos

se produce tal violación; expresando, también, que los argumentos de orden fáctico y la prueba de los mismos no es posible elevarla a conocimiento del Tribunal de Amparo, ya que tales situaciones debieron haber sido conocidas y agotadas dentro de las únicas dos instancias ordinarias establecidas para el efecto en la Ley de la materia. Lo que hace concluir en que la resolución recurrida fue dictada por la autoridad impugnada dentro de los límites y facultades que le otorga la Ley de la materia. - IIIAl respecto, del análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción y de las normas legales correspondientes, esta Corte comparte la decisión asumida por el Tribunal a quo en la sentencia venida en grado, en cuanto a no acoger la petición de amparo solicitada por el postulante, ya que no concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales en la resolución que constituye el acto reclamado dentro del presente Amparo. Si bien es cierto, el postulante del amparo omitió señalar de manera precisa en cuál de los casos de procedencia se adecúa la acción intentada y en qué consisten las violaciones a los derechos, garantías y principios que estima vulnerados, no se configura agravio alguno, porque el actuar de la autoridad impugnada se encuentra adecuado a la normativa legal respectiva. En el caso de análisis, al examinar los expedientes que sirven de antecedente al presente amparo, como bien lo i ndicara el Tribunal a quo, se puede apreciar que al postulante se le confirió su respectivo derecho de audiencia, se le brindó la oportunidad de probar sus respectivas proposiciones de hecho y

Tribunal a quo, se puede apreciar que al postulante se le confirió su respectivo derecho de audiencia, se le brindó la oportunidad de probar sus respectivas proposiciones de hecho y se practicaron y realizaron las notificaciones, audiencias y di ligencias correspondientes de acuerdo al procedimiento disciplinario establecido en los artículos del 47 al 51 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto número 41 -99 y literal n del artículo 19 del Reglamento General de Ley de la Carrera Judicial. Por lo que, el hecho que la resolución que constituye el acto reclamado dentro del presente amparo sea adversa para el postulante, esto no quiere decir que dicha resolución haya sido emitida en violación de los derechos constitucionales que le asisten, ya que éste tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y al debido proceso, mediante la utilización de los medios que considerara pertinentes, en la debida oportunidad procesal, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la autoridad impugnada ha actuado dentro de sus facultades legales en la emisión del acto reclamado, ajustándose a los procedimientos que la ley establece para el efecto, sin haber causado agravio alguno al postulante, por lo que el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, circunst ancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, por las razones antes consideradas, confirmándose el fallo venido en grado, con la modificación que en el numeral romano II) del la parte resolutiva del mismo, se impone al Abogado auxilia nte Luis Fernando Ruiz Ramírez la multa de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de estaExpediente 1241-2007

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del la parte resolutiva del mismo, se impone al Abogado auxilia nte Luis Fernando Ruiz Ramírez la multa de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de estaExpediente 1241-2007

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Corte dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11, 27, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apela ción presentado por Mario Efraín Najarro Quinteros. II. Confirma la sentencia apelada, con la modificación que en el numeral romano II) de la parte resolutiva de la misma, se impone al Abogado auxiliante Luis Fernando Ruiz Ramírez la multa de un mil quetza les, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, su cobro se hará por la vía

Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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