Amparos_1242-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1242-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1242 - 2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1242-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil siete.
En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia, de veintisiete de abril de dos mil seis dictada por el Juzga do de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovido por Manuel de Jesús Sacba Caal, Rutilia Tiul Caal, Pedro Juan José Tot Xol, Matilde Tiul , Carmela Tux Pop, Julia Herlinda Krees Mejía de Regalado, Ronald Vinicio Regalado Mejía, Carlota Pacay de Ical, Fidel Cu Pop, Edwin Alvaro Teni Chamam, María De Jesús Chamam Guzmán, Margarita Caal Cacao, Martín Cucul Caal, Vilma Rosa Rodríguez viuda de Ga rcía, Everilda Cacao Coy, Werner Jovel Chocooj Morales, quienes unificaron personería en Carmela Tux Pop contra el Director Departamental de Educación de Cobán, Alta Verapaz, Humberto Rivera García, Supervisor Educativo de San Pedro Carchá Alta Verapaz, Os car René Ventura Zac, Director del Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional Aníbal Baldomero Juárez Quim, y las docentes Berta Odilia Paz de Pineda y Lucy Del Rosario Pinot de Teni, catedráticas de los cursos Comerci o y Servicio II y Mecanografía II del citado establecimiento. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Olga Esperanza Choc Jolomna.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
Mecanografía II del citado establecimiento. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Olga Esperanza Choc Jolomna.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de marzo de dos mil seis , en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Cobán, Alta Verapaz, siendo remitido por razón de excusa al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de ese departamento el siete de abril de dos mil seis. B) Acto reclamado: resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, emitida por el Director Departamental de Educación de Cobán Alta Verapaz, dentro del expediente administrativo identificado como DDE-CA No. 106-06 que no admite para su trámite el recurso de Revocatoria que presentaron los postulantes. C) Violación que denuncia: derechos de igualdad, de acción, de defensa, de petición y de educación. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes se resume: a) como padres y estudiantes del Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, fueron objeto de vejámenes y violaciones físicas y psicológicas desde el inicio del ciclo esc olar de dos mil cinco, por parte de las docentes Berta Odilia Paz de Pineda y Lucy Del Rosario Pinto de Teni, encargadas de impartir los cursos de Comercio y Servicio II y Mecanografía II en segundo grado; b) en su oportunidad fueron presentadas las denunc ias correspondientes, ante las autoridades que debían
Pineda y Lucy Del Rosario Pinto de Teni, encargadas de impartir los cursos de Comercio y Servicio II y Mecanografía II en segundo grado; b) en su oportunidad fueron presentadas las denunc ias correspondientes, ante las autoridades que debían de conocerlas, sin que se le diera fin a las violaciones; c) al finalizar el ciclo escolar antes dicho, se confirmaron las agresiones, pues fueron reprobados de los cursos señalados; por ello, se presen taron a la primera recuperación a que tienen derecho, obteniendo el mismo resultado, por lo que basados en el Reglamento de Evaluación solicitaron revisión de los cuadros de calificación y de los exámenes de recuperación, negándose rotundamente las docente s a las mismas; d) por insistencia que tuvieron se les mostró los exámenes, pero de una manera superficial, notando solamente las calificaciones, sin que se le hayan hecho revisión técnica -pedagógica como correspondía; no obstante, en ese momento se detec taron anomalías; e) con estos antecedentes, agotado el dialogo con el Director del plantel y con el Supervisor Educativo 92-04 de San Pedro Carchá, sin que estos tomaran decisiones para evitar continuar perjudicando a los estudiantes, con fecha nueve de d iciembre de dos milExpediente 1242 - 2006 2
cinco, acudieron por escrito al Director Departamental de Educación de Cobán, Alta Verapaz, con el objeto de solicitar su intervención y se nombrará una comisión, pues se llevaría el segundo examen de recuperación en el mes de enero de dos mil seis, previendo que continuarían las agresiones; f) la prueba académica se llevo a cabo sin ninguna garantía, ni intervención de las autoridades, solamente los alumnos y las
se llevaría el segundo examen de recuperación en el mes de enero de dos mil seis, previendo que continuarían las agresiones; f) la prueba académica se llevo a cabo sin ninguna garantía, ni intervención de las autoridades, solamente los alumnos y las maestras implicadas, dando como era de esperarse un resultado negativo; g) el veintiocho de febrero de dos mil seis, el Director Departamental de Educación de Coban Alta Verapaz, con base en un dictamen de la Unidad de Desarrollo Educativo de Alta Verapaz que dice: “habiéndose ya realizado la segunda prueba con efectos negativos, la Dirección Departamental de Alta Verapaz, resuelve “revisado y analizado el expediente es notorio verificar que las docentes Berta Odillia Paz de Pineda catedrática del curso de Comercio y Servicio II y Lucy del Rosario Pinot de Teni catedrática del curso de Mecanografía II, según actas No. 33 -2005 y 34 -2005 emanadas de la dirección del plantel ambas tienen antecedentes negativos en su contra. Dentro de lo que establece el reglamento de evaluación de los institutos experimentales de acuerdo al presen te caso se deberá tomar en cuenta el capitulo III de las atribuciones de los Comités de Evaluación las literales b, d, g, I y n, evaluación de Recuperación, 47 y 49. Se recomienda al director del plantel que se nombre una evaluación (preferentemente que n o estén involucradas en el presente caso) para pedir a las profesoras en mención todos los contenidos impartidos durante el año, que se elabore una prueba escrita y que ellos evalúen y califiquen los instrumentos”; h) de manera tardía se resuelve que se ll eve a cabo un examen extraordinario de
pedir a las profesoras en mención todos los contenidos impartidos durante el año, que se elabore una prueba escrita y que ellos evalúen y califiquen los instrumentos”; h) de manera tardía se resuelve que se ll eve a cabo un examen extraordinario de recuperación, lo cual no era procedente, pues no se necesita autorización de parte de dicha institución, cuando de conformidad con el Reglamento de Evaluación, es un derecho de los alumnos, cuando reprueben la primera y segunda oportunidad por causas que únicamente son imputables a ello, lo cual no es cierto, pues es culpa de los docentes; i) interpusieron revocatoria contra la resolución anterior, el cual no fue admitido para su tramite por el Director Departamental i ndicado, sin argumento alguno. Estiman que con ello se violan sus derechos al no darle trámite a un recurso que era procedente, pues la autoridad únicamente tenia que elevarlo al superior jerárquico. Solicitan que se les otorgue amparo . E) Uso de recurso: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 28, 44 y 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 2 y 3 del Código de Menores; y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Ministra de Educación,
Código de Menores; y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Ministra de Educación, y la Auxiliatura de los Derechos Humanos de Cobán, Alta Verapaz. C) Informe circunstanciado: el Director del Instituto Nacional de Educación Básica Experimental con Orientación Ocupacional, el Supervisor Educativo del Distrito Noventa y dos - cero cuatro de San Pedro Carchá, Alta Verapaz y el Director Departamental de Educación, informaron: a) lo actuado, tramitado, investigado y resuelto en el presente caso se encuentra apegado a derecho y legalidad de las normas administrativa s que rigen el sistema educativo del país, pues en ningún momento se violaron las garantías de la Constitución; b) a los supuestos afectados se les otorgó la libertad de defensa, no obstante, se atrevieron hasta tomar las instalaciones del Instituto evitan do que se examinen quienes quieren hacerlo; se les ha dado la oportunidad de que retiren sus expedientes y busquen otro establecimiento para trasladarse para continuar con sus estudios; c) darle a los alumnos relacionados un trato preferencial, seria excluirlos de sus compañeros y entonces sí se violaría el derecho de igualdad. d) al recurso planteado se leExpediente 1242 - 2006 3
dio el tramite de ley, según providencia No. D. D. E. doscientos setenta y nueve – dos mil seis de fecha trece de marzo de dos mil seis; y decidido según resolución número ciento seis – dos mil seis de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, que en su punto artículo
seis de fecha trece de marzo de dos mil seis; y decidido según resolución número ciento seis – dos mil seis de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, que en su punto artículo cuarto. dice: “..queda sin efecto la resolución DDE-CA No. 101-2006, siendo la resolución 106-2006 de revocatoria, la que indica que l a comisión formada por la resolución 1012006 era ilegal y, en consecuencia, queda sin efecto alguno; por lo que en conclusión si se le dio tramite a la impugnación planteada y se dejo sin efecto la resolución impugnada, tal como lo establece la Ley de lo contencioso administrativo, no existiendo violación; e) si los postulantes no se estan de acuerdo con lo resuelto, debían acudir al proceso contencioso administrativo, lo cual no hicieron. Solicitan se declare sin lugar el amparo. D) Prueba: 1). Expediente administrativo identificado como DDE-CA número ciento seis – dos mil seis, de la Dirección de Educación Departamental de Carchá departamento de Alta Verapaz; 2) Expediente identificado con el número doce – dos mil seis D. E. S. C. de la Auxiliatura de Derechos Humanos de Cobán Alta Verapaz; 3) tres fotocopias simples de la certificación de los conocimientos números ciento diecinueve, ciento veintitrés, ciento veinticinco – dos mil cinco, firmada por el Perito Contador Alicia Sajmolo de García oficinista II del Instituto Experimental Nacional de Educación Básica experimental de San Pedro Carchá, Alta Verapaz; 4) siete fotocopias simples de la certificación de las actas de reclamos de los padres de familia números treinta y tres, treinta y cuatro, cuarenta ,
Pedro Carchá, Alta Verapaz; 4) siete fotocopias simples de la certificación de las actas de reclamos de los padres de familia números treinta y tres, treinta y cuatro, cuarenta , cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos, del año dos mil cinco; 5) fotocopia del oficio de tres de noviembre de dos mil cinco; 6) fotocopia simple del acta número cincuenta y tres – dos mil cinco, de la repetición de una serie de exámenes; 7) fotocopia simple del acta número cincuenta y uno – dos mil cinco; 8) tres fotocopias simple del contenido del curso de Mecanografía; 9) fotocopia simple del escrito presentado ante el Director Departamental con sello de recepción del nueve de diciembre de dos mil cinco; 10) fotocopia simple del dictamen número cero cuatro – dos mil seis de fecha trece de enero de dos mil tres, firmado por el Licenciado Alfredo Álvarez Cabnal; 11) fotocopia simple del memorial presentado a la Dirección Departamental, con sello de recepción de fecha diez de febrero de dos mil seis; 12) fotocopia simple del dictamen de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, identificado como DDE número cero cero tres – dos mil seis; y la resolución identifi cada como DDE-CA numero ciento seis – dos mil seis, de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, firmada por el Licenciado Humberto Ribera García, en calidad de Director Departamental de Educación de Alta Verapaz; 13) fotocopia simple del recurso de revocatoria presentado el trece de marzo de dos mil seis, ante la Dirección Departamental de Educación; 14) Dictamen de fecha dieciséis de marzo
Ribera García, en calidad de Director Departamental de Educación de Alta Verapaz; 13) fotocopia simple del recurso de revocatoria presentado el trece de marzo de dos mil seis, ante la Dirección Departamental de Educación; 14) Dictamen de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, identificado como UDE – DDE número cero cero cinco – dos mil seis; 15) documentos aportados por l a autoridad impugnada que consisten en : a) Fotocopia simple de la certificación del acta número ocho – dos mil seis, del Director Educativo Distrito noventa y dos – cero cuatro, de fecha catorce de marzo de dos mil seis; b) fotocopia simple de la certifi cación del acta número dieciséis – dos mil seis, de la Dirección Departamental de Educación de fecha quince de marzo de dos mil seis, y c) fotocopia simple del acta número seis – dos mil cinco de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco; 16) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “...Los postulantes indican que promueven la acción constitucional de amparo, por que la autoridad impugnada, no otorgó el recurso de revocatoria de la resolución dictada por el Director Departamental de Educación de Alta Verapaz, de fecha veintiocho de febrero del año en curso, solicitada por los postulantes a través de memorial de fecha trece de marzo de dos mil seis, y que arbitrariamente resuelve entre otras cosas la autorización de exámenes extraordinarios, sin resolver la petición hecha. Al analizar las actuaciones dentro del presente proceso constitucional de amparo, se establece que la autoridad recurrida, no dio trámite correspondiente al recurso deExpediente 1242 - 2006 4
analizar las actuaciones dentro del presente proceso constitucional de amparo, se establece que la autoridad recurrida, no dio trámite correspondiente al recurso deExpediente 1242 - 2006 4
revocatoria como lo establece la ley, toda vez que la relación jerárquica viene a ser, junto con la competencia, un elemento fundamental de la organización; es el vínculo necesario y permanente entre los órganos que se plasma en una relación de dependencia del inferior respecto al superior, o sea, superioridad de éste con subordinación de aquél, lo que no ocurrió en el presente caso, el Director Departamental, optó por resolver el recurso de revocatoria, cuando lo procedente según la ley era, elevar las actuaciones a su superior jerárquico, con informe circunstanciado, por lo que la anterior relación de hecho se evidencia que la autoridad recurrida violó el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y así mismo el derecho invocado por los accionantes derecho de petición contenido en el artículo 28 Constitucional, por lo que es procedente, otorgar el amparo a favor de los afectados. Al estimarse por este tribunal que la autoridad impugnada obró con evidente buena fe, pues lo hizo con base a un dictam en de la dirección Departamental de Alta Verapaz, Unidad de Desarrollo Educativo, número cero cinco guión dos mil seis (05-2006) se le exonera del pago de costas. En cuanto a las otras autoridades recurridas, el amparo no es procedentes ya que ellas no ti enen calidad pasiva, pues no emitieron el acto reclamado...”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado en contra del Director Departamental de Educación de Alta Verapaz, en
pasiva, pues no emitieron el acto reclamado...”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado en contra del Director Departamental de Educación de Alta Verapaz, en consecuencia, se deja en suspenso en cuanto a los reclamantes la resolución de fecha dieciséis de marzo del año en curso, dentro del expediente administrativo identificado como DDE -CA número ciento seis guión dos mil seis (106 -2006) emitida por dicha autoridad. II) Se ordena al Director Departamental de Educación de Alta Verapaz eleve las actuaciones a su superior jerárquico, para que resuelva lo procedente, en relación al recurso de revocatoria interpuesto. Bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco mil Quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. III) se deniega el amparo interpuesto en contra de: a) Oscar René Ventura Zac, en su calidad de Supervisor Educativo Distrito noventa y dos guión cero cuatro (92-04) de Sn Pedro Carchá. b) Aníbal Baldomero Juárez Quim en su calidad de Director del Instituto Nacional Experimental de Educación Básica Experimental con Orientación Ocupacional y c) Las docentes Berta Odilia Paz de Pineda y Lucy Del Rosario Pinot de Teni. IV) No hay condena en costas. V) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron: a) al pronunciarse la sentencia de primera instancia, se omitió examinar los hechos debidamente establecidos y probados, se dejo de examinar
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron: a) al pronunciarse la sentencia de primera instancia, se omitió examinar los hechos debidamente establecidos y probados, se dejo de examinar cada uno de lo s fundamentos de derecho; y b) el razonamiento de que las demás autoridades impugnadas carecen de legitimación pasiva no es procedente, ya que a tenor de lo preceptuado por el artículo 2º, de la Ley de la materia, se debió interpretar extensivamente el amparo, para lograr una eficaz sentencia, pues son principalmente esas personas (las maestras) las que violaron los derechos denunciados. Solicitan que se resuelva lo que en derecho corresponda y se condene en costas a las autoridades impugnadas. B) El Director Departamental de Educación del departamento de Alta Verapaz, una de las autoridad impugnada manifestó que esa Dirección Departamental, no obstante la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo, consideró necesario agilizar la situación de lo s estudiantes, por lo que con el informe circunstanciado y copia del expediente administrativo, remitió los mismos al Despacho de la Ministra de Educación. Solicita que se resuelva lo que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público expuso estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, ya que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Educación Nacional, es el Despacho Ministerial la máxima autoridad del ramo; de igual manera, el artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, dentro de sus atribuciones generales de los Ministros, señala queExpediente 1242 - 2006
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deben resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por lo que
Organismo Ejecutivo, dentro de sus atribuciones generales de los Ministros, señala queExpediente 1242 - 2006 5
deben resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por lo que resulta evidente que el Director Departamental de Educación de Alta Verapaz tiene superior jerárquico, a quien debió remitir el expediente. Al no hacerlo violo los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Además, las otras personas señaladas como autoridades carecen de legitimación pasiva, ya que no fueron las que emitieron el acto reclamado. Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el principio " reformatio in pejus", la segunda instancia que conoce de un asunto, sólo se limitará a resolver lo expresamente impugnado por el apelante, teniendo por sentado lo demá s resuelto dentro del mismo asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que determina: "la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...". -IICarmela Tux Pop y compañeros comparecen interponiendo amparo contra el Director Departamental de Educación de Cobán, Alta Verapaz, Humberto Rivera García, el Supervisor Educativo de San Pedro Carchá Alta Verapaz, Oscar René Ventura Zac, el Director de l Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional Aníbal Baldomero Juárez Quim, y las docentes Berta Odilia Paz de Pineda y Lucy Del Rosario Pinot de Teni, catedráticas de los cursos Comercio y Servicio II y Mecanografía II del citado establecimiento, señalando expresamente como acto
y Lucy Del Rosario Pinot de Teni, catedráticas de los cursos Comercio y Servicio II y Mecanografía II del citado establecimiento, señalando expresamente como acto reclamado la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, emitida por el Director Departamental de Educación de Cobán Alta Verapaz, dentro del expediente administrativo identificado c omo DDE-CA No. Ciento seis - cero seis que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria que presentaron . El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, constituido en tribunal de amparo, resolvió otorga r el amparo contra el Director Departamental de Educación de Alta Verapaz, ordenando que siguiera el trámite del recurso de revocatoria como correspondía; sin embargo, por estimación de dicho tribunal la acción no procedió contra las otras personas señalad as como autoridades objetadas, por carecer de legitimación pasiva, siendo ésta y la no condena en costas decidida en la sentencia la inconformidad de los apelantes. -IIIA este respecto y de conformidad con el principio enunciado, esta Corte se limita a c onocer lo que los postulantes consideran desfavorable de la sentencia de amparo emitida en primera instancia. Al efectuarse el estudio correspondiente de las actuaciones y del fallo emitido, se estima que los postulantes al interponer su acción señalaron varias autoridades impugnadas; sin embargo, de manera expresa indicaron que el acto objetado fue dictado por el Director Departamental de Educación de Cobán, Alta Verapaz; de ahí que exista falta de legitimación pasiva por parte de las demás autoridades y personas, siendo ellas el Supervisor Educativo de San Pedro
que el acto objetado fue dictado por el Director Departamental de Educación de Cobán, Alta Verapaz; de ahí que exista falta de legitimación pasiva por parte de las demás autoridades y personas, siendo ellas el Supervisor Educativo de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, Oscar René Ventura Zac, el Director del Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional, Aníbal Baldomero Juárez Quim, y las docentes Berta O dilia Paz de Pineda y Lucy Del Rosario Pinot de Teni, catedráticas de los cursos Comercio y Servicio II y Mecanografía II del citado establecimiento, pues no hay coincidencia entre el acto señalado como agraviante y la autoridad que se indica como la impugnada. En cuanto a la no condena en costas, se establece que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, siendo éste el caso; sin embargo,Expediente 1242 - 2006 6
también en dicho artículo en su párrafo final se determina su exoneración cuando, a juicio del tribunal se haya actuado con buena fe. Lo anterior sucede en el presenta asunto, pues se establece que la autoridad objetada ha obrado de buena fe, por lo que es improcedente tal condena. -IVCabe agregar, que los postulantes en su exposición hacen señalamientos contra las personas antes relacionadas, que presumen agresiones a la educación, las que según entender de esta Corte deben previamente decidirse ante las vías Educativas correspondientes, presentando las denuncias del caso y las mismas deben resolverse tomando en cuenta cada uno de los alegatos de las partes, ya que la acción de amparo
según entender de esta Corte deben previamente decidirse ante las vías Educativas correspondientes, presentando las denuncias del caso y las mismas deben resolverse tomando en cuenta cada uno de los alegatos de las partes, ya que la acción de amparo no puede prosperar sin antes haberse agotado el procedimiento legal, pu es no puede ser una instancia paralela, donde se pretende resolver situaciones fácticas. Por las razones apuntadas debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto la inconformidad señalada. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el fallo apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1242 - 2006
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DESISTIMIENTO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1242 - 2006
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DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE 1242-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: G uatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de desistimiento de la apelación de la sentencia dictada en, primera instancia y del amparo presentado por María de Jesús Chaman Guzmán, dentro de la acción que planteó junto con otras personas, contra el Director Departamental de Educación de Cobán, Alta Verapaz, Humberto Rivera García, Supervisor Educativo de San Pedro Carchá Alta Verapaz, Oscar René Ventura Zac, Director del Instituto Nacional Experimental de E ducación Básica con Orientación Ocupacional Aníbal Baldomero Juárez Quim, y las docentes Berta Odilia Paz de Pineda y Lucy Del Rosario Pinot de Ten¡, catedráticas de los cursos Comercio y Servicio II y Mecanografía II del citado establecimiento. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en caso de desistimiento, si éste se presenta en forma auténtica o se ratifica ante la autoridad competente, deberá aprobarse sin más trámite y se archivará el expediente. En el presente caso, la postulante apeló la sentencia de veintisiete de abril de dos mil seis, que le otorgó el amparo, que interpusiera junto con otras personas contra las autoridades señaladas. Dentro del trámite de la apelación, la accionante ha presentado solicitud de desistimiento de la impugnación interpuesta y
otras personas contra las autoridades señaladas. Dentro del trámite de la apelación, la accionante ha presentado solicitud de desistimiento de la impugnación interpuesta y del amparo con firma autenticada por notario, lo que hace viable aprobar el desistimiento relacionado en cuanto a ella, y continuarse en cuanto a las demás personas. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265 y 268 de la Constitución Política de la República; 44, 45, 46, 47, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 581, 582, 585 y 586 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Se aprueba el desistimiento presentado por María de Jesús Chaman Guzmán. II) Notifíquese y continúese el trámite del amparo en cuanto a los demás interponentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PEREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1242 - 2006
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DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE 1242-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de desistimiento de la apelación de
DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE 1242-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de desistimiento de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia y del amparo presentado por Wern er Jovel Chocooj Morales, dentro de la acción que planteó junto con otras personas, contra el Director Departamental de Educación de Cobán, Alta Verapaz, Humberto Rivera García, Supervisor Educativo de San Pedro Carchá Alta Verapaz, Oscar René Ventura Zac, Director del Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional Aníbal Baldomero Juárez Quim, y las docentes Berta Odilia Paz de Pineda y Lucy Del Rosario Pinot de Ten¡, catedráticas -de los' cursos Comercio y Servicio II y Mecanografía II del citado establecimiento. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en caso de desistimiento, si éste se presenta en forma auténtica o se ratifica ante la autoridad compe tente, deberá aprobarse sin más trámite y se archivará el expediente. En el presente caso, el postulante apeló la sentencia de veintisiete de abril de dos mil seis, que le otorgó el amparo, que interpusiera juntocon otras personas contra las autoridades señaladas. Dentro del trámite de la apelación, el accionante ha presentado solicitud de desistimiento de la impugnación interpuesta y del amparo; sin embargo, el escrito por medio del cual comparece adolece de requisitos para su pretensión, pues en su enca bezado señala que se
apelación, el accionante ha presentado solicitud de desistimiento de la impugnación interpuesta y del amparo; sin embargo, el escrito por medio del cual c