Amparos_1243-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1243-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1243-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1243-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedente s, se examina la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil siete, dictada por e! Ju ez de Primera Inst ancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Gabriela Chuc Morales contra el Juez Segundo de Paz del Ramo Civil de Mazat enango de ese mismo departamento. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Edwin Poción García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de diciembre de dos mil seis, en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Mazatenango, departamento de Suchitepé quez. B) Actos reclamados : actuaciones contenidas en el proceso de ejecución en la vía de apremio que Alcira Antonieta Campañas promovió contra la postulante, consistentes en: b.1) resoluciones de tres de junio y once de septiembre, ambas de do s mil tres; y treinta de enero de dos mil cuatro, por las cuales la autoridad impugnada incorpora a sus antecedentes exhort os provenientes del Juzgado de Paz de Samayac, Suchitepéquez, que contienen d espachos de notificación de la demanda, de la audiencia señalada para el remate y pr oyecto de liquidación de costas; b.2) exhortos de
Samayac, Suchitepéquez, que contienen d espachos de notificación de la demanda, de la audiencia señalada para el remate y pr oyecto de liquidación de costas; b.2) exhortos de diecinueve de enero y veintisiete de febrero dos mil cuatro, dirigidos por el Juez de Paz de Mazatenango, departamento de Suchitepequez al Juez de Paz de Samayac, de ese m ismo departamento, en el que se solicita que se notifique a la postulante en el Cantón San Francisco Poma; b.3) auto de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, que aprueba la liquidación de costas; b.4) resolución de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en que se le fija plazo a Gabriela Chuc Velásquez para que otorgue la escritura traslativa de dominio del bien inmueble objeto de la litis, b.5) edictos y publicaciones de remate contenidos en el proceso r elacionado, b.6) memorial de cuatro de mayo de dos mil cuatro, presentado presuntamente por Gabriela Chuc Morales, auxiliada con el abogado Adolfo René Ruiz Almengor. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, propiedad privada y principio jur ídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el veintiocho de noviembre de dos mil seis se presentó ante el Segundo Registro de la Propiedad con el objeto de verificar el estado de un bien inmueble de su propiedad, el cual está inscrito bajo el número nueve mil cincuenta y uno (9051), folio sesenta y seis (66), del libro cincuenta y dos (52) del
un bien inmueble de su propiedad, el cual está inscrito bajo el número nueve mil cincuenta y uno (9051), folio sesenta y seis (66), del libro cincuenta y dos (52) del departamento de Suchitepéquez; ii) fue en ese momento que se enteró que dicho bien que habita a titulo de dueña en forma pacífica y de buena fe, y del cual tiene las escrituras respectivas, ahora se encuentra inscrito a favor de Alcira Antonieta Campañas, según escritura pública doscientos cuarenta y seis (246), de dieciocho de abril de dos mil seis, autorizada por el Notario Fernando Godínez Negro; iii) por tal motivo, se presentó ante el Notario autorizante para solicitarle una copia simple legalizada de dicha escritura y al leerla se percató que ésta fue otorgada con ocasión del proceso de ejecución qu e Ángela Karina Campañac, en representación de su madre Alcira Antonieta Campañac , promovió en su contra ante el Juzgado Segundo de Paz de Suchitepéquez de cuyas actuaciones noExpediente 1243-2007 2
tuvo conocimiento, pues n unca le fueron notificadas (acto reclamado). D.2) Expresión de Agravios: considera que la autoridad impugnada, al validar todas las actuaciones contenidas en el proceso de ejecución que llevaron al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de la f inca de su propiedad, incurrió en una serie de violaciones a garantías constitucionales como lo son su derecho de defensa, propiedad privada, principio jurídico al debido proceso y rogación, de tal cuenta que todo lo actuado en dicho proceso es nulo ipso j ure incluyendo el acto propio del otorgamiento o adjudicación del
garantías constitucionales como lo son su derecho de defensa, propiedad privada, principio jurídico al debido proceso y rogación, de tal cuenta que todo lo actuado en dicho proceso es nulo ipso j ure incluyendo el acto propio del otorgamiento o adjudicación del bien inmueble referido, lo que hace imperativo que se le otorgue el amparo para que se restauren sus derechos violados y que además se determinen las responsabilidades que correspondan contra quienes resulten responsables de dichos actos. D.3) Pretensión: solicitó se otorgue el amparo. E) Uso de Recursos : ninguno . F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10, incisos a) y h), de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 4, 5, 12, 21, 28, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Alcira Antonieta Campañac. C) Remisión de antecedentes: proceso de Ejecución en la Vía de Apremio seis – dos mil tres (6 -2003), tramitado por el Juzgado Segundo de Paz de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez. D) Pruebas: a) documental: a.1) original y copia simple legalizada de la escr itura doscientos cuarenta y seis, de dieciocho de abril de do s mil cinco, autorizada por el notario Fernando Godínez Negro ; a.2) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el
mil cinco, autorizada por el notario Fernando Godínez Negro ; a.2) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez consideró: "...Por todo lo anterior se ha establecido por el suscrito Juez, que el Juzgado Segundo de Paz de esta Ciudad, no ha incurrido a ninguna arbitrariedad, no se han violado l os derechos a la ejecutada, ya que en el proceso de Ejecución en la vía de apremio entablado en su contra, se cumplió con el debido proceso, pues las resoluciones ya dictadas dentro de dicho proceso ya tomaron firmeza jurídica, y existe un principio de def initividad en las actuaciones del Proceso, pues hay que tomar muy en cuenta que el objeto de la Acción de Amparo , es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, pues esto no ha sucedido con la interponente de la presente acción de Amparo, pues ella en ningún momento demostró fehacientemente que sus derechos de defensa y de su propiedad hayan sido violados, pues si ella no hubiera estado de acuerdo con lo resuelto por el Juez Segundo de Paz de esta ciudad de Mazatenango, o las notificaciones realizadas, o prueba documental aportada dentro del proceso seguido en su contra, tuvo la oportunidad por medio de su abogado, para impugnarlos mediante los recursos que regulan la ley adjetiva civil, como se apunto anteriormente, pues al examinar los argumentos que contiene en el memorial de amparo, conlleva a una revisión del proceso, como si fuera una tercera instancia, lo cual es prohibido por la Constitución
recursos que regulan la ley adjetiva civil, como se apunto anteriormente, pues al examinar los argumentos que contiene en el memorial de amparo, conlleva a una revisión del proceso, como si fuera una tercera instancia, lo cual es prohibido por la Constitución Política de Guatemala en su artículo doscientos once, que establece: 'Que en ningún proceso podrá haber mas de de dos Instancias'. Mientras el artículo dieciséis de la Ley del Organismo Judicial, entre otras cosas dice: “Que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante Juez o tribunal competente y preestablecido en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mis mo', lo cual no sucedió dentro del proceso de ejecución en la Vía de Apremio seguido en su contra por la señora: Ángela Karina Campañac, pues dentro de laExpediente 1243-2007 3
presente acción de Ampa ro, la recurrente en ningún momento especificó concretamente, cuales fueron las leyes que se violaron y sus derechos de defensa y de su propiedad, por lo que procedente resulta resolver lo que en derecho corresponde, de conformidad con la ley de la materia...". Y resolvió: “I) Improcedente la acción de Amparo planteada por la señora: Gabriela Chuc Morales en contra del Juez Segundo de Paz de ésta ciudad de Mazatenango, por considerarse frívolo y notoriamente improcedente. II) Se condena en costas procesales a la recurrente Gabriela Chuc Morales, por las razones antes invocadas.
- Se sanciona al abogado patrocinante: Edwin Pocón García, a l pago de una multa de: un mil quetzales, que deberá hacer efectiva a partir del plazo de cinco días siguientes en
- Se sanciona al abogado patrocinante: Edwin Pocón García, a l pago de una multa de: un mil quetzales, que deberá hacer efectiva a partir del plazo de cinco días siguientes en que quede firme el presente fallo, la cual ingresará a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento que si dentro de e se plazo no la hiciere efectiva, se le cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Firme el presente fallo, devuélvase al Juzgado Segundo de Paz de ésta ciudad de Mazatenango, el original del proceso de ejecución en la vía de apremio…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Gabriela Chuc Morales, solicitante del amparo , reiteró lo expuesto en su escrito inicial y solicitó que se revoque r esolución apelada. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público argumentó !o siguiente: a) el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, al resolver la acción de amparo instruida contra el Juez Segundo de Paz de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, resolvió conforme a lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) de ahí que no es viable realizar un examen de las resoluciones que pretende la postulante se dejen sin efecto, teniendo como consecuencia, declarar con lugar la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura doscientos cuarenta y dos (242), en vista que la misma fue emanada de un proceso que
examen de las resoluciones que pretende la postulante se dejen sin efecto, teniendo como consecuencia, declarar con lugar la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura doscientos cuarenta y dos (242), en vista que la misma fue emanada de un proceso que quedó firme y otorgada por Juez competente. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa procedencia de la acción de amparo está sujeta a que los actos de autoridad lleven implícita violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y con ellos se cause o se amenace de causar algún agravio a los derechos del postulante que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, s e convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IIEn el presente caso, Gabriela Chuc Morales solicitó amparo contra las actuaciones contenidas en el proceso de ejecución en la vía de apremio que Alcira Antonieta Campañac promovió en su contra, y que concluyeron en el otorgamiento traslativo de dominio de la finca nueve mil cincuenta y uno (9051), folio sesenta y seis (66), del libro cincuenta y dos (52) del departamento de Suchi tepéquez. Las resoluciones y actuaciones judiciales reclamadas consisten en: 1) resoluciones de tres de junio y once de septiembre, ambas de dos mil tres; y treinta de enero de dos mil cuatro, por las cuales la autoridadExpediente 1243-2007 4
judiciales reclamadas consisten en: 1) resoluciones de tres de junio y once de septiembre, ambas de dos mil tres; y treinta de enero de dos mil cuatro, por las cuales la autoridadExpediente 1243-2007 4
impugnada incorpora a sus anteceden tes exhortos provenientes del Juzgado de Paz de Samayac, Suchitepéquez, que contienen despachos de notificación de la demanda, de la audiencia señalada para el remate y proyecto de liquidación de costas; 2) exhortos de diecinueve de enero y veintisiete de febrero dos mil cuatro, dirigidos por el Juez de Paz de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez al Juez de Paz de Samayac, de ese mismo departamento, en el que se solicita que se notifique a la postulante en el Cantón San Francisco Poma y que fueron dil igenciados el veintiocho de enero y ocho de marzo, ambas, de dos mil cuatro; 3) auto de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, que aprueba la liquidación de costas; 4) resolución de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, que le fija plazo a Gabriela Chu c Velásquez para que otorgue la escritura traslativa de dominio del bien inmueble objeto de la litis; 5) edictos y publicaciones de remate contenidos en el proceso relacionado; 6) memorial de cuatro de mayo de dos mil cuatro, presentado por Gabriela Chuc Morales, auxiliada con el abogado Adolfo René Ruiz Almengor, no obstante que la amparista afirma que nunca solicitó sus servicios y que la huella dactilar que calza dicho escrito no es la suya. Denuncia además, que con tales actuaciones se violaron sus
que la amparista afirma que nunca solicitó sus servicios y que la huella dactilar que calza dicho escrito no es la suya. Denuncia además, que con tales actuaciones se violaron sus derechos de defensa y de propiedad, así como el principio jurídico al debido proceso, pues nunca, fue legalmente notificada de las mismas y, por lo tanto, no tuvo oportunidad de defenderse, lo cual, según la postulanta, trae aparejada la consecuencia de que fu e despojada de su propiedad sin haber sido citada, oída y vencida en juicio. Al hacer el estudio correspondiente, esta Corte infiere que el reclamo que hace la amparista sobre las actuaciones del proceso de ejecución promovido en su contra, es que por habe r sido notificadas en forma contraria a la ley, no tuvo conocimiento de las mismas. Sin embargo, este Tribunal al analizar las actuaciones advierte los siguientes extremos: a) Angela Karina Campañas, en representación de su madre, Alcira Antonieta Campañas, promovió ejecución en la vía de apremio contra Gabriela Chuc Morales, con ocasión del incumplimiento que ésta incurrió de la obligación contenida en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en escritura pública setecientos ochenta y uno (781), autorizada en Mazatenango, por el Notario Fernando Godínez Negro; b) la amparista sí tuvo conocimiento de dicho proceso, pues fue notificada de todas las actuaciones, según consta en los exhortos devueltos "diligenciados" dirigidos al Juez de Paz del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez, en el lugar de su residencia (por haberlo señalado así la ejecutante, tomand o tal dirección del contrato celebrado entre ambas), mediante cédulas de notificación que fueron recibidas por
Paz del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez, en el lugar de su residencia (por haberlo señalado así la ejecutante, tomand o tal dirección del contrato celebrado entre ambas), mediante cédulas de notificación que fueron recibidas por Gabriela Chuc Mo rales, sin firmar de enterada; c) la amparista se personó a l proceso relacionado a evacuar una audiencia que se le confirió de un incidente de nulidad; al memorial de evacuación acompañó veintitrés recibos, los cuales por ser extendidos por la parte actora del proceso de ejecución, es lógico suponer que la amparista los tenía en su poder; de ahí que al acompañarlos junto con el memorial referido que fue auxiliado por el abogado Adolfo René Ruiz Almengor, esta Corte deduce que estaba enterada del mismo; d) además de ello, en el memorial referido señaló como nuevo lugar para recibir notificaciones la oficina del profesional Adolfo René Ruiz Almendro, en donde se le notificaron las resoluciones de cinco y dieciocho de mayo; diecisiete de junio y veintiocho de j ulio, todas de dos mil cuatro, del proceso de mérito, así como la resolución de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Paz de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, ordena a la ejecutada otorgar de oficio la escritura traslativa de dominio; las demás notificaciones fueron realizadas por el Juez de Paz de Samayac, departamento de Suchitepéquez.Expediente 1243-2007 5
En lo concerniente al alegato de la postulante de no haber contratado los servicios del mencionado profesional y de n o haber estampado su huella dactilar en un memorial
En lo concerniente al alegato de la postulante de no haber contratado los servicios del mencionado profesional y de n o haber estampado su huella dactilar en un memorial auxiliado por éste, ninguna prueba ofreció ni se diligenció para demostrarlo, porque para el caso no basta su dicho para tener por cierto lo afirmado por la exponente. Respecto a la publicación de edictos , advierte esta Corte que si existe inconformidad con su publicación, siendo evidente que la ejecutada está enterada de las actuaciones, debió hacer valer tal extremo ante el Juez de mérito, lo mismo sucede con la resolución de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en el numeral II), que fija plazo a la postulante para que otorgue escritura traslativa de dominio, ya que tal situación también pudo haber sido impugnada en la vía ordinaria, al no haber hecho valer tales impugnaciones, no es por medio del amp aro que puede rectificarse tal error, ni pretender que se invaliden las actuaciones posteriores. Congruente con lo anterior, el Juez impugnado, al otorgar la escritura traslativa de dominio del bien inmueble del la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número nueve mil ciento y uno (9051) , folio sesenta y seis (66), del libro cincuenta y dos (52), del departamento de Suchitepéquez, actuó dentro de la facultad legal que le confiere el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil y siendo ello la consecuencia lógica después de haberse agotado todas las etapas del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido contra la amparista; de ahí que ningún agravio ha causado a sus
lógica después de haberse agotado todas las etapas del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido contra la amparista; de ahí que ningún agravio ha causado a sus derechos, pues el hecho de que lo resuelto sea contrar io a sus intereses no significa que se le haya vulnerado derecho constitucional alguno. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado, pero por lo aquí argumentado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 27, inciso c), de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8c., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 Inciso e), 185 y 186 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.