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Amparos_1243-2010_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1243-2010_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1243-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1243-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Espe cial Judicial y Administrativo con Representación, Oscar Raúl Pineda Pérez, contra el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del Mandatario indicado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: auto de dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que no admitió para su trámite el recurso de nulidad por violación de ley y por infracción de procedimiento que promovió dentro del juicio ejecutivo en la vía económica coactiva instado en su contra por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como

la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica promovió en su contra, juicio ejecutivo en la vía económico coactiva, presentado como título ejecutivo la certificación de la resolución identificada como GJ -ResolFinal-trescientos treinta y seis, emitida por la ejecutante el diecisiete de abril de dos mil ocho en la que le impone a la ahora amparista una multa administrativa; b) el doce de octubre de dos mil nueve le fue entregada el acta de notificación por medio de la cual se hizo constar que se había procedido a notificarle dos resoluciones, una del once de sept iembre de dos mil nueve -que admitió a trámite la demanda y le requiere de pagoy la otra del veintiocho de septiembre de dos mil ocho; c) por constatar que en el legajo de documentos entregados no se acompañó la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil ocho como se hizo contar en la cédula relacionada, el quince de octubre de dos mil nueve interpuso recurso de nulidad por violación de ley y, por infracción del procedimiento, argumentando que, por la circunstancia indicada, el acto de notificación es nulo; d) la autoridad impugnada dictó auto de dieciséis de octubre de dos mil nueve en el que no admitió para su trámite la

la circunstancia indicada, el acto de notificación es nulo; d) la autoridad impugnada dictó auto de dieciséis de octubre de dos mil nueve en el que no admitió para su trámite la nulidad intentada -acto reclamado-, con fundamento en que el artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas regula los únicos r ecursos que proceden en el juicio económico coactivo, siendo éste el de apelación contra las sentencias y contra los autos que resuelvan excepciones y las que aprueban la liquidación definitiva. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postula nte estima que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio e infringe sus derechos de defensa, de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que, aplicando una dispos ición legal distinta a la petición que formuló, se leExpediente 1243-2010 2

veda el acceso a un recurso que sí era procedente, por ende, debió tramitarlo y resolverlo de conformidad con la ley. Con dicha decisión, se le esta negando la posibilidad legal que le asiste de atacar un acto de notificación realizado en evidente contravención con las disposiciones legales aplicables a los actos de comunicación. Agregó que la autoridad reprochada realizó, en su perjuicio una errónea aplicación de normas, ya que el artículo 88 en que se basó para rechazar la nulidad que instó, nada regula respecto al recurso que intentó en virtud de que dicha norma se refiere a las únicas resoluciones que son susceptibles de ser apeladas en el juicio económico coactivo. Por ello, en el caso en

intentó en virtud de que dicha norma se refiere a las únicas resoluciones que son susceptibles de ser apeladas en el juicio económico coactivo. Por ello, en el caso en concreto se debió aplicar el artículo 107 del cuerpo legal citado y, supletoriamente, las normas del Código Procesal Civil y Mercantil para admitir a trámite la nulidad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el auto indicado como agraviante y, se le fije el plazo a la autoridad impugnada para que proceda a dictar la resolución en la que se admita para su trámite el recurso de nulidad por violación de ley y, por infracción de procedimiento que oportunamente interpus o. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c) d) y f) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 70, 613, 615, 616 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pr ovisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Remisión de antecedentes: expediente de juicio ejecutivo identificado con el número cero un mil cincuenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero

Energía Eléctrica. C) Remisión de antecedentes: expediente de juicio ejecutivo identificado con el número cero un mil cincuenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero quinientos cuarenta y uno (01054-2009-00541), tramitado en el Juzgado Tercero del Económico Coactivo del departamento de Guatemala . D) Prueba: a) las actuaciones contenidas en el antecedente del amparo previamente identificado, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… El artículo 107 de la citada ley señala la supletoriedad del Código procesal Civil y Mercantil. En el presente caso la au toridad impugnada, al conocer del recurso de nulidad por violación de ley interpuesto por el accionante de la presente acción, debió integrar las normas descritas y así darle trámite a la nulidad planteada. Asimismo estimamos que cuando alguna de las parte s dentro del trámite de un proceso económico -coactivo, presenta un recurso de nulidad, el juez tiene facultades para tramitarlo de dos maneras: a) Rechazarlo de plano en forma razonada de conformidad con el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Jud icial; o b) Darle el trámite en la vía incidental, tal y como lo regula el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil. La autoridad impugnada, al conocer del recurso de nulidad por violación de ley, interpuesto por el accionante de la presente acción, debió utilizar la normativa que señala el artículo 107 de la Ley de Tribunal

conocer del recurso de nulidad por violación de ley, interpuesto por el accionante de la presente acción, debió utilizar la normativa que señala el artículo 107 de la Ley de Tribunal de Cuentas que lo remite al artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil o al artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial por lo que al no haberlo rechazado de conformi dad con la norma legal contenida en la Ley del Organismo Judicial, ni dar el trámite correspondiente como lo regula el Código Procesal Civil y Mercantil, se concluye que la resolución de fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve, evidentemente vulne ra el derecho de petición, defensa y el debido proceso (…). En consecuencia la autoridadExpediente 1243-2010 3

impugnada debió de haberle dado el trámite que marca la Ley, a la nulidad por violación de ley y por infracción al procedimiento interpuesta, a efecto de que mediante un incidente en donde se le da audiencia a las partes se tramitara el recurso, o bien quería rechazar in limine la nulidad, dicha resolución debió haber sido dictada de conformidad con la Ley del Organismo Judicial. De donde se concluyen que sí se dan los agravios denunciados respecto del acto contra el que se reclama en la presente acción constitucional, por lo que la presente acción constitucional de amparo, debe otorgarse, a efecto de que el Juez Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guate mala dicte resolución que en derecho corresponde. Por estimarse que los actos de la administración pública son ejecutados de buena fe, no se hace condena en costas. (…)”. Y

resolvió: “(...) OTORGA EL AMPARO SOLICITADO por TELEFÓNICA

dicte resolución que en derecho corresponde. Por estimarse que los actos de la administración pública son ejecutados de buena fe, no se hace condena en costas. (…)”. Y resolvió: “(...) OTORGA EL AMPARO SOLICITADO por TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA , a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación en contra del JUEZ TERCERO DE LO ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. En consecuencia deja en suspenso el auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve debiendo la autoridad impugnada dictar la resolución que en derecho corresponde en base a las consideraciones ya expuestas en un plazo de tres días contados a partir de recibida la ejecutoria, bajo apercibimiento de q ue en caso de incumplimiento, se le impondrá una muta de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes; II) No se hace condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –tercera interesada-, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima ,- postulante-, reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial del amparo y precisó que, en el caso de merito resulta e vidente la violación a sus derechos fundamentales de defensa, petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso ya que, como en forma acertada lo consideró el a quo en la sentencia reprocha da, la autoridad impugnada se fundamentó y aplicó, en forma

principio jurídico del debido proceso ya que, como en forma acertada lo consideró el a quo en la sentencia reprocha da, la autoridad impugnada se fundamentó y aplicó, en forma errónea y, en su perjuicio, una norma distinta para rechazar un recurso de nulidad que sí era procedente, con ello se le vedó cualquier oportunidad de hacer valer y demostrar el vicio en que la autoridad impugnada incurrió en el acto por medio del cual se le comunicó la demanda ejecutiva instada en su contra. Solicitó que se confirme el fallo reprochado. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -tercera interesada-, expresó que la entidad amparista, en el escrito de interposición del recurso de nulidad se limitó a citar y transcribir artículos de la Ley del Tribunal de Cuentas y del Código Procesal Civil y Mercantil sin presentar argumentación convincente ni expresar la supuesta violación o infracción suscitada. En virtud de lo anterior, el tribunal de amparo, al otorgar la protección constitucional en el fallo que se reprocha, está consintiendo un recurso de nulidad planteado por la entidad amparista que deviene improcedente, por lo que el juzgador ordinario, al rechazarlo, resolvió adecuadamente. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo reprochado, declarando sin lugar el amparo instado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada ya que, en el caso de mérito, la acción constitucional es procedente por razón de que, en cualquier proceso, las partes deben

lugar el amparo instado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada ya que, en el caso de mérito, la acción constitucional es procedente por razón de que, en cualquier proceso, las partes deben tener la suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos para dirimir las controversiasExpediente 1243-2010 4

existentes o, surgidas del mismo procedimiento, por ende, no puede vedársele el derecho a un sujeto procesal de recurrir mediante nulidad y denunciar un vicio en el procedimiento que deberá ser comprobado. Por lo que al no admitir a trámite la nulidad, basándose en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas, el órgano recurrido no respetó el debido proceso de la postulante. CONSIDERANDO ---I--- El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. Existe agravio e infracción al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso cuando la autor idad impugnada rechaza el trámite de un recurso, fundamentándose en una norma no aplicable a la que, a su vez, confiere un significado y alcances que no posee. ---II--- En el caso sujeto a estudio, la entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado, el

En el caso sujeto a estudio, la entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado, el auto de dieciséis de octubre de dos mil nueve, que no admitió para su trámite el recurso de nulidad por violación de ley y por infracción de procedimiento que promovió dentro del juicio ejecutivo en la vía económica coactiva instado en su contra por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, argumentando que, según el artículo 88 de la Ley del Tribu nal de Cuentas, en el procedimiento económico coactivo sólo cabrá el recurso de apelación contra las sentencias y contra los autos que resuelvan excepciones y, las que aprueben la liquidación definitiva y que, por ende, no cabe otro recurso que el de apelación. Las argumentaciones de la postulante se centran en que el proceder de la autoridad impugnada, al rechazar liminarmente la nulidad interpuesta, infringió sus derechos de defensa, de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como el principio jurídico del debido proceso ya que, aplicando indebidamente una disposición legal, se le veda el acceso a un recurso que sí era procedente. Manifiesta que con dicha decisión se le esta negando la posibilidad legal que le asiste de at acar un acto de notificación realizado en evidente contravención a las disposiciones legales aplicables a los actos de comunicación. Agregó que la autoridad reprochada realizó, en su perjuicio, una errónea aplicación de normas ya que, el artículo 88 en que se basó para rechazar la nulidad que instó no regula el tema de la viabilidad de recursos, pues esta

perjuicio, una errónea aplicación de normas ya que, el artículo 88 en que se basó para rechazar la nulidad que instó no regula el tema de la viabilidad de recursos, pues esta norma se refiere a las únicas resoluciones que son susceptibles de ser apeladas en el juicio económico coactivo. ---III--- En la resolución reclamada, el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala asentó: “(…) Que el artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas establece: “…En el procedimiento económico coactivo, solo cabrá el Recurso de apelación contra las sentencias y contr a los autos que resuelvan excepciones y las que aprueben la liquidación definitiva”. En el presente caso la parte ejecutada, interpuso Recurso de NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PROCEDIMIENTO, sin embargo el juzgador al realizar un análisis de las constancias procesales, establece que este Recurso no se entra a conocer en virtud de lo regulado en el artículo mencionado conExpediente 1243-2010 5

anterioridad, puesto que la ley es clara en indicar los Recursos que proceden en el juicio económico coactivo. Por lo anteriormente, deviene improcedente admitir para su trámite NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte ejecutada…”. La amparista cuestiona la interpretación que la autoridad impugnada realizó del artículo 88 en mención que sirvió de fundamento para el rechazo del recurso de nulidad. Dicha autoridad estimó que, según dicha norma, en el proceso económico coactivo no

artículo 88 en mención que sirvió de fundamento para el rechazo del recurso de nulidad. Dicha autoridad estimó que, según dicha norma, en el proceso económico coactivo no puede interponerse ningún recurso, salvo el de apelación contra la sentencia y contra los autos que resuelvan excepciones y las que aprueben la liquidación definitiva. Esta Corte considera que la anterior argumentación supondría la inviabilidad, en este tipo de proceso, de una depuración mediante la nulidad como remedio al incumplimiento de los requis itos que condicionan la eficacia jurídica de los actos jurisdiccionales. En ese sentido, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, en la obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco”, tomo dos, Editores Magna Terra, mil novecientos nov enta y nueve, página doscientos ochenta y seis, al referirse a la nulidad, afirman que dicho remedio no es específico de una rama del ordenamiento jurídico, pues puede encontrarse tanto en el Derecho Público, como en el Derecho Privado. Agregan que, el cum plimiento de los requisitos de los actos procesales adquiere especial importancia para el desarrollo del proceso, dado la sumisión de éste al principio de legalidad. Si el proceso es el medio a través del que se cumple una función del Estado y por el que l os ciudadanos pueden interpretar la tutela judicial del mismo, la nulidad de los actos procesales adquiere especial importancia, estando condicionada por principios específicos que se derivan de la naturaleza de la función que desarrollan los órganos jurisdiccionales. En virtud de lo anterior, esta Corte es del criterio que el remedio de la nulidad sí

específicos que se derivan de la naturaleza de la función que desarrollan los órganos jurisdiccionales. En virtud de lo anterior, esta Corte es del criterio que el remedio de la nulidad sí puede ser interpuesto en un juicio ejecutivo en la vía económico coactivo. Cabe agregar, que la normativa contenida en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas, únicamente determina cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el trámite de dicho proceso, al igual que lo establecen, por ejemplo, los artículos 325 y 334 del Código Procesal Civil y Mercantil para el caso de la ejecución en la vía de apremio y, del juicio ejecutivo común, respectivamente, mas no puede interpretarse aquella norma, como una limitación para que, dentro del trámite del relacionado proceso, las partes, en el ejercicio del derecho que les asiste, denuncien un posible acto nulo. Este Tribunal concuerda con lo manifestado por el a quo en el fallo apelado respecto a que la autoridad impugnada debió fundamentar su accionar en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas que autoriza la aplicación supletoria en l os procesos de ejecución económico coactiva, de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial, por lo que la nulidad planteada por la ahora amparista debió ser admitida conforme a los artículos del 613 al 618 del Código procesal Civil o bien, rechazada en decisión razonada, conforme al artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, pero no negar su acceso por la razón externada por la autoridad impugnada. ---IV--- Aunado a lo anterior, es ta Corte ha sostenido que el principio procesal de

del Organismo Judicial, pero no negar su acceso por la razón externada por la autoridad impugnada. ---IV--- Aunado a lo anterior, es ta Corte ha sostenido que el principio procesal de fundamentación de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias de sus funciones, consiste, esencialmente, en que losExpediente 1243-2010 6

fallos dictados por dichos entes deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto y compatibilizados con los argumentos vertidos por los sujetos procesales. La fundamentación de los fallos se refleja cuando las decisiones judiciales se encuentran acordes a las disposiciones que rigen el asunto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate en relación con lo pedido por el sujeto procesal correspondiente. En este caso, la autoridad impugnada, evidentemente hizo una interpretación errónea y restrict iva del artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas, que acarrea una falta de fundamentación en la decisión reprochada, lo que causa violación a los derechos fundamentales y principios constitucionalmente protegidos que la amparista denunció conculcados, en razón de lo cual, amerita el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva . Así lo estimó también la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el fallo q ue

que la garantía del amparo conlleva . Así lo estimó también la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el fallo q ue se reprocha, en el cual, dispuso otorgar la protección constitucional requerida. Por tal razón, procede confirmar su pronunciamiento en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Co nstitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la comisión Nacional de Energía Eléctrica, –tercera interesada -. II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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